158-2005 17112005 Edwin Estuardo Mayen Garcia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 158-2005 17112005 Edwin Estuardo Mayen Garcia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
17/11/2005 PENAL
CASACION 158-2005
Recurso de casación interpuesto por el abogado EDWIN ESTUARDO MAYÉN GARCÍA, defensor del acusado CARLOS ARMANDO GONZÁLEZ TIGUILA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de abril de dos mil cinco.
DOCTRINA: a) Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma, con base en el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando los argumentos esgrimidos por el recurrente se dirigen a refutar los razonamientos expuestos en la sentencia proferida por la Sala de Apelaciones, no así a concretizar la omisión de pronunciamiento por parte de ésta. b) No procede el recurso de casación por motivo de forma, con base en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, si al exponer sus argumentos el recurrente objeta directamente la sentencia de primera instancia y su tesis resulta incongruente con el submotivo invocado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de noviembre de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el abogado EDWIN ESTUARDO MAYÉN GARCÍA, defensor del acusado CARLOS ARMANDO GONZÁLEZ TIGUILA, contra la sentencia dictada por la Sala
Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de abril de dos mil cinco, dentro del procesoseguido en contra de su defendido por los delitos de Robo Agravado y Allanamiento Ilegal. Además del recurrente, intervienen dentro del proceso: el Ministerio Público como acusador, representado por la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo; no hay querellante adhesivo, ni actor civil. DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, por razón de vacaciones del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del mismo departamento, con fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil cuatro dictó sentencia y declaró: “I. Que ABSUELVE al procesado CARLOS ARMANDO GONZALEZ TIGUILÁ de los delitos de Abuso de Autoridad y Lesiones, declarándolo libre de tales cargos en relación a estos dos delitos. II. Que CARLOS ARMANDO GONZALEZ TIGUILÁ es AUTOR RESPONSABLE del delito consumado de: ROBO AGRAVADO cometido en contra del patrimonio del señor Sergio Geovanni Vásquez Hernández y del delito de Allanamiento Ilegal cometido en contra de la Administración Pública. III. Que por la comisión, en concurso ideal de estos dos ilícitos, se le impone al procesado la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por el delito de Robo Agravado más la pena de DOS AÑOS
cometido en contra de la Administración Pública. III. Que por la comisión, en concurso ideal de estos dos ilícitos, se le impone al procesado la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por el delito de Robo Agravado más la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de Allanamiento Ilegal, que hacen un total de DOCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el centro de Ejecución de Penas que designe el Juez de Ejecución competente. IV. Se suspende al penado del ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena, oficiándose para el efecto a la entidad correspondiente. V. No se hace pronunciamiento sobre las Responsabilidades Civiles por lo ya considerado.VI. Se condena al acusado al pago de las Costas Procesales por lo ya considerado. VII. Con base en el artículo 298 del Código Procesal Penal, se ordena iniciar persecución penal al ente acusador, en contra de Juana del Carmen Guzmán, Gregorio Pacajoj Sop y Aura Marina Rivera Batz, por el delito de Falso Testimonio. VIII. Encontrándose el acusado guardando prisión, se le deja en la misma situación jurídica, y al causar firmeza la presente sentencia, hágase las comunicaciones respectivas al Juez de Ejecución competente, remitiéndose el expediente respectivo. IX. Notifíquese.” SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y
Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha diecinueve de abril dos mil cinco, declaró: “I) Improcedente el recurso de Apelación Especial por motivo de forma y fondo interpuesto por el Abogado EDWIN ESTUARDO MAYÉN GARCIA, defensor del encartado CARLOS ARMANDO GONZALEZ TIGUILA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (sic) de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de noviembre del año dos mil cuatro, como consecuencia la misma queda incólume. II) La lectura del presente fallo servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; III) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen; IV) Notifíquese.” De los razonamientos vertidos por la Sala para sustentar su fallo: Para el motivo de forma, en el cual se alegó la violación del artículo 389 numerales 3 y 4 del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 186, 385 y 394 numeral 3 del mismo cuerpo legal, la Sala de mérito consideró: “Luego del estudio de los argumentos esgrimidos por el recurrente, caso de procedencia y normas citadas como violadas, esta Sala determina que no le asiste jurídica (sic) al recurrente, al denunciar por inobservancia la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, y especialmente el principio de la razón suficiente al haber sido condenado, utilizando medios de prueba totalmente contradictorios, hace una relación de la prueba incorporada al debate, de las contradicciones entre éstos,del otorgamiento y no otorgamiento de valor probatorio a tales medios de prueba, y como aplicación que pretende solicita el reenvío del proceso al tribunal que corresponde. En cuanto a este motivo, resulta puntualizar (sic) que el tribunal es
y como aplicación que pretende solicita el reenvío del proceso al tribunal que corresponde. En cuanto a este motivo, resulta puntualizar (sic) que el tribunal es libre en la valoración y selección de las pruebas en que va a basar su convencimiento, es por ello que por la vía de la apelación no se puede provocar un estudio crítico de los medios probatorios que dieron base a la sentencia; ni está en los poderes de este tribunal juzgar los motivos que formaron la convicción del tribunal de primer grado. A parte de lo anterior, el recurrente cuando invoque violación a las reglas de la sana crítica razonada, debe en su fundamentación indicar qué reglas de valoración se han violado, en qué consiste tal violación, que influencia tiene en el dispositivo de la sentencia y qué normas le imponen al juez su modo de actuar, y le regulan su conducta en el proceso. Debe tomarse en cuenta para la interposición del recurso, que no cualquier violación de norma consiente el recurso por motivos de forma, debe tratarse de normas que imponen una determinada una (sic) conducta al juez o a las partes, y que su violación esté prescrita bajo pena de nulidad. Por las razones antes indicadas y la omisión de los requisitos antes indicados, el recurso por este submotivo no puede acogerse.” En cuanto al motivo de fondo, el recurrente denunció la violación de los artículos 13, 251, 252 y 436 del Código Penal; al respecto, el tribunal de apelación especial indicó: “Como se puede colegir, del presente caso, nuevamente el recurrente
agrupa los agravios en un solo motivo, sin hacer la separación de ley; por una parte señala violación en lo tocante a la calificación de los ilícitos, y por la otra denuncia que no se da la consumación de los delitos, al no haber el procesado realizado todos los elementos de los tipos penales. En párrafos siguientes, describe que los hechos acreditados no son claros y que de los mismos no se puede extraer su calificación. De lo anterior, este tribunal concluye que el recurso por los motivos invocados carece de la debida fundamentación al no guardar congruencia entre el motivo y el fundamento, lo que hace también no acogible el recurso por este motivo.”RECURSO DE CASACION El abogado EDWIN ESTUARDO MAYÉN GARCÍA, defensor del acusado CARLOS ARMANDO GONZÁLEZ TIGUILA, interpuso recurso de casación por motivos de forma, invocando como casos de procedencia los contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Para el primer submotivo denunció como infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11 Bis, 20 y 21 del Código Procesal Penal. Para el segundo submotivo alega como violados los artículos 20 y 21 del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 11 Bis y 389 del mismo cuerpo legal. Los argumentos esgrimidos por el recurrente serán individualizados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes presentaron sus
alegaciones en forma escrita. CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos cometidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. El recurrente invoca para el primer submotivo de forma, el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”, señalando como violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República, 11 Bis, 20 y 21 del Código Procesal Penal. Para el efecto, argumenta que: “En el presente caso, el error de forma en que incurrió la Sala sentenciadora, consiste en que no resolvió todas las alegaciones planteadas por la defensa, pues dicho Tribunal manifestó en la sentencia impugnada, que no le asiste jurídica (sic) al recurrente, al denunciar por inobservancia la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, y especialmente el principio de razónsuficiente.... como puede apreciarse en los autos, en el memorial que contiene el recurso de apelación especial si expuse con total claridad, que se violó la regla de RAZON SUFICIENTE, causando por tal violación, agravio a mi patrocinado, el hecho de dictar sentencia condenatoria con fundamentos antojadizos y contradictorios y sin la debida motivación. Señores magistrados, la afirmación de la sala no se encuentra ajustada a la realidad, en virtud de que como consta en el memorial que contiene el recurso de apelación especial si expuse con toda
contradictorios y sin la debida motivación. Señores magistrados, la afirmación de la sala no se encuentra ajustada a la realidad, en virtud de que como consta en el memorial que contiene el recurso de apelación especial si expuse con toda claridad, cual es la infracción que se cometió y que reglas de la Sana crítica se violaron, es decir concretamente la psicología, que conlleva la inaplicación de las reglas de la coherencia y sus principios, de identidad, no contradicción y tercero excluido. ESTE ES EL ALEGATO QUE LA SALA NO RESOLVIÓ Y QUE LITERALMENTE SE TRANSCRIBE DEL MEMORIAL DE APELACIÓN (...) Y como consta en el memorial, ESTA ES LA VIOLACION EN QUE INCURRE LA SALA SENTENCIADORA, ES DECIR INAPLICAR EL INCISO 1) DEL ARTICULO 440 DEL CODIGO PROCESAL PENAL VIOLA EL ARTICULO 12 DE LA
CONSTITUCIÓN, EL DERECHO DE DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO.”.
La Cámara Penal, al proceder al examen de los argumentos vertidos y caso de procedencia invocado, advierte que el alegato esgrimido por el casacionista se dirige a refutar la decisión emanada por la Sala de Apelaciones al declarar improcedente el recurso de apelación especial interpuesto, es decir que el impugnante pretende la procedencia del recurso con base en su inconformidad con lo resuelto y no en la propia omisión de pronunciamiento por parte del tribunal, que es la que determina la viabilidad del caso de procedencia invocado.
Lo anterior se hace evidente al tomar en cuenta que la omisión de resolución por parte de los órganos jurisdiccionales de algún punto alegado por las partes, constituye como tal, falta de fundamentación, siendo pertinente que la tesis sustentada establezca concretamente la misma. En el presente caso, aún cuando el recurrente citó como conculcados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, noindicó a cabalidad la infracción que de dichas normas aduce provocó la omisión de pronunciamiento, la cual ni siquiera logró individualizar. Por último, esta Cámara advierte que la Sala de Apelaciones, al resolver, sí hizo alusión de los puntos alegados dentro de la apelación especial, y que si la pretensión del recurrente se dirigía a atacar la idoneidad, legitimidad y pertinencia de los razonamientos expuestos por el tribunal de segundo grado, debió dirigir sus argumentos en ese sentido, puesto que dada la forma como fue vertida la tesis que sustenta el presente recurso, el tribunal de casación se encuentra impedido de realizar el examen de mérito. Tomando en cuenta lo expuesto, el presente submotivo de forma debe ser declarado improcedente. -IIEl recurrente invoca también el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. En cuanto a este submotivo, se hace necesario indicar que si bien el recurrente no lo invocó en el
escrito original, presentado dentro del plazo legal para recurrir en casación, sino que lo invocó al subsanar los defectos señalados oportunamente, cuestión que en todo caso constituía motivo para su rechazo, esta Cámara considera que en observancia del debido proceso resulta factible conocer del mismo, toda vez que no puede vedarse el derecho del recurrente con base en un error cometido por el propio órgano jurisdiccional al darle trámite al recurso de casación sin hacer efectiva la advertencia sobre la prohibición de cambiar de motivo, la que lleva consigo la imposibilidad de ampliar los motivos invocados originalmente.
El recurrente argumenta que: “La sala sentenciadora al declarar improcedente el Recurso de Apelación Especial y confirmar la sentencia de primer grado, violó los artículos 20 y 21 del código procesal penal, con relación al artículo 11 Bis y 440 inciso 6) y 389 del mismo cuerpo legal, toda vez que únicamente se limito (sic) a referir una breve descripción del contenido del recurso, por lo que al resolver como lo hizo, se determina que en la sentencia de la sala, no se hancumplido los requisitos formales para su validez, tales como que toda resolución debe de estar debidamente fundamentada y motivada, tal como lo indica el artículo 11 BIS del Código Procesal Penal, es decir solo trascribe (sic) algunos aspectos y finalmente declara improcedente el recurso, no hace una verdadera indicación de la motivación que lo llevo (sic) a concluir tal extremo, de tal suerte que, si entendemos que la motivación es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento (sic). (...) Por ello es que en nuestro derecho positivo “la falta de motivación”, se refiere tanto a la ausencia de
juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento (sic). (...) Por ello es que en nuestro derecho positivo “la falta de motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la motivación -aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del juezcuanto a la falta de justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explicitada. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactica sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligado a quien la adopta a operar, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. Sobre todo en un sistema procesal que tiene el principio de inocencia como regla de juicio. La motivación nos permite comprobar, por ejemplo, si se dan los presupuestos de verosimilitud y peligro indispensables para el dictado de la prisión preventiva o la traba de un embargo. (...) Por lo anteriormente relacionado, honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, la sentencia dictada en contra de mi patrocinado y confirmada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, efectúa consideraciones que permiten concluir que incurrió en inobservancia del artículo 11 BIS del Código Procesal Penal, razón por la cual se establece la procedencia del Recurso de Casación, por motivo de forma. ‘En conclusión, la Sala omitió pronunciarse sobre la alegación que oportunamente fue planteada, lo que produce como efecto que se dictó sentencia en un proceso que estaba viciado, lo
del Recurso de Casación, por motivo de forma. ‘En conclusión, la Sala omitió pronunciarse sobre la alegación que oportunamente fue planteada, lo que produce como efecto que se dictó sentencia en un proceso que estaba viciado, lo que encuadra perfectamente en el sub-motivo invocado, por lo que esprocedente, casar la sentencia impugnada y ordenar el reenvió al tribunal que corresponde.’ ” La Cámara Penal, al proceder al examen de los argumentos vertidos, caso de procedencia invocado y normas señaladas como violadas, advierte que el submotivo invocado deviene improcedente, por cuanto el recurrente no logró concretizar en qué punto de la sentencia recurrida reside la violación que denuncia, argumentando de manera general la falta de fundamentación del fallo; en este orden de ideas, es preciso indicar que la denuncia de falta de fundamentación no puede prosperar con base en la simple cita de ciertos cimientos doctrinarios que pretenden explicar la naturaleza de la obligación de los órganos jurisdiccionales de motivar sus decisiones. Por otro lado, el recurrente, dentro de sus alegaciones, objeta en forma directa la sentencia de primera instancia, por cuanto indica que la sentencia emitida en contra de su patrocinado y confirmada por la Sala de Apelaciones, efectúa consideraciones que permiten concluir que incurrió en inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y es con base en lo anterior que considera la procedencia del recurso de casación. A partir de lo anterior, se evidencia que el casacionista hace una clara
alusión al fallo del tribunal de sentencia, y siendo que el recurso de casación se limita a conocer de los errores jurídicos contenidos en la sentencia de segundo grado, esta Cámara se encuentra impedida de realizar análisis alguno en ese sentido. Por último, el recurrente expone que la Sala omitió pronunciarse sobre la alegación que oportunamente fue planteada, lo que produce como efecto que se dictó sentencia en un proceso que estaba viciado, cuestión que, según manifiesta, encuadra perfectamente en el submotivo invocado. Al respecto, es pertinente indicar que el alegato anterior es incongruente con el caso de procedencia invocado, al contrario de lo señalado por el casacionista, puesto que en el submotivo bajo análisis debe alegarse la omisión de los requisitos formales de validez del fallo de segunda instancia, no así la falta de pronunciamiento sobre los motivos de la apelación especial, cuestión que, en todo caso, tendría asidero en el primer submotivo invocado.A partir de las consideraciones anteriores, el recurso de casación por este submotivo resulta improcedente.
LEYES APLICADAS: Artículos citados, 1º, 2º, 4º, 5º, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º, 50, 160, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a),
141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, planteado por el abogado EDWIN ESTUARDO MAYÉN GARCÍA, defensor del procesado CARLOS ARMANDO GONZÁLEZ TIGUILA, contra la sentencia de fecha diecinueve de abril del año dos mil cinco proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Lic. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.