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158-2003 06022004 Compania de Seguros Generales G T Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
158-2003 06022004 Compania de Seguros Generales G T Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

06/02/2004 - CIVIL

158-2003 Recurso de casación interpuesto por Rafael Antonio Cuestas Morales, en representación de Compañía de Seguros Generales G & T, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil tres, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, la Sala que omite el análisis de pruebas que son determinantes en la resolución de la controversia. SEGUROS Es improcedente la solicitud de pago del seguro, cuando el siniestro acaecido encuadra en una de las cláusulas de exclusión previamente convenida por las partes en el contrato correspondiente.

Leyes analizadas: artículos: 874 del Código de Comercio; 621 inciso 2º del

Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, seis de febrero de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Rafael Antonio Cuestas Morales en representación de Compañía de Seguros Generales G & T, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil tres, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio sumario, número C dos –noventa y nueve –quinientos sesenta y uno, promovido por Fielfer Dunot Murga Pivaral, contra Compañía de Seguros Generales Granai & Townson, Sociedad Anónima.

ANTECEDENTES

1. En el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil se tramitó el juicio sumario mercantil de indemnización, promovido por Fielfer Dunot Murga

Generales Granai & Townson, Sociedad Anónima.

ANTECEDENTES

1. En el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil se tramitó el juicio sumario mercantil de indemnización, promovido por Fielfer Dunot Murga Pivaral contra la “Compañía de Seguros Generales G & T, Sociedad Anónima”, pretendiendo que se le hiciera efectivo el pago en concepto de indemnización de seguro contra incendio, argumentando que dicha entidad le rechazó el pago reclamado aduciendo que el siniestro fue provocado por incendio forestal, cobertura que no incluye la póliza del seguro contratado;

2. El veintinueve de diciembre de dos mil, la ”Compañía de Seguros Generales G y T, Sociedad Anónima”, a través de su representante legal, contestó la demanda en sentido negativo, y el siete de diciembre de dos mil uno, la Jueza Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil dictó sentencia, declarando con lugar la demanda en la vía sumaria de reclamo de indemnización de seguro contra incendio;

3. El cinco de marzo de dos mil dos, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, y la Sala Segunda de la Corte deApelaciones, confirmó la sentencia de primer grado, mediante resolución de fecha diecinueve de junio de dos mil tres;

4. Contra la sentencia de segundo grado se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva declara: “I. SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. II CONFIRMA en su totalidad la sentencia venida en apelación...”. Para llegar a

La sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva declara: “I. SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. II CONFIRMA en su totalidad la sentencia venida en apelación...”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “... Esta Sala al analizar las pruebas aportadas al proceso determina: 1) El acaecimiento del riesgo asegurado que si se produjo; y 2) Con la póliza de seguro contra incendio número IN GUIÓN CERO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO, suscrito entre Fielfer Dunot Murga Pivaral y la Compañía de Seguros Generales G Y T, Sociedad Anónima, se establece la obligación de la Aseguradora de cubrir el siniestro ocurrido el día quince de febrero de mil novecientos noventa y siete; y que el actor presentó su reclamo por escrito, conforme lo establecido en la ley; con los documentos presentados y el Reconocimiento Judicial llevado a cabo el día quince de febrero del dos mil uno, se estableció que efectivamente el siniestro ocurrió, pero no se logró establecer plenamente las causas que lo provocaron; que la demandada no logró desvanecer los argumentos de la parte actora ni probar la existencia de causal de exclusión; por lo que es procedente confirmar lo resuelto por el juez de primer grado, haciéndose la declaración que en derecho corresponde, incluyendo la condena en costas.”.

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE

Rafael Antonio Cuestas Morales, en la calidad con que actúa, interpuso recurso de casación por motivos de fonro e invocó como subcasos de procedencia: 1.- Error de hecho en la apreciación de la prueba, contenido en el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil; 2.- Violación de ley, contenido en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, denunciando como infringidos los artículos: 887, 897 y 898 del Código de Comercio. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I DEL SUBMOTIVO ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “…existe error de hecho en la apreciación de la prueba documental, que se tuvo como tal durante la dilación probatoria, prueba que es decisiva en el presente caso, ya que sobre las mismas está basada y fundamentada la oposición que mi representada hizo a la pretensión del actor. Para efectos de su análisis señalo la siguiente prueba documental. a) Póliza de Seguro IN guión cero treinta y cuatro mil quinientoscincuenta y cuatro (IN-34554) extendida por mi representada con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, copia de la misma la acompañó mi representada al contestar la demanda y la cual se tuvo como prueba. Tal documento auténtico resulta decisivo, ya que en el mismo consta el contrato de seguro convenido entre el actor y mi representada. En tal contrato, en las Condiciones Generales de la Póliza, en la cláusula ocho (8), literal f) en forma

prueba. Tal documento auténtico resulta decisivo, ya que en el mismo consta el contrato de seguro convenido entre el actor y mi representada. En tal contrato, en las Condiciones Generales de la Póliza, en la cláusula ocho (8), literal f) en forma clara y expresa, se convino: ‘EXCLUSIONES QUE PUEDEN SER CUBIERTAS MEDIANTE CONVENIO EXPRESO: Las siguiente exclusiones son aplicables a la presente póliza salvo pacto expreso en contrario y pago en su caso, de la prima corresponde (sic): a), b)...; f) las pérdidas o daños que directamente resulten o sean la consecuencia de incendios, causales o nó (sic), de bosques, selvas, monte bajo, pradera y maleza, o del fuego empleado para despejar el terreno’. No obstante tal exclusión que en forma clara y expresa contiene el contrato de seguro, el Tribunal de Segunda Instancia, al analizar la póliza de seguro lo hace en forma parcial y únicamente hace derivar de tal contrato, ‘la obligación de la aseguradora de cubrir el siniestro ocurrido el día quince de febrero de mil novecientos noventa y siete’, nada dice de la exclusión expresa referida, ignorándola como si no existiera y no forma parte importante del contrato. El error de hecho en la apreciación de la prueba cometido por el Tribunal de Segunda Instancia se constata, o resulta del simple cotejo de la sentencia con el documento auténtico señalado (póliza de seguro), documento que se tuvo como prueba dentro del juicio. El análisis y consideración del contenido íntegro del contrato de seguro era obligatorio para el Tribunal y al no hacerlo así, incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba. Por supuesto que el hecho de analizar la exclusión referida, hubiere sido determinante para que el Tribunal de

contrato de seguro era obligatorio para el Tribunal y al no hacerlo así, incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba. Por supuesto que el hecho de analizar la exclusión referida, hubiere sido determinante para que el Tribunal de Segunda Instancia dictare una sentencia diferente, y con base a tal exclusión, declaran con lugar la oposición que hizo mi representada y sin lugar la demanda presentada por el actor. b) Aviso de siniestro o reclamo presentado por el actor a mi representada de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete. Copia de tal documento lo acompañó el actor con su demanda y durante la dilación probatoria se tuvo como prueba aportada por ambas partes. En tal documento auténtico consta que el actor declaró a mi representada, en lo referente a como ocurrió el siniestro textualmente lo siguiente: ‘POR EL INCENDIO QUE OCURRIO, EN EL BARRANCO PROVOCADO POR LOS FURETES VIENTOS’. Tal documento auténtico además, fue expresamente reconocido por el actor como tal, en diligencia de declaración de parte de fecha dieciséis de febrero del dos mil uno, habiendo reconocido que el documento denominado ‘copia de aviso de siniestro’, fue el documento que presentó a mi representada, indicando como había ocurrido el siniestro. En ese mismo documento auténtico también consta en el apartado, autoridad que tuvo conocimiento: que el actor indicó ‘POLICIA NACIONAL Y LOS BOMBEROS‘ que conocieron del caso. A solicitud del actor también se tuvo como pruebas los documentos que él mismo acompañó, consistentes en el Reporte de la Estación

de Bomberos Municipales y el Parte de la Policía Nacional contenido en el oficio dirigido al Ministerio Público, ambos documentos referidos al incendio ocurrido, que respectivamente en lo conducente dicen: ‘Se originó un incendio en un basurero de grandes proporciones, el cual se propagó al interior de la maquiladora’, y ‘se originó el incendio ya que en la parte trasera existe un basurero y quemaban basura, y que por el aire que azotaba en la ciudad originó posiblemente una llama de fuego en el interior’. No obstante la claridad y correlación del contenido de los tres documentos auténticos señalados, el Tribunal de Segunda Instancia al dictar sentencia incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba documental así: 1.- En el caso del documento auténtico que contiene el Aviso de Siniestro presentado como prueba por el propio actor, laSala al analizarlo parcialmente, únicamente saca como conclusión del mismo: ‘El actor presentó su reclamo por escrito, conforme a lo establecido en la ley,’. Nada dice de las demás declaraciones o afirmaciones que el actor hace en ese mismo documento, los cuales el Tribunal ignora y deja de analizar como debió hacerlo si hubiese considerado el documento en su totalidad. Tal omisión es determinante ya que en el propio documento relacionado, claramente el actor afirma y reconoce que el fuego se originó en la parte exterior del edificio, en el barranco colindante, que es precisamente la premisa de la exclusión de cobertura pactada en la póliza de seguro. De haber sido analizado en su contenido completo y en función de su mérito probatorio el documento indicado, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones hubiere llegado a conclusiones totalmente diferentes, declarando con lugar la oposición hecha por mi representada y sin lugar la demanda. El error de

mérito probatorio el documento indicado, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones hubiere llegado a conclusiones totalmente diferentes, declarando con lugar la oposición hecha por mi representada y sin lugar la demanda. El error de hecho incurrido es constatable con el simple cotejo de la sentencia con el documento auténtico que contiene el aviso de siniestro. 2. En cuanto al documento auténtico que contiene el REPORTE DE INCENDIO DEL CUERPO DE BOMBEROS MUNICIPALES’ (sic) en el cual se confirma lo afirmado y reconocido por el actor, en cuanto a que ‘el incendio se originó en un basurero, de grandes proporciones, el cual se propagó al interior de la maquila’. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, al dictar la sentencia lo ignora totalmente, no obstante de tratarse de una prueba documental decisiva omitiendo así apreciar una prueba documental. Del contenido del propio documento auténtico aquí señalado, se demuestra el error del juzgador, por lo que si el Tribunal de Segunda Instancia lo hubiere considerado y analizado, aunado a lo declarado y reconocido por el actor en el documento anterior (el aviso de siniestro), hubiere tenido que llegar a la conclusión de que la exclusión de cobertura pactada en la póliza de seguro, se había dado y probado con ambos documentos; así la sentencia no podía ser mas que absolutoria. 3.- En cuanto al documento auténtico que contiene el oficio número trescientos treinta y siete (337) de la Estación del Segundo Cuerpo de la Policía Nacional de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y siete dirigido al Señor Fiscal del Ministerio Público; Y que se refiere al mismo incendio ocurrido el quince de febrero de mil novecientos

Segundo Cuerpo de la Policía Nacional de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y siete dirigido al Señor Fiscal del Ministerio Público; Y que se refiere al mismo incendio ocurrido el quince de febrero de mil novecientos noventa y siete, documento que también se tuvo como prueba por haberlo aportado como tal el propio actor. Tampoco la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones al dictar sentencia, lo analiza o considera, ignorándolo totalmente, como si nunca se hubiere producido, incurriendo así en error de hecho en la apreciación de la prueba. El error en que incurre la Sala se constata con el simple cotejo de la sentencia y el propio documento autenticado ignorado, con lo cual se demuestra la equivocación del juzgador. Al ignorar totalmente o bien examinar y aplicar parcialmente los documentos auténticos señalados, el Tribunal de Segunda Instancia llega a la conclusión errada de que: ‘la demandada no logró desvanecer los argumentos de la parte actora ni probar la existencia de causal de exclusión,’. Por el contrario, si la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones hubiere considerado y analizado correctamente, los documentos auténticos a que me he referido, hubiere tenido que concluir que la causa de la exclusión se había probado.”. ANÁLISIS I Previo al estudio del submotivo invocado, es pertinente señalar que en cuanto a lo alegado por el señor Fielfer Dunot Murga Pivaral, en el sentido de que no procede

el recurso de casación en los juicios sumarios, amparándose en lo regulado en el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, tal planteamiento esimprocedente ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1039 del Código de Comercio, en este tipo de juicios si procede este recurso. II El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se presenta cuando el Tribunal sentenciador omite el análisis de prueba legalmente aportada al proceso y la misma es determinante de tal manera que puede hacer cambiar el resultado del fallo. El error de esta naturaleza debe deducirse del simple cotejo de la sentencia impugnada con las pruebas cuestionadas de error. Para analizar el planteamiento formulado en este caso, es importante tener presente que el hecho controvertido en el juicio lo constituye el establecer el origen del incendio ocurrido en el edificio de la entidad actora, para determinar si dicho siniestro esta contemplado dentro de la póliza de seguro y es procedente la cobertura respectiva. La “Compañía de Seguros Generales G y T, Sociedad Anónima”, rechazó el pago de la indemnización aduciendo que el siniestro fue provocado por incendio forestal y que la póliza de seguro no incluye esa cobertura. Por su parte, el demandante pretende demostrar que el incendio se originó en el interior del edificio, asegurando en su demanda que se constató que la maleza adyacente al edificio permanecía invariable y que solamente existía “alguna deshidratación en los arboles mas cercanos a la bodega como un obvio resultado de la proximidad al calor”. El error de hecho que alega la entidad casacionista, lo fundamenta en el hecho de que la Sala omitió el análisis de pruebas que oportunamente fueron aportadas el

los arboles mas cercanos a la bodega como un obvio resultado de la proximidad al calor”. El error de hecho que alega la entidad casacionista, lo fundamenta en el hecho de que la Sala omitió el análisis de pruebas que oportunamente fueron aportadas el proceso y que consisten en: a) póliza de seguro identificada como IN – cero treinta y cuatro mil quinientos cincuenta y cuatro, específicamente la cláusula de exclusión numero ocho, literal f; b) aviso de siniestro o reclamo presentado por la demandante a la “Compañía de Seguros Generales G y T, Sociedad Anónima”, con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete; c) reporte de incendio del cuerpo de Bomberos Municipales, y d) oficio número trescientos treinta y siete de la Estación del Segundo Cuerpo de la Policía Nacional, de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, dirigido al Fiscal del Ministerio Público. Al respecto alega que con dichos documentos se demuestra que el incendio se originó en el barranco aledaño al edificio asegurado y que tal situación está contemplada en la cláusula de exclusión antes identificada. Al examinar la sentencia impugnada, se establece que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones efectivamente en su análisis no tomó en cuenta los documentos señalados de error de hecho y estimó que se tuvo por acreditado con otras pruebas el acaecimiento del hecho y la obligación de la aseguradora a cubrir el siniestro ocurrido, señalando que no se logró establecer las causas que lo provocaron. Esta Cámara determina que en el presente caso se configura el error de hecho que denuncia la entidad casacionista, pues es evidente que la Sala

siniestro ocurrido, señalando que no se logró establecer las causas que lo provocaron. Esta Cámara determina que en el presente caso se configura el error de hecho que denuncia la entidad casacionista, pues es evidente que la Sala sentenciadora omitió analizar dichas pruebas, y se refirió en forma lacónica a la póliza de seguro sin tomar en cuenta la cláusula de exclusión contenida en dicho contrato y tal omisión la llevó a conclusiones que no se ajustan a la realidad, ya que con la referida póliza identificada como IN – cero treinta y cuatro mil quinientos cincuenta y cuatro, cláusula ocho, literal f) se demuestra que queda excluido del seguro: “Las perdidas o daños que directamente resulten o sean la consecuencia de incendios, casuales o no, de bosques, selvas, monte bajo, praderas y maleza, o del fuego empleado para despejar terreno.”; con el documento de aviso del siniestro de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, queda demostrado que el incendio se originó en un barranco colindante con el inmueble afectado, situación que el propio reclamante reconoceen dicho documento cuando manifiesta “POR EL INCENDIO QUE OCURRIO EN EL BARRANCO PROVOCADO POR LOS FUERTES VIENTOS”; con el informe de los Bomberos Municipales se corrobora que: “se originó un incendio en un basurero de grandes proporciones, el cual se propagó al interior de la maquiladora…”; y en el parte de la Policía Nacional, Primera Estación del

Segundo Cuerpo, de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y siete, suscrito por el Tercer, Jefe Carlos Gilberto Gramajo Gálvez, se menciona que “…por causas no establecidas se originó un incendio en la parte trasera de dicho edificio, ya que en dicho negocio se trabaja con telas, por causa de ello, se origino el incendio ya que en la parte trasera existe un basurero y quemaban basura y que por el aire que azotaba en la ciudad originó posiblemente una llama de fuego en el interior del referido edificio…”. Al analizar las pruebas detalladas se determina con total certeza jurídica que el incendio que afectó el inmueble del señor Fielfer Dunot Murga Pivaral, tuvo su origen en el barranco aledaño al edificio, el cual, según el mismo demandante señala, está rodeado de maleza y árboles, circunstancia que está contemplada en la cláusula de exclusión; en tal virtud, tratándose del submotivo de error de hecho por omisión, esta Cámara estima que es procedente casar la sentencia impugnada y al resolver conforme a derecho, arriba a la conclusión de que las pruebas que no fueron analizadas por la Sala sentenciadora son determinantes en la resolución de la controversia, para desvanecer las pretensiones del actor, por lo que a las pruebas omitidas se les asigna pleno valor y eficacia probatoria, ya que con las mismas queda comprobado que el siniestro que dio lugar a este juicio encuadra perfectamente en la cláusula de exclusión antes mencionada. Es decir que las pérdidas fueron a consecuencia de un incendio que se originó en la parte exterior del edificio, específicamente en el barranco aledaño, en el cual existe maleza y árboles, y que

en la cláusula de exclusión antes mencionada. Es decir que las pérdidas fueron a consecuencia de un incendio que se originó en la parte exterior del edificio, específicamente en el barranco aledaño, en el cual existe maleza y árboles, y que por una llama de fuego de tal siniestro, éste se propagó al interior del inmueble; por lo que con esa base, resulta improcedente el reclamo del pago de indemnización formulado en el presente juicio sumario mercantil, promovido por Fielfer Dunot Murga Pivaral, contra la “Compañía de Seguros Generales G y T, Sociedad Anónima”, pues la póliza contratada no incluye la cobertura de los daños ocasionados por incendios como el ocurrido en este caso. Consecuentemente, de conformidad con lo regulado en el artículo 874 del Código de Comercio, el asegurador únicamente está obligado a resarcir eventualidades previstas en el contrato, situación que no se da en este caso, en el que la eventualidad se encuentra excluida categóricamente en una cláusula convenida por las partes, por lo que debe declarase sin lugar la demanda promovida por el actor, a quien se le exime del pago de las costas por haber litigado con evidente buena fe. Con relación al otro submotivo invocado por el recurrente, se releva su análisis por innecesario. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de

Guatemala; 1º , 25, 26, 28, 44, 51, 66, 67, 71, 81, 96, 118, 120, 126, 127, 128, 129, 130, 142, 172, 173, 176, 177, 178, 183, 575, 619, 620, 621, inciso 2º. 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 49, 51, 52, 57, 74, 76, 79, inciso a), 141, 143, 149, 152, 155 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓNpor motivo de fondo,interpuesto por Rafael Antonio Cuestas Morales en calidad de mandatario judicial y representante legal de “Compañía de Seguros Generales G y T, Sociedad Anónima”, contra la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil tres, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones; II) CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho, declara: A) Sin lugar la demanda promovida por Fielfer Dunot Murga Pivaral contra la Compañía de Seguros Generales G y T, Sociedad Anónima; B) Por las razones consideradas, exime al actor del pago de las costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia. Hugo Leonel Maul Figueroa Magistrado Vocal Séptimo Presidente de la Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortiz de Arias Magistrado Vocal Quinto; Carlos Esteban Larios Ochaita Magistrado Vocal Noveno; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela

Hugo Leonel Maul Figueroa Magistrado Vocal Séptimo Presidente de la Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortiz de Arias Magistrado Vocal Quinto; Carlos Esteban Larios Ochaita Magistrado Vocal Noveno; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela Magistrado Vocal Décimo. Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke Secretario Corte Suprema de Justicia.

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