🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

158-2006 08062006 Laureno Valle Charal vrs. Andres Valle Choy

SALA DE LA CORTE DE APELACIONES

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
158-2006 08062006 Laureno Valle Charal vrs. Andres Valle Choy
Autor
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

08/06/2006 – APELACION

158-2006

SENTENCIA CIVIL No. 158-2006 A. Of. 2º.

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES; LA ANTIGUA

GUATEMALA, DEPARTAMENTO DE SACATEPÉQUEZ, OCHO DE JUNIO DEL

AÑO DOS MIL SEIS.

EN APELACION y con sus antecedentes, se examina la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE SACATEPÉQUEZ de fecha QUINCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, dentro del Juicio Ordinario de Oposición de Titulación Supletoria, promovido por LAUREANO VALLE CHARAL en contra de ANDRÉS VALLE CHOY. Ambas partes son del domicilio del departamento de Sacatepéquez. La parte actora actúa bajo la dirección y procuración del Abogado Ovidio Salazar Pérez. La parte demandada actúa bajo la dirección y procuración del Abogado Edwin Domingo Roquel Cali. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Juzgado de Primer Grado, en la sentencia, al resolver, DECLARA: ¨I) CON LUGAR la OPOSICIÓN que el actor LAUREANO VALLE CHARAL formula en contra de la Titulación Supletoria que promueve ANDRÉS VALLE CHOY. II. En consecuencia SE ORDENA SUSPENDER DEFINITIVAMENTE el trámite de las diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria que se promueven en el Juzgado

Quinto de Primera Instancia Civil del Municipio y Departamento de Guatemala bajo el número DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE GUIÓN NOVENTA Y OCHO a cargo del oficial y notificador primero (247-98 Of. Y Not. 1º); II) Al estar firme para los efectos positivos del presente fallo y a costa de la parte interesada remítase la certificación respectiva al Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del Municipio y Departamento de Guatemala para que sea agregada al expediente identificado en ese Juzgado al número DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE GUIÓN NOVENTA Y OCHO a cargo del OFICIAL Y NOTIFICADOR PRIMERO de ese Juzgado (247-98 Of. Y Not. 1º); IV) Se condena en costas a la parte vencida en el presente proceso; IV) (sic) Notifíquese.¨ PUNTOS OBJETO DEL PROCESO: Con fecha seis de marzo del dos mil seis, fue notificada la sentencia de fecha quince de noviembre del dos mil cinco, a la parte demandada Andrés Valle Choy. Con fecha nueve de marzo del dos mil seis, el demandado presentó ante el Juzgado de Primer Grado, Recurso de Apelación en contra de la sentencia de mérito. Con fecha diez de marzo del dos mil seis, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Sacatepéquez, otorgó la alzada.Con fecha veintiocho de marzo del dos mil seis, ésta Sala concedió audiencia al apelante ANDRES VALLE CHOY, para que hiciera uso del recurso. Con fecha dieciocho de abril del dos mil seis, el apelante presentó un memorial

registrado en esta Sala con el número trescientos once, interponiendo la Excepción Perentoria de FALTA DE ACCIÓN DEL ACTOR. Con fecha diecinueve de abril del dos mil seis, se dio el trámite respectivo en la vía de los incidentes a dicha excepción. Con fecha cinco de mayo del dos mil seis, se señaló audiencia para el día de la vista, para el veinticinco de mayo del dos mil seis. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: En esta Instancia el demandado y apelante, señor ANDRÉS VALLE CHOY, al evacuar la audiencia conferida para hacer uso del recurso de apelación interpuesto, argumentó estar en desacuerdo con el fallo de primer grado, en virtud que se ha considerado y fundamentado la sentencia en hechos y circunstancias que no son medios de convicción totalmente idóneos para sustentar una decisión judicial como la que se ha emitido. El Tribunal de Primer Grado, indicó que el actor comprobó tener la posesión del inmueble, simplemente se circunscribió a tomar como medio de prueba una escritura de derechos de posesión, no obstante dentro del Juicio Voluntario de Titulación Supletoria, cuenta con una inspección ocular practicada por el Síndico de la Municipalidad de San Juán Alotenango, Departamento de Sacatepéquez, la cual sustenta su tesis en relación a ser el poseedor del inmueble objeto de la litis. En la sentencia impugnada, no se hace mención a la fase procesal en que ya se encontraba el Juicio Voluntario de Titulación Supletoria, en el cual ya había aportado medios de convicción. No obstante lo anterior, el Juzgado de Primer Grado, en auto para mejor proveer, pidió una certificación del Juicio Voluntario que venía tramitando en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil de Guatemala, e hizo caso omiso de verificar la

obstante lo anterior, el Juzgado de Primer Grado, en auto para mejor proveer, pidió una certificación del Juicio Voluntario que venía tramitando en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil de Guatemala, e hizo caso omiso de verificar la prueba que a su favor allí existía, y no analizó la inspección ocular practicada por la Municipalidad de San Juán Alotenango, del Departamento de Sacatepéquez, que comprueban el derecho de posesión sobre el inmueble objeto de litis. Por otra parte es parcializada toda la consideración que el tribunal de primer grado hizo en la sentencia, pues otorgó valor probatorio a los hechos y circunstancias que obran en el expediente y que se refieren a la parte actora y descalificó cualquier indicio que comprobara que el inmueble objeto de litis es de su propiedad. en virtud de lo manifestado anteriormente por el apelante, solicita que sea considerada nuevamente la prueba aportada en el presente juicio y la requerida de oficio por el Tribunal de Primera Instancia, y de manera objetiva sea analizada. El apelante con fecha dieciocho de abril del dos mil seis, presentó en esta Sala, un memorial planteando la Excepción Perentoria de Falta de Acción en el Actor, argumentando que el demandante no planteó la demanda en el momentoprocesal oportuno, pues entre la fecha en que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil de la ciudad de Guatemala, le confirió plazo para la interposición de la demanda y el día del planteamiento de la demanda hubo treinta y trés días, lo

cual supera ampliamente el plazo de treinta días, que el indicado tribunal le había otorgado. En ese orden de ideas, el demandante incurrió en falta de acción, para plantear la demanda y sin embargo el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Sacatepéquez, conoció sin reparar el vicio originado. Con fecha veintiocho de Abril del dos mil seis, la parte actora, señor Laureano Valle Charal al evacuar la audiencia conferida con respecto de la Excepción planteada, manifestó estar sorprendido, que ésta Sala le haya dado trámite a dicha excepción, misma que debió ser interpuesta en su momento procesal oportuno, pues la apelación tiene por objeto verificar si la sentencia del Juez a quo se encuentra apegada a derecho, siendo susceptible únicamente de confirmarse, revocarse o modificarse. Con respecto a la Excepción planteada de Falta de Acción, es totalmente improcedente, ya que es criterio sustentado en todos los tribunales de instancia, que la obligación de accionar al suspender el trámite de las titulaciones supletorias, corre tanto para una como para la otra parte. En efecto el artículo 9 de la ley de Titulación Supletoria, establece que el Juez suspenderá el trámite y poniendo razón en autos dispondrá que las partes acudan a la vía ordinaria en un término de treinta días, por lo que dicha excepción debió ser rechazada por frívola e improcedente. MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO: En esta Instancia ninguna de las partes presentó medios de prueba. Ambas

partes presentaron sus escritos respectivos alegando lo que estimaron pertinente en apoyo y de acuerdo a sus pretensiones. Habiendo tenido verificativo la vista señalada, procedente es dictar la sentencia que en derecho corresponde.

CONSIDERANDO I: Que de conformidad con lo regulado en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quién contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión, y como consta en providencia de fecha cinco de mayo del dos mil seis, no se abrió a prueba el incidente promovido, en virtud de que ninguna de las partes ofreció e individualizó prueba, tanto al promover el incidente como al evacuar la audiencia, advirtiéndose en ese sentido que la parte incidentante no acreditó como debía hacerlo el objeto de la excepción, por lo que el Tribunal de alzada, infiere que el excepcionante no demostró la defensa hecha valer en esta Instancia. Para mayor abundamiento de la improcedencia del incidente planteado, la Sala ha sostenido el criterio que el derecho de acción es un derecho constitucional idéntico al derecho de petición delque se encuentra investido todo pretensor, que excita la actividad de los tribunales de justicia para hacer valer su reclamo, consecuentemente la improcedencia de la excepción perentoria de FALTA DE ACCION deviene todavía mayormente infundada y así debe resolverse en la parte dispositiva del presente fallo.

CONSIDERANDO II: El juez del conocimiento en resolución de fecha quince de noviembre del año dos mil cinco, declaró: ¨I) Con lugar la oposición que el actor LAUREANO VALLE

fallo.

CONSIDERANDO II: El juez del conocimiento en resolución de fecha quince de noviembre del año dos mil cinco, declaró: ¨I) Con lugar la oposición que el actor LAUREANO VALLE CHARAL formula en contra de la Titulación Supletoria que promueve ANDRES VALLE CHOY, II) En consecuencia se ordena suspender definitivamente el trámite de las diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria que se promueven en el Juzgado Quinto de Primera Instancia civil del Municipio y Departamento de Guatemala bajo el número doscientos cuarenta y siete guión noventa y ocho a cargo del oficial y notificador primero. Y fundamenta su sentencia al considerar: ¨El Juzgador arriba a la conclusión de certeza jurídica de que a la parte actora le asiste razón legal que respalda su pretensión dentro del presente proceso. Ya que efectivamente queda demostrado en autos que inicialmente fue su difunto padre señor FELIX VALLE quién pretendió TITULAR SUPLETORIAMENTE el inmueble que está en discusión, expediente que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Sacatepéquez con el número ochocientos noventa y uno guión ochenta y ocho a cargo del oficial sexto, y en igual forma en contra de dicha pretensión se dedujo OPOSICIÓN al trámite por parte de Andrés, Gabina, Calixto, María Julia, y Flavia -todos de apellidos – VALLE CHOY, finalizando con declaratoria de NO HA LUGAR a dicha oposición

en primera instancia y siendo confirmado en segunda instancia dicho fallo, lo cual habilitaba en aquel entonces que el titulante señor Félix Valledifuntocontinuara con su pretensión. Consecuencia de lo anterior, en el presente proceso, queda establecido el hecho de que el señor Félix Valle, padre del actor señor Laureano Valle Charal titulaba con anterioridad el inmueble de litis, lo cual era del conocimiento de la parte demandada en este proceso señor Andrés Valle Choy, caso contrario no hubiese promovido la oposición a esa pretensión. No obstante ello, inicia también el trámite de una titulación supletoria sobre el mismo bien inmueble como consta en la certificación expedida por el juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del Municipio y Departamento de Guatemala con fecha veintinueve de septiembre del dos mil cinco, como auto para mejor fallar, de la cual se extrae que en el apartado de hechos del escrito inicial que el demandado Andrés Valle Choy asevera ser poseedor de un inmueble urbano y que lo posee por herencia verbal que le hiciera su señor padre José Dolores Valle, situación por la que no media documento alguno que ampare la posesión. En contraposición a ello existe de parte del actor el documento con el que fundamenta su pretensión,consistente en testimonio de la escritura pública número doscientos cincuenta y ocho, autorizada en esta ciudad el día dieciocho de octubre de un mil novecientos noventa y tres por el Notario Rafael Gaytán Cáceres, que contiene la compraventa del inmueble objeto de la presente litis, documento al cual también

se le confiere valor legal y fuerza probatoria. Sobre este aspecto se concluye la improcedencia de la titulación supletoria que promueve Andrés Valle Choy¨. Contra dicha sentencia, el demandado señor ANDRES VALLE CHOY, interpone recurso de apelación arguyendo: Que esta en desacuerdo con la sentencia que origina el recurso, en virtud de que se ha considerado y fundamentado la misma en hechos y circunstancias que no son medios de convicción totalmente idóneos para sustentar una decisión judicial como la que se ha emitido, ya que en la sentencia recurrida, ni siquiera se hace mención a la fase procesal en que ya se encontraba su juicio voluntario de Titulación Supletoria, en el cual ya había aportado medios de convicción como la notificación a casi la totalidad de sus colindantes, y pendiente solamente uno de ellos, que por ser fallecido debía notificar a algún heredero, lo cual ya no pudo hacer en virtud de haberse suspendido el trámite del correspondiente proceso. Agotada el trámite de la Segunda Instancia y encontrándose los autos en estado de resolver al punto estimamos: Que como se acredita con los medios de prueba consistentes en: a) testimonio de la Escritura Pública número doscientos cincuenta y ocho, autorizada el día dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres por el notario Rafael Gaytan Cáceres, que contiene la compraventa del inmueble objeto de la presente litis, documento al cual se le confiere valor legal y fuerza probatoria de conformidad con lo contenido en el artículo 186 del Código Procesal Civil y

Mercantil amén de que en ningún momento ha sido redargüida de nulidad o falsedad, b) La certificación expedida por el Juzgado Quinto de Primea Instancia Civil del Municipio y departamento de Guatemala con fecha veintinueve de septiembre del año dos mil cinco, como auto para mejor fallar, de la cual se extrae que en el apartado de hechos del escrito inicial que el demandado Señor ANDRES VALLE CHOY asevera ser poseedor de un inmueble urbano y que lo posee por herencia verbal que le hiciera su señor padres JOSE DOLORES VALLE, situación por la que no media documento alguno que ampare la posesión, en consonancia con lo anterior se analiza y se valora la declaración de parte del demandado obrante a folio ciento setenta realizada el veinticuatro de febrero del año dos mil cinco, diligencia en la que el absolvente acepta hechos que le perjudican y que se relacionan con la prueba documental antes analizada, diligencia a la que se le concede valor legal y fuerza probatoria por cumplir con los requisitos contenidos en el Código Procesal Civil y Mercantil y no haber sido impugnada; en virtud de la probanza diligenciada en el estadio procesal respectivo, sin mayor esfuerzo se inclina el ánimo de la Sala para inferir que laSentencia venida en grado se encuentra arreglada a derecho, habida cuenta que la parte demandada no aporto ningún elemento de convicción para enervar la pretensión enderezada en su contra, en esa virtud el Recurso de Apelación interpuesto debe declararse sin lugar y viceversa debe confirmarse la sentencia

venida en grado y así debe declararse en la parte dispositiva del presente fallo.

CONSIDERANDO III: El artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, contempla que el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe y en el presente caso, se evidencia que la parte vencida actúo según el espíritu del artículo precitado, actúo de buena fe, por lo que se le exime de dicha obligación.

LEYES APLICABLES: Artículos; 12, 203, 204, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 44, 51, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 79, 96, 106, 107, 111, 116, 118, 120, 123, 128, 130, 142, 172, 173, 176, 177, 194, 195, 196, 197, 198, 572, 573, 574, 575, 576, 602, 603, 604, 605, 606, 609, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13,, de la Ley de titulación Supletoria; 88, 135, 140, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I.

SIN LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE ACCIÓN DEL ACTOR por lo antes considerado, II. SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por ANDRES VALLE CHOY en contra de la SENTENCIA de fecha quince de noviembre del dos mil cinco, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE SACATEPÉQUEZ; III. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia venida en grado; IV. Se exime del pago de las costas al vencido por lo antes considerado,

V. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia.

Sergio Antonio Aguilar Martínez, Presidente; María Consuelo Porras Argueta, Vocal Primero; Ronald Manuel Colindres Roca, Vocal Segundo. Lesbia Nineth Oliva de Orozco, Secretaria.

Consultar sobre este documento ...