1579-2016 21112016 Marcos Jose Guillermo Fuentes Reyes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1579-2016 21112016 Marcos Jose Guillermo Fuentes Reyes
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
21/11/2016 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1579-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.
- Por recibido el memorial presentado por Marcos José Guillermo Fuentes Reyes agréguese a sus antecedentes; II) Se toma nota de la dirección y procuración propuesta, así como del lugar para recibir notificaciones; III) Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Apelación interpuesto por Marcos José Guillermo Fuentes Reyes, comisario del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala, en contra de la resolución del doce de septiembre de dos mil dieciséis, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. El recurso ingresó al Servicio de Atención al Público de Cámara Penal, el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado al interponente es el siguiente: “Que el día trece de mayo de dos mil dieciséis, como a eso de las tres de la mañana, procedió a dejar en libertad sin autorización de juez competente al sindicado Jorge Luís Secaida Carrillo, dentro del expediente C guion cero dos mil treinta y cinco guion dos mil dieciséis guion cero mil doscientos ochenta y cinco”.
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, luego del análisis de los medios de prueba presentados dentro del proceso estableció que: “El único elemento que liga directamente al denunciado con el hecho que se le señaló es la declaración de la señora Olga María Carrillo Morán de Meléndez y Heidi Julizza Vásquez Rojas, en virtud de que las otras afirmaciones que constan en
directamente al denunciado con el hecho que se le señaló es la declaración de la señora Olga María Carrillo Morán de Meléndez y Heidi Julizza Vásquez Rojas, en virtud de que las otras afirmaciones que constan en autos son meramente referenciales y a juicio de la Coordinación de la Unidad, no son suficientes, pues fueron contradichas por el comisario Fuentes Reyes, sembrando con ello una duda razonable con respecto al contenido de la conversación sostenida el trece de mayo de dos mil dieciséis aproximadamente a las tres de la mañana, por lo que procede aplicar a favor del denunciado el principio de “Indubio Pro Operario”, por lo que declaró sin lugar la denuncia presentada.
3. El Supervisor General de Tribunales Abogado Angel Alfredo Joaqín, interpuso Recurso de Revocatoria en contra de la resolución del doce de julio de dos mil dieciséis emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. La Presidencia del Organismo Judicial, al realizar su motivación en resolución del doce de septiembre de dos mil dieciséis, respecto al recurso interpuesto manifestó: “El criterio sustentado por el ente disciplinario para aplicar el referido principio, se establece que es totalmente erróneo, toda vez que el principio Indubio pro operario regulado en el último párrafo del artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula: “En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia
laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.”; en ese sentido, la base de este precepto constitucional implica que debe existir duda en cuanto al sentido o alcance de la norma legal, lo que no sucede en este caso de mérito porque la duda surge en la Coordinadora Adjunta de La Unidad, entre lo manifestado en la entrevista que la Supervisión General de Tribunales le realizó a las señoras Olga María Carrillo Morán de Meléndez y Heidi Julizza Rojas y el denunciado” (sic). Que, no existe disposición legal, reglamentaria o contractual que genere duda en su interpretación, en consecuencia no le es aplicable el principio citado (sic). Asimismo, que la Unidad no realizó una valoración técnico-jurídica de los medios de prueba aportados por la Supervisión General de Tribunales, los cuales son claros, congruentes, precisos y acreditan que efectivamente el denunciado es responsable de la comisión de una falta administrativa regulada en la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, al excederse en las atribuciones que el cargo que desempeña le impone y que se encuentran establecidas en el Reglamento General de Tribunales y en el Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales (sic). Por lo que, la Presidencia del Organismo Judicial encuadró la conducta del denunciado dentro de lo regulado en el artículo 57 literal e) de la Ley referida y en aplicación al principio de proporcionalidad, se le fijó la suspensión de tres días, por lo que se declaró con lugar el recurso de revocatoria interpuesto.
CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDOII Que el denunciante Marcos José Guillermo Fuentes Reyes interpuso Recurso de Apelación en contra del auto del doce de septiembre de dos mil dieciséis emitido por la Presidencia del Organismo Judicial y para el efecto argumentó: a) “Que el actuar de la unidad del régimen disciplinario es errónea toda vez, que se aplica lo regulado en el artículo 106 segundo párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala al interpretar que únicamente cuando existe duda en cuanto al sentido y alcance de la norma, ya que en ningún momento la unidad de régimen disciplinario señalo o manifestó que con base en ese artículo fundaba su decisión y lo que es cierto es que las normas en beneficio de los trabajadores deben aplicarse en forma armoniosa y conjunta, aplicando el principio protectorio el cual se encuentra contenido en tres reglas fundamentales: a) indubio pro operario; b) la regla de la norma mas favorable y c) la regla de la condición mas beneficiosa” y cita las resoluciones dictadas dentro de los expedientes tres mil trescientos cuarenta y siete guion dos mil seis y dos mil ochocientos ochenta y dos guión dos mil ocho, ambas de la Corte de Constitucionalidad, indicando que en el caso de las sanciones se debe hacer una interpretación armónica del
texto constitucional; b) “Que el acta de entrevista realizada a las señoras Olga María Carrillo Morán de Meléndez y Heidi Julizza Vásquez Rojas no es prueba suficiente ni fehaciente para demostrar la existencia de la supuesta orden pues es obvio que las entrevistas tenían un interés directo en la libertad del sindicado” (sic). Indica que tales actas no cumplen con los requisitos legales, pues en el encabezado no aparece el nombre de la persona que realiza la entrevista únicamente se indica que es la supervisora auxiliar de tribunales y al final del acta no aparece firma, por lo que el referido documento nunca nació a la vida jurídica ni produjo sus efectos jurídicos. Manifestó, que las actas referidas no son suficientes para imponerle una sanción, pues es evidente el interés de las señoras indicadas, además las declaraciones testimoniales no son suficientes fundamentándonos en el principio de inocencia. Además, señaló que hay contradicción entre lo señalado por las señoras Olga María Carrillo Morán de Meléndez y Heidi Julizza Vásquez Rojas y lo señalado por el agente custodio, por lo que la declaración testimonial no es suficiente para demostrar su responsabilidad y que según el autor Mauro Chacón Corado no debe ser admitido para declarar a un testigo al que su “declaración es sospechosa de parcialidad a favor de una de las partes o en contra de la otra y en el presente caso es mas que evidente el interés de las señoras referida (sic); c) Manifestó, que en el segundo considerando de la resolución impugnada, se le da valor probatorio a una razón inexistente, ya que se
señala una razón suscrita por el secretario del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Turno del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala, pero en el proceso no existe esa resolución; d) Indicó que la resolución impugnada se señala que su conducta encuadra dentro de lo regulado en el artículo 57 literal e) denominada “La falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Presidencia del Organismo Judicial, pues se indica que se excedió en sus atribuciones que el cargo que desempeña le imponen y que se encuentran establecidas en el Reglamento General de Tribunales y el Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales pero es el caso que entre esas funciones no se encuentra la función de dejar en libertad al sindicado sin orden de juez competente” (sic), manifiesta que el hecho de que atendió, solo ilustra que realizó sus funciones y atribuciones; e) Manifestó que en la resolución que impugna, en el considerando segundo se indica, que no acreditó su afirmación de haberle indicado al oficial de policía que realizara el procedimiento, cuando en virtud de la carga de la prueba era deber de la Supervisión General de Tribunales demostrar su culpabilidad y destruir la presunción de inocencia (sic) y; f) Que los agentes de la Policía Nacional Civil tienen la característica distintiva que como servidores públicos deben cumplir con sus funciones de seguridad publica y ciudadana, por lo que no es justificativo que por orden de un auxiliar judicial incumplan con sus obligaciones y atribuciones porque ellos son conocedores de las responsabilidades que conlleva el desempeño de su cargo (sic). Además, manifestó, que los agentes son los únicos responsables
incumplan con sus obligaciones y atribuciones porque ellos son conocedores de las responsabilidades que conlleva el desempeño de su cargo (sic). Además, manifestó, que los agentes son los únicos responsables al haber puesto a disposición del órgano jurisdiccional al sindicado y mientras el juez por medio de una resolución escrita no solvente la situación jurídica de la persona puesta a su disposición; además los agentes no tenían porque andar averiguando cual era el procedimiento a seguir en los casos como el que se suscitó el día trece de mayo del año dos mil dieciséis. De lo anterior como fundamento citó el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial. CONSIDERANDO III Del análisis de las actuaciones y de los agravios expuestos por el recurrente Marcos José Guillermo Fuentes Reyes, se establece que en la resolución impugnada la Presidencia consideró: “que es totalmente erróneo aplicar el principio Indubio Pro operario regulado en el último párrafo del artículo 106 de la Constitución Política de República de Guatemala, en virtud que ese precepto constitucional implica que debe existir duda verdadera en cuanto al sentido o alcance de la norma legal; dado que no existe disposición legal, reglamentaria o contractual que genere duda en su interpretación”. Tal criterio es compartido por esta Cámara, en virtud que el principio citado aplica únicamente cuando el contenido de una norma que se va interpretar presente duda, cuando existan dos cuerpos legales que regulen los mismos derechos del trabajador de los cuales una norma favorecerá más que la otra, o existe contradicción entre ambas siendo en estos conflictos que se aplica este principio doctrinario, con el objeto de aplicar la norma mas favorable al trabajador. En la resolución impugnada se indica: “que la Unidad no realizó una valoración técnico-jurídica de
estos conflictos que se aplica este principio doctrinario, con el objeto de aplicar la norma mas favorable al trabajador. En la resolución impugnada se indica: “que la Unidad no realizó una valoración técnico-jurídica de los medios de prueba aportados por la Supervisión General de Tribunales, toda vez que consta en el informe de investigación las entrevistas realizadas… las cuales determinan que el denunciado es la persona que los atendió el trece de mayo de dos mil dieciséis, en el turno de la noche al momento que el señor SecaidaCarrillo llegó a las instalaciones del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala, acompañado de los agentes de la Policía Nacional Civil que lo custodiaban y sus parientes, que ambas señoras son contestes al manifestar en la entrevista, que al llegar al mostrador de la entrada del juzgado preguntaron al joven que se encontraba allí que era lo que tenían que hacer y el les indicó que como era agraviado se podía ir y que ya no tenia necesidad de custodio” (el resaltado es propio), por lo que lo entregaron a la progenitora. Cámara Penal determina, que lo anterior demuestra que el trece de mayo de dos mil dieciséis, el denunciado Marcos José Guillermo Fuentes Reyes atendió a los agentes de la Policía Nacional Civil, así como a las señoras referidas y que el denunciado no aportó medios de prueba que acredite lo contrario. Asimismo, lo expuesto en su memorial de apelación no varia las argumentaciones, estableciéndose la veracidad de los hechos endilgados que motivaron la denuncia ni lo eximen de la responsabilidad en el hecho denunciado. Aunado a ello, al tenor de lo establecido en el artículo 62 del Reglamento General de Tribunales dejar en libertad a un
endilgados que motivaron la denuncia ni lo eximen de la responsabilidad en el hecho denunciado. Aunado a ello, al tenor de lo establecido en el artículo 62 del Reglamento General de Tribunales dejar en libertad a un presunto transgresor de la ley penal, no es una facultad que les competa a los Comisarios de los órganos jurisdiccionales. Por lo anterior, Cámara Penal concluye que procede confirmar la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial del doce de septiembre de dos mil dieciséis y hacerse las declaraciones que en derecho corresponde. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 203, 204 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 55, 57 literal b), 59 literal b) 63 literal a), 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 76, 78, 79, 111, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 49 y 50 del Reglamento General de Tribunales, Acuerdo número 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia; 24 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, Acuerdo número 24-2005 modificado por el Acuerdo número 7-2006 de la Corte Suprema de Justicia; Acuerdo número 09-2011 de Presidencia del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Marcos José Guillermo Fuentes Reyes, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el doce de septiembre de dos mil dieciséis; II) En consecuencia, se CONFIRMA la resolución recurrida, por lo ya considerado. III) Notifíquese; IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Cecilia Odeth Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.