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1578-2015 16082016 Luis Roberto Arana

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1578-2015 16082016 Luis Roberto Arana
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

16/08/2016 – PENAL

1578-2015

DOCTRINA El derecho fundamental de la tutela judicial efectiva exige que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica; en ese sentido, la debida motivación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial y que se resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. De esa cuenta, procede el recurso de casación que se interpone con base en el artículo 440 numeral 6º del Código Procesal Penal, cuando la Sala de Apelaciones en su fallo no ha dado cumplimiento con los requisitos anteriormente enunciados, que permitan a los sujetos procesales entender la decisión que ha tomado y obtener un completo pronunciamiento respecto a sus agravios.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciséis de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Luis Roberto Arana, contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dictada el ocho de octubre de dos mil quince, en el proceso seguido en su contra por el delito de robo. El sindicado actúa bajo el auxilio de los abogados del Instituto de la Defensa Pública Penal Seydy Johanna Recinos Florián y Fernando García Rubí. Interviene en el proceso el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio del agente fiscal Vicente Raúl Pérez Bámaca.

I. Antecedentes A) Hechos acusados: En la acusación se señaló que el procesado Luis Roberto Arana, el uno de enero de

dos mil trece, a eso de las diez horas con cincuenta minutos aproximadamente, en la cuarta calle, conocida como "Calle 6 de septiembre", entre la tercera y cuarta avenida de la zona tres de la ciudad de Jutiapa, departamento de Jutiapa, cuando el niño José Armando Hernández Recinos transitaba por ese lugar y detuvo la marcha del vehículo que conducía, frente al negocio denominado "Despensa Familiar", se aproximó al menor y lo lanzó violentamente contra el suelo desapoderándolo de la bicicleta marca "Maya Tour" con número de chasis KL veintiún millones veintisiete mil doscientos noventa y ocho (KL21027298) en la cual se conducía el menor, procediendo usted a escapar del lugar. El hecho fue presenciado por elementos de la Policía Nacional Civil que se encontraban patrullando en las cercanías del lugar, quienes le dieron persecución, logrando su aprehensión diez minutos después de que usted se apoderó de la bicicleta, a un costado del campo de la feria, ubicado en el barrio el Cóndor, de esa misma ciudad. B) De los hechos acusados que se tuvieron por acreditados. El Tribunal de sentencia tuvo por acreditados los hechos acusados descritos en el inciso anterior. C) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, en sentencia de siete de enero de dos mil quince, declaró al

procesado Luis Roberto Arana, autor del delito de robo, regulado en el artículo 251 del Código Penal. El sentenciante en su fallo, indicó que resultaban relevantes para acreditar los hechos, todos los medios de prueba valorados de forma positiva y, con relación a la responsabilidad penal de acusado consideró: "... es necesario hacer mención de lo narrado de manera clara y precisa, por SELVIN ESTUARDO RUANO CAMBARA Y JOSE ARMANDO HERNANDEZ RECINOS quienes explican como luego de que el acusado despojó de su bicicleta al referido agraviado, se le dio persecución y fue detenido conduciéndose en la referida bicicleta, prueba material cuya existencia se acreditó debidamente, por lo que no existe duda de que el acusado es el responsable de los hechos, es más, la autoridad policial lo capturó encontrando en sus manos la prueba material es decir, el objeto que le acababa de robar a la víctima...". Señaló que los hechos expuestos, concatenados en forma lógica, no dejaban lugar a dudas sobre la participación del acusado en los hechos imputados, ya que con la prueba aportada se desprendían suficientes elementos que, integrados entre sí, determinaban y acreditaban con certeza positiva, la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado, reuniendo la calidad de autor de acuerdo al artículo 36 inciso 1º, del Código Penal, porque tuvo participación directa en los hechos acreditados en el delito, integrándose así, la relación decausalidad establecida en el artículo 10 del Código Penal, al haber realizado un hecho positivo como figura

delictiva. D) Del recurso de apelación especial. Inconforme con lo resuelto, el sindicado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Con relación al motivo de forma denunció inobservancia del artículo 186 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 380 y 20 del mismo cuerpo legal. Argumentó que constaba en la sentencia motivo de la impugnación, que el Ministerio Público renunció a la prueba material, consistente en la bicicleta marca "Maya Tour", con número de chasis KL veintiún millones veintisiete mil doscientos noventa y ocho (KL21027298), lo cual fue aceptado por el juez; por lo anterior, este no debió valorar el peritaje realizado por Henry Arturo Martínez Palma, que documentó por fotografía la evidencia material (bicicleta), porque ésta desapareció y no pudo ser apreciada, no pudiendo hacerse las observaciones y objeciones pertinentes como evidencia material. En tal virtud, se imposibilitó a la defensa para que hiciera uso del contradictorio, con base en el derecho de defensa. Con respecto al motivo de fondo, denunció inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y adujo violación al derecho de defensa y debido proceso, toda vez que se le otorgó valor probatorio y se determinó la existencia de una prueba material que nunca fue puesta a la vista de los sujetos procesales. Señaló que en la sentencia impugnada se indicó que existía la certeza jurídica positiva, sin embargo, se considera que lo que existió fue duda, ya que de las pruebas producidas en el

debate no se determinó con fundamentación la existencia de la evidencia material. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia de ocho de octubre de dos mil quince, no acogió los recursos. Consideró, con respecto al recurso de apelación especial por motivo de forma, que: "... al realizar el análisis de los argumentos esgrimidos por el apelante y estudio de la sentencia impugnada establece que el a quo al valorar la prueba desarrollada en el debate en su razonamiento utiliza adecuadamente la sana crítica razonada y que, (...) al valorar un peritaje realizado por Henry Arturo Martínez Palma que documentó por fotografía la evidencia material concerniente a la bicicleta marca maya tour y factura referidas en la sentencia apelada (...) elementos de prueba que fueron obtenidos por un procedimiento permitido, los cuales fueron incorporados al proceso en forma legal, ya que los mismos fueron ofrecidos por el ente acusador en su memorial de acusación, razonando de manera clara y precisa por que les da valor probatoria (sic), razón por la cual no comparte el criterio del apelante que se incumple con la posibilidad que la defensa pueda hacer uso de su derecho de contradictorio. Aunado a lo anterior el a quo motiva también porque considera darle valor probatorio a las declaraciones testimoniales de Selvin Estuardo Ruano Cámbara y Maribel Sarceño Carrillo; medios de prueba que al analizarlos en su conjunto el a quo considera que soportan la plataforma fáctica acusatoria imputada por el ente acusador (...) y dicta la sentencia correspondiente, considerando que

en su razonamiento observa las reglas y principios de la sana crítica razonada..." En cuanto al recurso de apelación especial por motivos de fondo, la Sala previo a hacer el análisis respectivo, consideró que en términos generales el abogado invocó los mismos argumentos vertidos en el recurso de apelación especial por motivo de forma y le hizo ver, que tal y como ya se le había indicado, que si bien era cierto, no se valoró la evidencia material, también lo era que el Ministerio Público en su memorial de acusación ofreció como órganos de prueba declaraciones periciales, testimoniales, álbum fotográfico suscrito por Henry Arturo Martínez Palma, que ilustraba la bicicleta y factura referidas en la sentencia apelada respectivamente; aunado a lo anterior, que el juez sentenciador les otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales de Selvin Estuardo Ruano Cámbara y Maribel Sarceño Carrillo, prueba a la que en su totalidad el juez dio por acreditado que el procesado cometió el delito imputado por el ente acusador. Por lo anterior, la Sala consideró que no existía la violación al derecho de defensa y debido proceso, toda vez que el juez de sentencia observó las normas relativas a la tramitación del juicio.

II. Recurso de casación Luis Roberto Arana interpuso recurso de casación por motivo de forma contra la sentencia de apelación especial, invocando como caso de procedencia el numeral 6º, del artículo 440 del Código Procesal Penal.

Argumenta que la Sala de Apelaciones realizó una fundamentación escueta en el sentido que establece que

se valoró un peritaje realizado por Henry Arturo Martínez Palma, perito que documentó por medio de fotografías la evidencia material, consistente en una bicicleta que desapareció y no pudo apreciarse para confirmar lo documentado a través de fotografías y la factura para establecer su existencia y poder hacer lasobservaciones y objeciones pertinentes a la evidencia material, con lo que se le imposibilitó el contradictorio como derecho de defensa. Alegó falta de fundamentación en la sentencia recurrida, ya que la Sala, en la parte introductoria como en los tres primeros considerandos del fallo, se limitó a hacer una simple relación del extracto de la sentencia apelada y de los requerimientos del apelante, y en el apartado de motivo de forma y fondo, después de hacer una introducción meramente doctrinaria, se limitó a hacer una afirmación y no un debido razonamiento de hecho y de derecho, como lo exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

III. Alegatos en el día de la vista La vista fue señalada para el día cuatro de agosto dos mil dieciséis; sin embargo, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

Considerando -IEl derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica; en ese sentido, la debida motivación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, a fin de poner de manifiesto las razones que sustentan la decisión

judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia. -IIEl casacionista interpuso recurso de casación por motivo de forma contra la sentencia de apelación especial, invocando como caso de procedencia el numeral 6º, del artículo 440 del Código Procesal Penal. Reclamó falta de fundamentación en el fallo de la Sala, y alegó que se violentó el derecho de defensa y el debido proceso, porque dio por acreditada la existencia de una evidencia material únicamente a través de fotografías y de una factura, por lo que se valoró una prueba material que no existe, ya que no fue puesta a la vista de los sujetos procesales. Alegó que la Sala se limitó a hacer una simple relación del extracto de la sentencia apelada y de los requerimientos del apelante, y en el apartado de motivo de forma y fondo, después de hacer una introducción meramente doctrinaria, se limitó a hacer una afirmación, con lo que violentó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. -IIIAnalizado el vicio denunciado, Cámara Penal advierte que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, sí dio respuesta a lo pretendido por el impugnante en el recurso de apelación especial, y del análisis efectuado concluyó: "... que el a quo al valorar la prueba desarrollada en el debate en su razonamiento utiliza adecuadamente la sana crítica razonada y que, (...) al valorar un peritaje realizado por Henry Arturo Martínez Palma que documentó por fotografía la evidencia material concerniente a la bicicleta marca maya tour y factura referidas en la sentencia apelada (...) elementos de prueba que fueron obtenidos

por un procedimiento permitido, los cuales fueron incorporados al proceso en forma legal, ya que los mismos fueron ofrecidos por el ente acusador en su memorial de acusación, razonando de manera clara y precisa por que les da valor probatoria (sic), razón por la cual no comparte el criterio del apelante que se incumple con la posibilidad que la defensa pueda hacer uso de su derecho de contradictorio...; en tal virtud, consideró que la sentencia condenatoria se encontraba debidamente fundamentada. Asimismo, le hizo ver al impugnante, que el juez sentenciador razonó de manera clara y precisa porqué les dio valor probatorio, y la razón por la cual no compartía el criterio del apelante en cuanto que se incumplió con la posibilidad de que la defensa pudiera hacer uso de su derecho de contradictorio. La Sala impugnada en forma clara le explicó al casacionista que el juez sentenciador motivó correctamente el porqué le dio valor probatorio a las declaraciones testimoniales de Selvin Estuardo Ruano Cámbara y Maribel Sarceño Carrillo, y le hizo ver que al ser analizada la prueba en su conjunto, soportaban la plataforma fáctica acusatoria imputada por el ente acusador, consecuentemente, consideró que el sentenciador en su razonamiento observó las reglas de la sana crítica razonada. Por lo anterior, se estima que el vicio denunciado mediante el presente recurso no tiene asidero legal, por lo que resulta improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo.

Leyes aplicables Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58,71, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Luis Roberto Arana, por medio de los abogados del Instituto de la Defensa Pública Penal, Seydy Johanna Recinos Florián y Fernando García Rubí, contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dictada el ocho de octubre de dos mil quince, en el proceso seguido contra Luis Roberto Arana, por el delito de robo. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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