158-2002 09052003 Comunidad Agricola de Jumaytepeque
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 158-2002 09052003 Comunidad Agricola de Jumaytepeque
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
09/05/2003 - CIVIL
158-2002 Recurso de casación interpuesto por el representante legal de la Comunidad Agrícola de Jumaytepeque, contra la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil dos dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: El documento expedido por funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo, tiene plena eficacia probatoria, pero la veracidad de su contenido puede quedar sujeta a la apreciación de otros medios de prueba. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA No puede prosperar este submotivo: a) si la tesis del recurrente carece del sustento necesario para poder determinar la existencia del error; b) si del contenido de la prueba impugnada claramente se establece la apreciación correcta de los hechos que la Sala sentenciadora tuvo por probados; c) si la convicción de la Sala sentenciadora se produjo como consecuencia de la apreciación de otros medios de prueba distintos a los impugnados por el recurrente; y d) si la tesis del recurrente no tiene por objeto invocar una falsa apreciación de los hechos en los documentos valorados por la Sala, sino una violación de normas constitucionales por inaplicación, lo cual constituye el fundamento de otro submotivo distinto al invocado. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: Incurre el recurrente en un planteamiento defectuoso si mediante este submotivo pretende impugnar la valoración que la sala hizo de determinados medios de prueba, pues tal escenario, debido al carácter técnico y formalista de la casación, forma parte de las causas para invocar un submotivo distinto.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 5 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 180,
forma parte de las causas para invocar un submotivo distinto.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 5 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 180, 186, y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de mayo de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la Comunidad Agrícola de Jumaytepeque, contra la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil dos dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de reivindicación de propiedad y posesión promovido por Fausto Fernando de Jesús Aguilar Sarg contra Antonio González Sánchez y la Comunidad recurrente, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Santa Rosa. ANTECEDENTESEl veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Santa Rosa, Fausto Fernando de Jesús Aguilar Sarg promovió demanda en la vía ordinaria contra Antonio González Sánchez y Comunidad Agrícola Jumaytepeque, con el fin de que se le reivindicara la propiedad y posesión de una fracción de ciento veintiocho manzanas, parte de la finca de su propiedad inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número ochenta y uno, folio ochenta y uno, libro trescientos cuatro de Santa Rosa. José Transito Villalta González, en quién se
unificó la personería de los demandados, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) Demanda inadecuada a la acción promovida; b) Inexistencia de la finca “El Jute” dentro de los terrenos de Jumaytepeque, municipio de Nueva Santa Rosa, departamento de Santa Rosa; c) Falta de derecho del actor para reivindicar propiedad y posesión dentro de terrenos de Jumaytepeque, municipio de nueva Santa Rosa, departamento de Santa Rosa. El Juzgado dictó sentencia el veintinueve de octubre de dos mil uno, en la que declaró sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por los demandados y con lugar la demanda ordinaria de reivindicación de la propiedad y fracción del terreno propiedad del demandante. Los demandados apelaron el fallo ante la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones quién dictó sentencia el veinte de mayo de dos mil dos mediante la cual confirmó la sentencia de primer grado. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones para llegar a esta conclusión hizo las estimaciones siguientes: « En el presente caso, el demandante Fausto Fernando de Jesús Aguilar Sarg, para probar los hechos constitutivos consignados en su demanda, ofreció y aportó los medios de prueba siguientes: I) DOCUMENTALES: a) fotocopia del primer testimonio de la escritura pública número doce, autorizada por el Notario Fidel Solares Martínez en la ciudad de Guatemala, el día veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho (folios doce al dieciocho)
con lo que se demuestra que la finca rústica número ochenta y uno, folio ochenta y uno del libro trescientos cuatro de Santa Rosa, nació a la vida jurídica por desmembración que se hizo de la finca número doscientos tres, folio doscientos tres del libro doscientos cuarenta de Santa Rosa; b) Fotocopia del primer testimonio de la escritura pública número setenta y seis, autorizada por el Notario Fidel Solares Martínez, el quince de abril de mil novecientos noventa y ocho en la ciudad de Guatemala, con la que se acredita que el señor Fausto Fernando de Jesús Aguilar Sarg, es propietario de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, bajo el número ochenta y uno, folio ochenta y uno del libro trescientos cuatro de Santa Rosa; c) Fotocopia de la escritura pública número ochenta y siete autorizada por el Notario Fidel Solares Martínez, el dos de mayo de mil novecientos noventa y uno en la ciudad de Guatemala, por medio de la cual nació a la vida jurídica la finca número doscientos tres, folio doscientos tres del libro doscientos cuarenta de Santa Rosa, así como fotocopia de la copia certificada de las inscripciones vigentes de las fincas que fueron unificadas y que se consignan en dicha escritura y las cuales obran a folios del treinta y uno al noventa y siete de autos, de las citadas fincas, específicamente las registradas con los números seis mil setecientos cincuenta y cinco, folio sesenta y nueve libro cincuenta y siete; diez mil ciento cincuenta, folio ciento veinticuatro del libro
setenta y tres; diez mil ciento cincuenta y uno, folio ciento veinticinco del libro setenta y tres; doscientos setenta y ocho, folio trescientos setenta y ocho del libro treinta y nueve y la número trescientos noventa y dos, folio treinta y siete del libro cuarenta, todas de Santa Rosa, se demuestra que dichos inmuebles estaban ubicados en jurisdicción del municipio de Nueva Santa Rosa, por consiguiente lafinca número ochenta y uno, folio ochenta y uno del libro trescientos cuatro de Santa Rosa, propiedad del demandante señor Fausto Fernando de Jesús Aguilar Sarg, sí está ubicada una parte en el municipio de Nueva Santa Rosa y la otra en jurisdicción del municipio de Casillas, ambas del Departamento de Santa Rosa; a toda la documentación anteriormente relacionada, se le da valor probatorio por cuanto no fue redargüida de nulidad o falsedad; d) fotocopia del memorial de solicitud de prueba anticipada interpuesta por el señor Antonio González Sánchez, ante el Juzgado de Paz comarcal de Nueva Santa Rosa, en contra del señor Francisco Javier de Jesús Aguilar Sarg, así como el acta levantada del reconocimiento judicial de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en el lugar en donde pretende tener derechos de posesión el ahora demandado Antonio González Sánchez; en el primero de los documentos mencionados, el Señor Antonio González Sánchez manifiesta que es legítimo poseedor de un terreno rústico denominado Los Papeles, el cual constituye parte
de los terrenos ejidales de la Comunidad Agrícola de Jumaytepeque, que tiene un área de ochocientos noventa y cuatro mil setecientos veinte metros cuadrados, equivalentes a ciento veintiocho manzanas, y al referirse a la colindancia por el rumbo poniente, manifiesta que colinda con comuneros de Jumaytepeque, quebrada honda de por medio y que las periferias del terreno está marcado con zanjas, señalando que dicha propiedad desde hace muchos años las venía poseyendo su señora madre Leonarda Sánchez Contreras, sin ningún problema, pues todos los vecinos del lugar la reconocen como legítima dueña, pero hace aproximadamente dos meses el señor Aguilar Sarg, sin su consentimiento ha comenzado a penetrar a su propiedad haciendo uso de sus tierras, talando árboles, inclusive haciendo rozas y quemas, aduciendo que su propiedad se encuentra dentro de la suya, no obstante que desde hace muchísimos años, están bien delimitados todos los terrenos, amparados por el título general de Jumaytepeque. Con el documento referido, lo único que se prueba es que el demandado Antonio González Sánchez, manfiesta que es poseedor de un terreno denominado “Los Papeles” y que tiene una extensión de ciento veintiocho manzanas. En cuanto al segundo documento que contiene el acta de reconocimiento judicial practicado en el inmueble de la litis, el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro, por el Juez de Paz del municipio de Casillas departamento de Santa Rosa, no se le da valor probatorio por cuanto no se
establece la existencia del inmueble objeto de la litis ni que dicho inmueble se encuentre en jurisdicción del municipio de Casillas o de nueva Santa Rosa; tampoco se constataron los demás puntos objeto del reconocimiento; e) fotocopia de la certificación que contiene la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Santa Rosa en el Juicio de Jactancia que el demandante promovió en contra del señor Antonio Gonzáles Sánchez, de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, la que declaró con lugar la demanda oral de declaratoria de jactancia y como consecuencia se le fijó el plazo de quince días al demandado señor González Sánchez para que interpusiera su demanda, bajo apercibimiento de tenerse por caducado su derecho a solicitud de parte y en vista de que el demandado no presentó su demanda en el plazo fijado, se le declaró jactancioso, por lo que al documento indicado, se le concede valor probatorio; f) fotocopia de la escritura pública número ciento doce, autorizada en la ciudad de Guatemala, el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres, por el Notario Julio Roberto Díaz Durán García, documento al cual nos referiremos al analizar las pruebas aportadas por la parte demandada; g) fotocopia de los Estatutos de la Comunidad Agrícola de Jumaytepeque, en cuyo artículo 19 se señala que para la adquisición y enajenación de inmuebles, gravarlos o limitarlos se requiere siempre decisión favorable de la junta general, los que se toman en
consideración; h) fotocopia de dos documentos privados, uno legalizado por laNotaria Mayra Liseth Barillas Sandoval de fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y cinco y el otro faccionado por el Secretario de la Comunidad Agrícola Jumaytepeque de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, en donde constan las ventas hechas por Antonio González Sánchez a Rafael Barrientos Raymundo y Noe López Martínez, estos documentos acreditan que el demandado en las fechas indicadas, vendió fracciones de terreno del inmueble objeto de la controversia, por lo que se toman en consideración; i) plano de la finca propiedad del demandante número ochenta y uno, folio ochenta y uno del libro trescientos cuatro de Santa Rosa, elaborado por el ingeniero Agrónomo Carlos E. Sierra Castillo(sic), en el que se señala el área invadida; j) documentos ofrecidos por el actor y que deben ser presentados por los demandados consistentes en: 1) Libro de Registro de Comuneros. 2) Libro de actas de adjudicaciones a los comuneros, concretamente en donde se le adjudicó al demandado Antonio González Sánchez, las ciento veintiocho manzanas que dice le donó su madre. 3) Talonario de recibos que lleva la comunidad para el pago de los impuestos de los comuneros y 4) libro de actas en donde consta la autorización que la comunidad dio a Antonio González Sánchez para vender a Rafael Barrientos Raymundo, una fracción de terreno, y otra a Noe
López Martínez y Abraham Vásquez González; con respecto a los anteriores documentos, obra a folios novecientos veinte y novecientos veintiuno, acta de reconocimiento judicial en los libros de la Comunidad Agrícola de Jumaytepeque, practicado con fecha trece de enero del año dos mil, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa, en el cual se asienta que no existe control de los comuneros asociados a dicha comunidad, por lo que no se puede determinar si Leonarda Sánchez Contreras y su hijo Antonio González Sánchez son asociados, debido al desorden existente, no se pudo localizar alguna acta de adjudicación; tampoco se encontró acta alguna donde se haya acordado dar permiso a Antonio González Sánchez, para que pudiera vender a Rafael Barrientos Raymundo, Noe López Martínes(sic) y Abraham Vásquez González y que asimismo no se encontró acta de algún contrato celebrado entre la señora Leonarda Sánchez Contreras y Antonio González Sánchez que la Junta Directiva de la Comunidad de Jumaytepeque haya conocido. Con dicha diligencia quedó demostrado que en la Junta Directiva de la Comunidad Agrícola de Jumaytepeque, existe un total desorden administrativo para conocer de los asuntos de su competencia, al extremo que no llevan ni siquiera control de los comuneros ni de los negocios que éstos realizan. A dicho reconocimiento judicial se le da valor probatorio; k) declaración de parte que prestó el señor Santos Latín Hernández, en su calidad de Presidente de la Comunidad Agrícola de Jumaytepeque. De las veinte posiciones calificadas por el Juez del conocimiento en el pliego de posiciones que absolvió el señor Latín Hernández en la calidad con que actúa, únicamente la
de Presidente de la Comunidad Agrícola de Jumaytepeque. De las veinte posiciones calificadas por el Juez del conocimiento en el pliego de posiciones que absolvió el señor Latín Hernández en la calidad con que actúa, únicamente la número tres favorece al proponente, en virtud de que reconoce que parte de la finca propiedad del actor denominada “Los Papeles”, está delimitada por una zanja de un metro de hondo por dos de ancho y que hay mojones y a la cual se le da valor probatorio. 1) Reconocimiento Judicial practicado el día veintiuno de enero del año dos mil por el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, en el Registro General de la Propiedad, diligencia en la cual se asienta en el punto SEGUNDO: ... lo siguiente: PUNTO A) Al revisar el LIBRO CINCUENTA Y OCHO DE SANTA ROSA, folio CIENTO CUATRO de la finca número SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO, se verifica: “Que en la primera inscripción de dominio se indica que se unificaron a esa finca, las fincas números novecientos veintitrés folio ciento cincuenta del libro cuarenta y seis y la finca número ciento treinta y cuatro, folio doscientos treinta y nueve del libro diecisiete antiguo; el folio doscientos treinta y nueve, se encuentra remarcado continta azul, sobre otro número inscrito con tinta negra, del cual sólo es legible el primer número, de tres números, sobre los cuales se hizo la remarcación, el cual
es el número dos, los otros dos números sobre los cuales se efectuó la remarcación en azul, no son legibles ni con lente de aumento; al revisar el libro número diecisiete antiguo, folio doscientos treinta y nueve del libro diecisiete antiguo, estableciendo que aparece inscrita la finca número ciento treinta y cuatro. B) Al proceder a revisar el libro cuarenta y seis de Santa Rosa, folio ciento cincuenta se establece que aparece inscrita la finca número novecientos treinta y cuatro; así mismo en la primera cancelación de la finca indicada se comprobó que la finca número novecientos treinta y cuatro, se canceló la finca número novecientos treinta y cuatro y pasó a formar la finca número seis mil novecientos treinta y uno, folio ciento cuatro del libro cincuenta y ocho de Santa Rosa, con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos dieciséis”. Con dicha diligencia queda claramente evidenciado que el folio número doscientos treinta y nueve de la finca unificada número ciento treinta y cuatro, libro diecisiete antiguo, está alterado; asimismo en la misma inscripción de dominio se indica que otra de las fincas unificadas es la número novecientos veintitrés, folio ciento cincuenta del libro cuarenta y seis; cuando el juez comisionado revisó el libro número cuarenta y seis, folio ciento cincuenta, estableció que aparece inscrita la finca número novecientos treinta y cuatro y comprobó que fue esa finca la que se canceló para
formar la número seis mil novecientos treinta y uno, folio ciento cuatro de Santa Rosa, lo que demuestra que la finca número novecientos veintitrés, folio ciento cincuenta del libro cuarenta y seis no fue unificada para formar la finca número seis mil novecientos treinta y uno. A la diligencia anterior se le da valor probatorio por haber sido practicada por funcionario judicial en el ejercicio de sus funciones, en la cual se observaron todas las formalidades de ley. M) Dictamen de expertos. El actor propuso al Ingeniero Jorge Alejandro Arévalo Valdéz, cuyo dictamen se encuentra en los folios del novecientos cincuenta al mil doscientos noventa y dos; por su parte los demandados propusieron al Ingeniero Rolando Caballeros Coronado, cuyo dictamen aparece en los folios del novecientos cuarenta y tres al novecientos cuarenta y seis y como Tercero para el caso de discordia el tribunal designó al señor Carlos Alfredo Angulo Huergo, dictamen que aparece de los folios del mil trescientos ochenta y seis al mil cuatrocientos ochenta de autos. En el dictamen del Ingeniero Arévalo Valdéz, el cual es amplio, claro y minucioso, se señala que el lugar denominado Los Papeles, sí queda parte en jurisdicción municipal de Casillas y parte en Nueva Santa Rosa, así como que la fracción de la finca del actor que pretende el señor Antonio González Sánchez, aún conserva una zanja que se hizo en el año mil novecientos setenta y uno, para delimitarla por los lados sur y oriente y que sí es posible establecer que existe un traslape entre la finca propiedad del actor y la de la Comunidad Agrícola de Jumaytepeque, al cual se le da valor probatorio. Con respecto al dictamen elaborado por el experto Arquitecto Rolando Caballeros Coronado, propuesto por
existe un traslape entre la finca propiedad del actor y la de la Comunidad Agrícola de Jumaytepeque, al cual se le da valor probatorio. Con respecto al dictamen elaborado por el experto Arquitecto Rolando Caballeros Coronado, propuesto por la parte demandada, el cual por su objetividad se toma en consideración y en cuanto al realizado por el señor Carlos Alfredo Angulo Huergo, nombrado como Tercero por el juzgado del conocimiento, no se toma en cuenta por cuanto no fue ratificado ni se presentó con la firma legalizada como lo exige la ley. N) Declaración de parte que debió prestar el señor Antonio González Sánchez, mediante resolución de fecha veintidós de mayo del año dos mil, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa. El señor Antonio González Sánchez, fue declarado confeso en las preguntas números tres, siete, ocho, nueve, diez, doce, catorce, dieciséis, diecinueve, veintiuno y veintidós del pliego de posiciones presentado por el demandante, entre esas preguntas está que el demandado es jactancioso; que carece de título inscribible con relación al terreno que dice es de su propiedad;que es cierto que ya realizó varias ventas del terreno que pretende; que en las ventas realizadas ha carecido de la aprobación de la Junta Directiva de la Comunidad de Jumaytepeque; que es cierto que donó a José Transito Villalta González una fracción del terreno en litis; que es cierto que la donación que le
hizo la señora Leonarda Sánchez Contreras, carece de compraventa en los libros respectivos; que la fracción que le regaló al anterior Presidente de la Comunidad Agrícola Jumaytepeque fue de siete manzanas; que ha vendido a más de diez personas, fracciones del terreno en litigio; que antes del año mil novecientos noventa y cuatro se había abstenido de tomar medidas de hecho con relación a la posesión de la fracción de tierra en litigio; que le vendió del terreno en litigio, dos manzanas a Bernardo Dimas Pivaral Salazar y que las dos manzanas que le vendió a Pivaral Salazar, están ubicadas en el lugar denominado “Los Papeles” y que corresponde a la finca el Jute. Siendo ésta una confesión ficta y por lo mismo se le da valor probatorio a favor del actor. Ñ) Reconocimiento judicial propuesto por ambas partes que se analizará posteriormente. La parte demandada ofreció y aportó al juicio los medios de prueba siguientes: I) DOCUMENTALES: a) Certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad de la finca rústica número seis mil novecientos treinta y uno, folio ciento cuatro del libro cincuenta y ocho de Santa Rosa, documento al que no se le da valor probatorio por lo siguiente: 1)(sic) porque de conformidad con el acta de la Secretaría General número ciento veintinueve guión noventa y nueve de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la primera inscripción de derechos reales de esta finca, se sujeta a investigación (obrante a folio
cuatrocientos sesenta y siete de los autos) y 2)(sic) porque en el asiento de la primera inscripción de dominio de dicho inmueble existen irregularidades, establecidas plenamente por el Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala mediante reconocimiento judicial que practicó en presencia de los sujetos procesales el veintiuno de enero del año dos mil en el Registro General de la Propiedad, estableciéndose que está mal consignado el número del primer inmueble y el número de folio de la segunda finca está alterado y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 180 del Código Procesal Civil y Mercantil “los documentos rotos, cancelados, quemados o raspados en partes substanciales, no hacen fe.” b) Fotocopia del primer testimonio de las escrituras públicas números doce y cuarenta y seis autorizadas en la ciudad de Guatemala el veintinueve de enero y quince de abril de mil novecientos noventa y ocho por el Notario Fidel Solares Martínez y la fotocopia de la escritura pública número ochenta y siete, autorizada por el mismo Notario Solares Martínez, ya se conocieron y valoraron cuando se analizaron las pruebas del actor. C) Fotocopia del plano general de Jumaytepeque; certificación extendida por el Director del Archivo General de Centro América; del acuerdo gubernativo de fecha veintisiete de abril de mil novecientos dieciséis emitido por el Licenciado Manuel Estrada Cabrera; copia del acuerdo gubernativo de fecha diez de agosto de mil novecientos setenta y uno que contiene la aprobación de los estatutos y
personería jurídica de la Comunidad Agrícola de Jumaytepeque; certificación extendida por el señor Registrador General de la Propiedad, de la primera inscripción de dominio de la finca número ochenta y uno, folio ochenta y uno del libro trescientos cuatro de Santa Rosa, documentos que se toman en consideración. D) Copia legalizada de la escritura pública número ciento doce autorizada en la ciudad de Guatemala el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres por el Notario Julio Roberto Díaz Durán García, que contiene el contrato por medio del cual la señora Leonarda Sánchez Contreras, dona a su hijo Antonio González Sánchez, un terreno rústico denominado Los Papeles, situado en el municipio de Nueva Santa Rosa, departamento de Santa Rosa, elcual es parte de los terrenos ejidales del Título General de la Comunidad de Jumaytepeque, la cual no se toma en cuenta en virtud de no estar inscrita en la Comunidad Agrícola de Jumaytepeque. E) Fotocopia autenticada de todo el expediente de avivamiento de mojones y linderos remedición del pueblo de Jumaytepeque en el municipio de Nueva Santa Rosa, practicado por el Ingeniero Benjamín Solares M(sic), así como certificación extendida por el Escribano de la República Antonio Mandujano, con fecha veintiséis de mayo del año mil novecientos dieciséis que sirvió de título para la primera inscripción de dominio de la finca número seis mil novecientos treinta y uno, folio ciento cuatro del libro
cincuenta y ocho de Santa Rosa, estos documentos se toman en consideración, sin embargo se estima importante hacer notar que consta a folio seiscientos ochenta y uno de los autos que al Ingeniero Solórzano M.(sic), se le entregaron para su medición, los títulos de las fincas números novecientos treinta y cuatro, folio doscientos cincuenta del libro cuarenta y seis de Santa Rosa y la ciento treinta y cuatro, folio doscientos treinta y ocho del libro diecisiete de Santa Rosa, pero es el caso que dichas fincas no son las que pertenecían a la Comunidad de Jumaytepeque, pues ésta era dueña de las fincas números novecientos treinta y cuatro, folio ciento cincuenta del libro cuarenta y seis de Santa Rosa y ciento treinta y cuatro, folio doscientos treinta y nueve del libro diecisiete antiguo, o sea que se trata de dos fincas distintas. Asimismo, aparece en autos la certificación extendida por el Escribano de Gobierno “J.A.(sic) Mandujano” y a folio ochocientos noventa y seis se encuentra la razón de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos dieciséis, donde consta la primera inscripción de dominio de la finca rústica número seis mil novecientos treinta y uno, folio ciento cuatro del libro cincuenta y ocho de Santa Rosa, que se formó de las siguientes fincas: número novecientos veintitrés, folio ciento cincuenta del libro cuarenta y seis de Santa Rosa y ciento treinta y cuatro folio doscientos veintiocho del libro diecisiete
antiguo, lo que demuestra que la primera inscripción de dominio en el libro respectivo, fue alterada en relación al número de folio de la segunda finca unificada, poniendo de manifiesto que en la finca número seis mil novecientos treinta y uno, están equivocados los números de las fincas unificadas ya que según las certificaciones que aparecen en los folios del cuatrocientos veintisiete al cuatrocientos treinta y cinco de autos, las fincas que la formaron son las números novecientos treinta y cuatro, folio ciento cincuenta del libro cuarenta y seis y la ciento treinta y cuatro folio doscientos treinta y nueve del libro diecisiete antiguo. F) declaraciones testimoniales de los señores Expectación García Pérez y Gínove López, único apellido, a las cuales no se les da valor probatorio pues carecen de importancia en un juicio como el que se ventila. G) Dictamen de expertos, éstos no se entran a conocer en virtud de que ya se consideraron cuando se analizó la prueba propuesta por la parte actora. H) Reconocimiento Judicial de fecha trece de junio del año dos mil, practicado por el Juez de Paz del municipio de Nueva Santa Rosa, departamento de Santa Rosa que obra a folios del mil trescientos cincuenta y cinco al mil trescientos cincuenta y ocho de autos, en la fracción motivo de la controversia, habiéndose establecido entre otras cosas la existencia de la finca El Jute; y que de acuerdo con el informe del Instituto Geográfico Nacional, se encuentra en ambas jurisdicciones, es decir entre los municipios de
Casillas y Nueva Santa Rosa; que dicho inmueble está delimitado en los lados sur y poniente por una zanja; la inexistencia del mojón cero; que sí aparecen troncos de árboles de ciprés; la existencia de una plantación de café en el área deforestada; se estableció asimismo que además de la finca El Jute, existen otras propiedades de los señores Fermín García Muñoz y Adolfo Luna Alvarez; que de acuerdo con el informe del Instituto Geográfico Nacional, no se puede establecer el límite entre los municipios de Casillas y Nueva Santa Rosa; que los jefes de familia sí tienen documentos que los acreditan como dueños pero no lospresentaron; y que tienen cinco años de poseerlos. A esta diligencia se le da valor probatorio por haber sido practicada por funcionario público en el ejercicio de su cargo. CONSIDERANDO: Esta Sala del estudio integral, objetivo y analítico de las actuaciones, establece que el actor Fausto Fernando de Jesús Aguilar Sarg, con las pruebas ofrecidas y aportadas al proceso, demostró de manera fehaciente sus respectivas proposiciones de hecho consignadas en su memorial de demanda, mientras que las pruebas aportadas por los demandados resultaron insuficientes para desvirtuar las pretensiones del demandante, de donde deviene la procedencia de declarar sin lugar el recurso de apelación planteado por Santos Latín Hernández en su calidad de representante de la Comunidad Agrícola de Jumaytepeque y Antonio González Sánchez...».
RECURSO DE CASACIÓN: Santos Latín Hernández, en su calidad de
representante legal de Comunidad Agrícola de Jumaytepeque, interpuso recurso de casación por motivos de fondo contra la sentencia relacionada, invocando como submotivos los de: interpretación errónea de la ley, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba contenidos en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; señaló como infringidos los artículos siguientes: 2, 5, 12, 39 y 67 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 464, 465, 468, 475, 491, 612, 617, 1124, 1125, 1131 del Código Civil; 126, 127, 177, 178, 180, 186, 187, 194, 195, 572, 574, y 603 del Código Procesal Civil y Mercantil. 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11, 12, 13, 16 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
ALEGACIONES: El día y hora señalados para el día de la vista las partes alegaron lo pertinente a su derecho.
CONSIDERACIONES -ICon el fin de guardar el orden lógico de la sentencia esta Cámara analizará en primer lugar los errores de derecho y de hecho en l