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158-2008 14012009

SALA DE LA CORTE DE APELACIONES

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Detalles

Título
158-2008 14012009
Autor
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

14/01/2009 – CIVIL

158-2008

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA: Zacapa, catorce de enero del año dos mil nueve. En apelación y con sus antecedentes se examina la SENTENCIA del uno de julio de dos mil ocho, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y

ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA, en el juicio

ORDINARIO DE REIVINDICACION DE DERECHOS DE POSESION DE

FRACCION DE BIEN INMUEBLE PROMOVIDO POR FILADELFO ROSALES

QUINCIN CONTRA GUILLERMO AUGUSTO JIMENEZ NOVA Y COMPAÑEROS QUIENES COMPARECIERON AL JUICIO CON LOS NOMBRES DE GUILLERMO AUGUSTO JIMENEZ Y COMPAÑEROS. Las partes son civilmente capaces para comparecer a juicio, de las generales que constan en autos, la parte actora actúa bajo la dirección y procuración del abogado ARNOLDO DE JESUS GUERRA GUERRA, y la parte demandada bajo la dirección y procuración del abogado EMILIO ANTONIO QUEVEDO. Se hace innecesario repetir los resúmenes de la demanda, en virtud de encontrarse apegado a las constancias procesales en la sentencia de primer grado. El objeto del presente juicio es que la parte actora pretende que la parte demandada le reivindique el inmueble objeto de litis. PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO POR LAS PARTES: La parte actora aportó: DOCUMENTOS: a) Certificación extendida por el Registrador del Registro General de la Propiedad, con fecha nueve de julio de dos mil siete, que se refiere

de litis. PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO POR LAS PARTES: La parte actora aportó: DOCUMENTOS: a) Certificación extendida por el Registrador del Registro General de la Propiedad, con fecha nueve de julio de dos mil siete, que se refiere a la finca número siete mil novecientos ochenta y tres, folio ciento treinta y dos, del libro cuarenta y siete de Chiquimula; b) Copia legalizada de la Escritura Pública número ocho, de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos cincuenta, autorizada por el Notario Eugenio Valentín López Gonzáles, en la ciudad de Guatemala. c) Plano del bien inmueble objeto de litis. D) Certificación de la resolución del nombramiento y discernimiento de cargo de la mortual del causante Filadelfo Rosales Quincin, de fecha veintitrés de junio de dos mil siete,

extendida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO

COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA. DECLARACION DE

PARTE de los demandados GUILLERMO AUGUSTO JIMENEZ SIN OTRO

APELLIDO, JONAS ANTONIO LOPEZ FELIPE, ANTONIO LOPEZ UNICO

APELLIDO, LUCILA FELIPE UNICO APELLIDO, CARMEN DE MARIA RAMOS MATIAS, ROSA ELVIRA LAZARO CHOMA, HECTOR MANUEL MAYORGA LEMUS, BENJAMIN ANTONIO QUINCIN, TAL Y COMO CONSTA EN ACTA DE FECHA NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. DECLARACION DE TESTIGOS de los señores DANIEL DE MARIA MARTINEZ, HUMBERTO ANTONIOMARROQUIN, según consta en acta de fecha diez de abril de dos mil ocho a las

FECHA NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. DECLARACION DE TESTIGOS de los señores DANIEL DE MARIA MARTINEZ, HUMBERTO ANTONIOMARROQUIN, según consta en acta de fecha diez de abril de dos mil ocho a las nueve horas con treinta minutos. RECONOCIMIENTO JUDICIAL señalado para el día catorce de abril de dos mil ocho a las once horas, en el inmueble objeto de

litis. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.

La parte demandada aportó: DOCUMENTOS: a) Certificación de la inscripción del plano de la Finca inscrita en el Registro General de la Propiedad correspondiente a la finca número ocho mil noventa y cinco, folio doscientos cuarenta y seis, del libro cuarenta y siete de Chiquimula. Certificación extendida por el Registrados del Registro General de la Propiedad, con fecha cuatro de abril de dos mil ocho, que se refiere a la finca número siete mil novecientos ochenta y tres, folio ciento treinta y dos, del libro cuarenta y siete de Chiquimula; b) Certificación extendida por el Registrados del registro General de la Propiedad, con fecha nueve de julio de dos mil siete, que se refiere a la finca número siete mil novecientos ochenta y tres, folio ciento treinta y dos, del libro cuarenta y siete de Chiquimula. DECLARACION DE PARTE: Del actor de la demanda, señor FILADELFO ROSALES QUINCIN, según consta en Acta de fecha dieciséis de abril de dos mil ocho, a las once horas. DECLARACION DE TESTIGOS de los señores Lauro de Jesús Linares Jiménez, Isidro de Jesús Felipe Miguel, Manuel de Jesús Lemus y Lemus, Rufino Antonio López Osorio, conforme acta de fecha

abril de dos mil ocho, a las once horas. DECLARACION DE TESTIGOS de los señores Lauro de Jesús Linares Jiménez, Isidro de Jesús Felipe Miguel, Manuel de Jesús Lemus y Lemus, Rufino Antonio López Osorio, conforme acta de fecha veintinueve de abril de dos mil ocho a las nueve horas con treinta minutos.

RECONOCIMIENTO JUDICIAL: que se señaló para el día veintitrés de abril de dos mil ocho, comisionando para el efecto, al señor Juez de Paz del municipio de San José La Arada del departamento de Chiquimula, el cual no se practicó debido a la razón asentada por la oficial primero del juzgado de paz de dicho municipio, siendo suspendido dicho reconocimiento por el funcionario judicial en virtud de que no hubo persona alguna que diera información respecto a la ubicación del terreno objeto de litis, en virtud del conflicto de competencia territorial existente.

PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.

El Juzgado del Conocimiento al resolver “DECLARA: I) SIN LUGAR la demanda en juicio ordinario arriba identificado promovida por el señor FILADELFO ROSALES QUINCIN en contra de los señores GUILLERMO AUGUSTO

JIMENEZ, JONAS LOPEZ, NICOLAS LOPEZ, ANTONIO LOPEZ, LUCILA

FELIPE, MARIA DEL CARMEN RAMOS, ELVIRA LAZARO CHOMA, HECTOR

MAYORGA, BENJAMIN MAYORGA, GUILLERMO AUGUSTO JIMENEZ,

JONAS ANTONIO LOPEZ FELIPE, NICOLAS LOPEZ FELIPE, ANTONIO

LOPEZ, LUCILA FELIPE, CARMEN DE MARIA RAMOS MATIAS, ROSA

JONAS ANTONIO LOPEZ FELIPE, NICOLAS LOPEZ FELIPE, ANTONIO

LOPEZ, LUCILA FELIPE, CARMEN DE MARIA RAMOS MATIAS, ROSA

ELVIRA LAZARO CHOMA, HECTOR MANUEL MAYORGA QUINCIN Y

BENJAMIN ANTONIO MAYORGA QUINCIN; II) SIN LUGAR la excepción perentoria de FALTA DE DERECHO EN EL ACTOR PARA DEMANDAR, presentada por los demandados en contra de la demanda instaurada en su contrapor el señor Filadelfo Rosales Quincin; III) No se hace condena en costas a la parte vencida por lo considerado; IV) Notifíquese. -.”. (Aparecen las firmas respectivas). La anterior sentencia fue impugnada por medio de recurso de ampliación, siendo resuelta la misma por el Juzgado de mérito el veinticinco de julio de dos mil ocho, declarando “I) SIN LUGAR EL RECURSO DE AMPLIACION presentado por el señor FILADELFO ROSALES QUINCIN en contra de la sentencia dictada en el presente juicio con fecha uno de julio de dos mil ocho; II) Notifíquese.” (Aparecen las firmas respectivas). Y, C O N S I D E R A N D O: Que el Código Civil, establece: Artículo 464. “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes.”; Artículo 468. “El propietario tiene derecho de defender su propiedad por los medios legales y de no ser perturbado en ella, si antes no ha sido, oído y vencido en juicio.”; y Artículo 469. “El

derecho de defender su propiedad por los medios legales y de no ser perturbado en ella, si antes no ha sido, oído y vencido en juicio.”; y Artículo 469. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.”; y nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, dispone: Artículo 26. “El Juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes.”; Artículo 126. “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. …”; Artículo 602. “Salvo disposición en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas en primera instancia. …”; Artículo 63. “La apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. …”. II) En el presente caso, el actor FILADELFO ROSALES QUINCIN, apeló la sentencia dictada por la Jueza de primer grado, y al hacer uso del recurso en ésta Instancia al expresar agravios manifestó: a) Que le causa agravio la falta de respeto con la cual se le dictó el fallo, especialmente porque declaró sin lugar la excepción perentoria planteada por los demandados pero deja el pronunciamiento inconcluso; b) el recurrente en las literales b), c), y d) en que expone sus agravios, indica que es irresponsable señalar en la

porque declaró sin lugar la excepción perentoria planteada por los demandados pero deja el pronunciamiento inconcluso; b) el recurrente en las literales b), c), y d) en que expone sus agravios, indica que es irresponsable señalar en la sentencia que el órgano jurisdiccional es incompetente para conocer la demanda planteada, sin indicar concretamente la dependencia que debe resolver la litis y remitir las diligencias a la misma para tal efecto; c) Que resulta lamentable que se haya tomado como punto de referencia para resolver el fondo del asunto lo esgrimido por el demandado Guillermo Augusto Jiménez, en el sentido de que la ampliación de la sentencia solicitada, no es parte de la petición de la demanda, sin tomar en cuenta que el fallo hace una declinatoria de competencia encubierta,ya que si la demanda no tiene asidero legal no debe resolverse la litis de manera incierta, sin tener competencia, lo cual no es correcto; d) Que le causa agravio que no se haya aceptado dictar auto para mejor fallar, para incorporar como prueba los informes al Instituto Geográfico Nacional, al Ministerio de Gobernación sobre los límites municipales de San José La Arada e Ipala del departamento de Chiquimula, como también la Unidad Técnica Jurídica del Proyecto PROTIERRA, lo cual restringió el debido proceso; y, e) Dicho recurrente en las literales g, h, i, j, k y l, argumenta que no está de acuerdo con el fallo apelado y nuevamente esgrime los razonamientos ya resumidos. III) Los Magistrados, al analizar las constancias procesales, la sentencia impugnada y los agravios expresados por el recurrente, determinamos: a) Que no existe falta de respeto

nuevamente esgrime los razonamientos ya resumidos. III) Los Magistrados, al analizar las constancias procesales, la sentencia impugnada y los agravios expresados por el recurrente, determinamos: a) Que no existe falta de respeto por la Jueza de primer grado en la fundamentación de la sentencia, sin embargo no compartimos en su totalidad lo considerado, y especialmente disentimos en lo que literalmente asienta: “…quien juzga considera que en el presente asunto y problema entre las partes, trasciende la esfera judicial y debería resolverse ante autoridades ediles y departamental, en virtud de que son asuntos que aunque están dando un problema entre particulares, son de índole administrativo y gubernamental, no pudiendo quien juzga inclinarse hacia las pretensiones de ninguna de las partes, pues ambas probaron a su favor y lo que queda más claro en el presente asunto es la existencia de un problema, como se dijo anteriormente, que trasciende la esfera judicial, que corresponde su resolución al gobierno, y por lo tanto, la demanda deviene improcedente.”; toda vez, que los que juzgamos sostenemos el criterio que los jueces están obligados a resolver las litis que se someten a su jurisdicción conforme a los hechos expuestos en la demanda y que sean debidamente probados en el juicio; y, que por ningún motivo deben sugerir a las partes lo que deben hacer para solucionar sus planteamientos, ya que eso compete únicamente a sus Abogados Directores, y tal circunstancia da lugar, como en el presente caso a que las partes pidan al juzgador que aclare y amplíe su decisión de acuerdo a lo considerado en la sentencia; b) En cuanto al auto para mejor fallar solicitado por el actor, establecemos que en la demanda las pruebas que pretende hacer valer en el

juzgador que aclare y amplíe su decisión de acuerdo a lo considerado en la sentencia; b) En cuanto al auto para mejor fallar solicitado por el actor, establecemos que en la demanda las pruebas que pretende hacer valer en el juicio por medio de dicho auto, no fueron ofrecidas de conformidad con la ley, y son las partes las que están obligadas a probar los hechos constitutivos de sus pretensiones, y el Juez no puede de oficio suplir las deficiencias de éstas, debido a que el proceso civil es de carácter dispositivo y las pruebas se reciben con citación contraria y cumpliendo con el debido proceso para garantizar el derecho de defensa de los litigantes; c) Que los que juzgamos en ésta Instancia, advertimos que la demanda planteada por el actor no puede prosperar, debido a que si bien es cierto, que la mortual de su señor padre que representa, tiene derechos de propiedad en la finca inscrita en el Registro de la Propiedad alnúmero siete mil novecientos ochenta y tres (7983) folio ciento treinta y dos (132) del libro cuarenta y siete (47) de Chiquimula, en una extensión superficial de seis hectáreas, veintidós áreas y ochenta centiáreas, con cuatro mil quinientos ochenta y un diezmilésimos de centiáreas, (o sea el equivalente a nueve manzanas); también es cierto, que dichos derechos están insertos en la finca anteriormente mencionada en forma pro indivisa, ya que la misma está compuesta de ocho caballerías que pertenecen a distintos condueños, y en esa

virtud los derechos de propiedad que se pretenden reivindicar por éste juicio no pueden ubicarse con certeza dentro de la extensión de la finca matriz, debido a que no existe acotamiento legal de los mismos; y en ese sentido, deviene procedente confirmar la sentencia alzada, con base en los razonamientos jurídicos aquí considerados, haciendo para el efecto el pronunciamiento correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos los citados, y 464, 468, 469, del Código Civil; 25, 26, 29, 44, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 78, 79, 96, 97, 106, 107, 111, 112, 113, 126, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 142, 148, 172, 177, 186, 194, 195, 250, 273, 572, 573, 574, 596, 597, 602, 603, 604, 605, 606, 610, del Código Procesal Civil y Mercantil; 88, 89, 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas CONFIRMA la sentencia apelada. NOTIFIQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas CONFIRMA la sentencia apelada. NOTIFIQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.

Mario Amilcar Marroquín Osorio, Magistrado Presidente; Mario Antonio Ortiz Maldonado, Magistrado Vocal Primero; Jorge Luis Archila Amézquita, Magistrado Vocal Segundo. Ubén de Jesús Lémus Cordón, Secretario.

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