158-2004 20062005 Jose Francisco Loza Chavarria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 158-2004 20062005 Jose Francisco Loza Chavarria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
20/06/2005 - PENAL
RECURSO DE CASACION 158-2004.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado José Francisco Loza Chavarría, contra la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu), el dieciocho de mayo de dos mil cuatro. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo:
1. Contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando el argumento del recurrente es incongruente con el caso de procedencia invocado.
2. Contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando en el argumento del casacionista no se distingue si el artículo denunciado como violado fue indebidamente aplicado o se faltó a su aplicación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de junio de dos mil cinco. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado José Francisco Loza Chavarría, contra la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu), el dieciocho de mayo del dos mil cuatro, dentro del proceso seguido al recurrente por el delito de Robo. Además del recurrente, actúan dentro del proceso, como defensor el abogado
Agusto Reyes Vicente Vicente; el abogado Edwin Pacheco Calderón en su calidad de agente fiscal del Ministerio Publico; no hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN El veinticinco de marzo de dos mil cuatro, el Ministerio Publico formuló acusación y solicitud de procedimiento abreviado, contra el señor José Francisco Loza Chavarría, sindicándole el siguiente hecho: “... El día veintinueve de Diciembre del año en dos mil tres (29 de Diciembre del 2,003), a eso de las doce horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente (12:45 horas), a la altura de la Calzada Centenario entre 1ª. y 2ª. Avenidas de la zona 2 de esta ciudad de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, frente al negocio comercial conocido como Pollo Campero, sin autorización de la propietaria MARIA EUSEBIA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ y con violencia, utilizando su fuerza masculina, tomó una cadena de metal posiblemente de oro que la relacionada ciudadana llevaba puesta en el cuello, y luego se dio a la fuga con el objeto, siendo perseguido y aprehendido por elementos de la policía nacional civil en elinterior del Mercado Número dos de esta ciudad de Mazatenango (antigua terminal de buses)...”. DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente
del departamento de Suchitepéquez, tuvo por acreditado el siguiente hecho: "… JOSE FRANCISCO LOZA CHAVARRIA, con fecha veintinueve de diciembre del año dos mil tres, en el interio (sic) del mercado la terminal zona dos de esta ciudad, cuando bajo efectos de licor y sin la debida autorización y con violencia despojó de su propietaria una cadena de metal posiblemente de oro, fundamentado el juzgador además, en el acta de la Audiencia Oral celebrada en éste juzgado con esta fecha: en la que el mismo acusado acepto haber cometido el tipo penal que se le atribuye...”. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, el quince de abril de dos mil cuatro, declaró autor responsable a José Francisco Loza Chavarría del delito de robo; imponiéndole la pena de tres años de prisión inconmutables. RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO El procesado José Francisco Loza Chavarría, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia señalada en el apartado anterior. El dieciocho de mayo del dos mil cuatro, la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu), resolvió confirmar la sentencia impugnada. La Sala argumentó que el imputado aceptó los hechos y se sometió a la vía del procedimiento abreviado; agregando que la información administrativa que se
encuentra dentro del proceso está revestida de autenticidad, acreditándose la posible participación del sindicado en el hecho, estableciéndose también que el imputado era desconocido en el Cantón Rayos de Sol, zona dos de la ciudad de Mazatenango, a través del informe suscrito por el Jefe de la Policía Nacional Municipal Héctor Ramón Cotto Rivera y las declaraciones del agente de Policía Nacional Civil, Gelber Alexander García Pineda y la de la agraviada, María Eusebia Velásquez Hernández. En razón de lo anterior, consideró que no se llenaron con los requisitos exigidos por el artículo 72 del Código Penal, en especial el contenido en el inciso tercero, referente a que no consta que haya sido un trabajador constante antes de la perpetración del ilícito, lo que no garantiza que no volverá a delinquir, para poderse conceder el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.ALEGACIONES El día de la vista tanto el recurrente José Francisco Loza Chavarría, como el Ministerio Publico, a través del agente fiscal, Edwin Pacheco Calderón, presentaron sus alegatos por escrito, pronunciándose cada uno respecto a su interés. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El recurrente invocó como casos de procedencia por motivo de fondo, los
contenidos en los numerales 4 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referentes a “...Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia...” y “…Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto…". Señala como infringido para el primer caso de procedencia, el artículo 72 numerales 3 y 4 del Código Penal; y para el segundo caso los artículos 12, 17, 5, 26, 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 72 del Código Penal. II Argumenta el recurrente para el primer caso de procedencia, que el Juez de primer grado estimó que dentro del presente caso, no se reunían los requisitos de los numerales 3º y 4º del artículo 72 del Código Penal, no suspendiendo la ejecución de la pena, no habiéndose probado que sea una persona de mala conducta o que no sea un trabajador constante. Señala que la Sala confirmó la sentencia apelada basándose en el informe suscrito por el Jefe de la Policía Municipal Héctor Román Cotto Rivera, en el cual se dice que es una persona desconocida en el cantón Rayos del Sol, zona dos de la Ciudad de Mazatenango, lo cual no se probó en el Juzgado de primer grado. Continua manifestando que la
Sala se basa en la declaración del agente de la Policía Nacional Civil, Gelber Alexander García Pineda y de la declaración de la agraviada, Maria Eusebia Velásquez Hernández, pero en dichas declaraciones no se relata sobre su conducta ni peligrosidad o de que no sea un trabajador constante. Por último señala el impugnante que en el juzgado de primer grado no se probó que no reúne los requisitos del artículo 72 del Código Penal y que la Sala dio por acreditados.De la lectura de los argumentos vertidos, esta Cámara estima que son incongruentes con el caso de procedencia invocado, toda vez que los mismos no se encuentran dirigidos a demostrar cuál es el hecho decisivo acreditado por la Sala para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado en primer grado, lo cual haría viable su discusión en casación, dado el principio de taxatividad que rige para casación, el cual limita el conocimientos únicamente a los casos expresamente señalados por la ley. En ese orden de ideas, deviene improcedente el caso de procedencia invocado. Respecto al segundo caso, argumenta el impugnante que el Tribunal ad quem al confirmar la sentencia de primer grado, no le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena, basado en el informe suscrito por el Jefe de Policía Municipal, Héctor Román Cotto Rivera y en las declaraciones del agente captor y de la agraviada, desprendiéndose que existe una violación a sus derechos constitucionales y legales, por indebida aplicación o falta de aplicación de los
artículos 5, 12, 17, 26 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 72 del Código Penal. De la lectura de los argumentos esgrimidos y caso de procedencia invocado, esta Cámara concluye que no es posible conocer la denuncia hecha por el casacionista, por cuanto que con su razonamiento no se distingue si los artículos señalados como conculcados, fueron indebidamente aplicados o se faltó a su aplicación, en virtud que dichos subcasos de procedencia son excluyentes entre sí. Este Tribunal estima que la indebida aplicación se realiza, cuando la Sala al resolver un caso concreto, aplica un artículo de forma inadecuada, pero cuando se habla de falta de aplicación, debe comprenderse que se omite su uso. Por las razones señaladas, el recurso de casación por motivo de fondo por el caso invocado resulta improsperable.
LEYES APLICADAS Artículos: 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 14, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 14, 16, 20, 21, 24
Bis, 37, 38, 39, 40, 50, 51, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437, 438, 439, 447 del Código Procesal Penal; 74, 76, 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO Se declara IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado José Francisco Loza Chavarría, contra la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu), el dieciocho de mayo de dos mil cuatro. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.