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158-2010 11112010 Julio Cesar Esturban Esturban o Julio Cesar Sicaja Esturban

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
158-2010 11112010 Julio Cesar Esturban Esturban o Julio Cesar Sicaja Esturban
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

11/11/2010 PENAL

158-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Julio César Esturban Esturban y/o Julio César Sicajá Esturban, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de abril de dos mil diez.

DOCTRINA: Se cumple el requisito de fundamentación de una sentencia, cuando el tribunal de alzada realiza una revisión de la forma en que el tribunal sentenciador arribó a sus conclusiones probatorias, apreciándose que no sólo se limitó a analizar los párrafos taxativamente impugnados por el apelante, sino que se extendió el control, a toda la logicidad que el tribunal de primer grado aplicó a partir de los elementos de prueba que pudo percibir directamente en el juicio oral.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, once de noviembre de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Julio César Esturban Esturban y/o Julio César Sicajá Esturban, quien actúa bajo el auxilio del defensor público abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de abril de dos mil diez, dentro del proceso penal seguido en su contra, por los delitos de violación y abusos deshonestos violentos. Intervienen además, como acusador el Ministerio Público por medio del agente fiscal abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández; la querellante adhesiva y actora civil (...), con la

los delitos de violación y abusos deshonestos violentos. Intervienen además, como acusador el Ministerio Público por medio del agente fiscal abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández; la querellante adhesiva y actora civil (...), con la dirección de la abogada Amanda Leticia Salazar Rodríguez. No hubo tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este municipio y departamento, en sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil nueve, por unanimidad declaró: “I) Que JULIO CESAR –sicESTURBAN ESTURBAN y/o JULIO CESAR –sicSICAJA –sicESTURBAN es autor responsable de los delitos de VIOLACION –sicy ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS EN CONCURSO REAL, en agravio de la señora(...); II) Que por dicha –sic-contravenciones a la ley penal se le impone al acusado las penas de SIETE AÑOS DE PRISION –sicPOR EL DELITO DE VIOLACION – sicy SEIS AÑOS DE PRISIÓN POR EL DELITO DE ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS, los que sumados hacen un total de TRECE AÑOS DE PRISIÓN,

con abono de la efectivamente padecida; (…)”. RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la sentencia impugnada de fecha nueve de abril de dos mil diez, por unanimidad declaró: “I. IMPROCEDENTE el recurso de apelación especial por motivos de FORMA, interpuesto por el procesado JULIO ESTEBAN –sicESTURBAN ESTURBAN y/o JULIO CESAR –sicSICAJA –sicESTURBAN, en contra de la sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil nueve, proferida por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra –sicel Ambiente del Departamento de Guatemala, quedando como consecuencia la Sentencia –sicincólume (…)”. ALEGACIONES El día de la vista pública, reemplazaron su participación oral por escrito: el casacionista Julio César Esturban Esturban y/o Julio César Sicajá Esturban, así como su abogado defensor Reyes Ovidio Girón Váquez, reiterando todos y cada uno los conceptos y peticiones vertidos, tanto en el memorial de interposición como de subsanación. Por su parte, el Ministerio Público actuando por medio del agente fiscal, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, hizo las argumentaciones pertinentes y solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El procesado Julio César Esturban Esturban y/o Julio César Sicajá Esturban, interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Alega el recurrente que la Sala no matizó en la sentencia las razones por las cuales declaró improcedente el recurso de apelación especial que planteó oportunamente, y que al no hacer público el pensamiento de los juzgadores, no se puede ejercer el control social para saber si su actuación está dentro de las normas jurídicas y límites legales correspondientes. Al subsanar su recurso, expuso el casacionista que, losrequisitos formales de validez que no se cumplieron fueron los fundamentos del fallo, residiendo dicha carencia en el considerando dos de la sentencia impugnada –páginas de la diez a la trece-, señalando como vulnerados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, y por ende, los derechos de defensa y al debido proceso.

Al formular su tesis expone: “Es cierto que debe mencionarse lo que dijo el tribunal del hecho respecto a los fundamentos fácticos que tuvo para dictar un

fallo condenatorio porque, del mismo se deriva la apreciación que de ello hace el tribunal de segunda instancia para expresar su propia consideración, toda vez que al no aparecer en el fallo la acción desarrollada para explicar en una forma completa lo concebido de esa descripción sino que solo se menciona lo expuesto por el otro tribunal, es porque se dejó de consignarlo y quedó en la mente de los juzgadores sin hacerlo saber a los interlocutores, es por eso que la decisión impugnada no cumple con los requisitos formales para su validez”. III Al hacer el análisis de la denuncia anterior, esta Cámara revisa el considerando dos del fallo impugnado, que dice: “Argumenta el impugnante JULIO ESTEBAN ESTURBAN ESTURBAN y/o JULIO CESAR –sicSICAJA –sicESTURBAN, respecto al caso por motivo de FORMA invocado, que el Tribunal de Sentencia al dictar el fallo, conculca el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, en virtud que aunque fue citado y oído no fue vencido en proceso legal, toda vez que no se expresó en la sentencia las razones por las cuales el Tribunal Sentenciador le dio valor probatorio a declaraciones y documentos que se rindieron en el debate, y al no hacerse público el pensamiento de los juzgadores, no puede ejercerse control social para saber si su actuación está dentro de las normas jurídicas y límites legales correspondientes. Esta Sala al estudiar el caso que se juzga, determina

que no le asiste la razón al impugnante al denunciar falta de fundamentación en la resolución venida en grado y en consecuencia no se advierte la violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 11 bis del Código Procesal Penal en la sentencia de marras, ello en virtud que el tribunal sentenciador sí cumplió con fundamentar la decisión de condena y la pena impuesta contra el imputado, a través del razonamiento de cada uno de los medios de prueba que se diligenciaron en el debate. En la resolución que se examina, se advierte que los sentenciantes refieren los motivos por los cuales se le otorga o no valor probatorio a los distintos elementos probatorios, y lo que infieren de ellos, para poder dar por acreditados los extremos que constituyen la fundamentación factica –sicpara su decisión de condena. El apelante afirma que existe falta de fundamentación del referido órgano jurisdiccional de primer grado, cuando omite transcribir o relatar […en qué consistió cada calificativo quemenciona en esa valoración…] pretendiendo con ello que la sentencia contenga en ese apartado los extremos que se dan por probados al analizar cada órgano probatorio, sin embargo, dentro de la estructura de la sentencia según la doctrina, y sobre todo con fundamento en el artículo 389 del Código Procesal Penal, cada una de las partes que la conforman tiene una función y una finalidad, y es en el apartado que se refiere a los hechos que el tribunal da por acreditados, que deberá obligadamente determinar cuál o cuáles de los hechos que son la base

factica –sicde la acusación, los que se encuentran respaldados con el caudal probatorio, y no cuando se trata del apartado en el cual se explican las motivaciones para la decisión de condenar o absolver; dicho de otra forma, es el camino lógico que debe seguir el tribunal sentenciador para arribar a la conclusión de dar por probado un extremo el que debe estar descrito en este apartado de la sentencia referido, pues es el que permite ejercer un control social y sobre todo jurídico acerca de la legalidad del fallo, pues la ausencia del mismo implicaría un proceder arbitrario del órgano judicial de primera instancia. Sin embargo, al examinar la sentencia venida en grado, este tribunal de alzada encuentra que la motivación existe y la misma es suficiente pues abarca cada uno de los medios de prueba, no solo los relaciona o enumera sino también expresa el criterio judicial acerca de su validez para probar la tesis acusatoria, y las razones que incidieron en otorgarle credibilidad o falta de certidumbre, a lo que se derivaba de los distintos elementos de prueba. Por lo que a criterio de este tribunal de segundo grado, la sentencia cumple con un mínimo de fundamentación que la hace legal, al referir los medios de prueba en que funda la decisión, las razones por las cuales los mismos tienen o no tienen incidencia en la resolución y lo -sicextremos que se dan por acreditados con base a ellos, exigencias de motivación básicas para esa decisión jurisdiccional. Aunado a lo antes expuesto, esta Sala aclara que para la trascripción o registro detallado de lo acontecido en el debate

pretendida por el apelante, la normativa procesal penal establece otros medios como el acta del debate o las grabaciones magnetofónicas o similares, que registran las incidencias de las audiencias de manera más detallada, mientras que la sentencia debe expresar razones jurídicas y no necesariamente relatos o transcripciones textuales. Por lo que al no evidenciarse en la resolución recurrida la ausencia de fundamentación denunciada por el recurrente, la apelación especial interpuesta deviene improsperable y así debe declararse.” Con lo anteriormente transcrito, se establece que, el tribunal de alzada si cumplió con hacer una revisión de la forma en que el tribunal sentenciador arribó a sus conclusiones probatorias, apreciándose que no solo se limitó a analizar los dos párrafos que impugnaba taxativamente el apelante, sino que se extendió el control, a todas las consideraciones que el tribunal de primer grado realizó a partir de la prueba producida, que pudo percibir directamente en el juicio oral, es decir,que la Sala verificó las inferencias o conclusiones a las que arribó el tribunal de primer grado, de la totalidad de los medios de prueba tenidos en cuenta para condenar al procesado, y no se limitó a los puntos de la sentencia que se impugnan. En efecto, el casacionista dice: “Impugno los dos párrafos de la valoración de la prueba que consta en la sentencia relacionada.” “El Tribunal en las páginas 29 y 30 al referirse a la declaración de la señora (...) dice: [A esta declaración el tribunal le otorga valor probatorio, porque con la misma se

establece la forma, el lugar y hora en que la agraviada fue objeto de abuso sexual esa noche, por parte del acusado, así como también los momentos que le tocaron vivir cuando era sometida a tener relaciones sexuales en contra de su voluntad y aún más ser sometida a realizar actos sexuales diferentes al acceso carnal. La testigo fue precisa y clara, en manifestar que el acusado, fue la persona que aprovechándose de las circunstancias al bajar de la camioneta, donde se transportaba aprovechando la oscuridad de ese lugar, la tomó por atrás para llevarla a fuerza a ese lugar oscuro y someterla a abusos sexuales] También dice en cuanto a lo declarado por el testigo Élfego Adolfo Borrayo Alvarado: [A esta declaración el tribunal le otorga valor probatorio, porque con dicha declaración se acredita que el acusado fue encontrado por este agente de seguridad y su compañero, en el momento que se encontraba encima de la agraviada realizando actos sexuales en contra de la víctima, testigo que pudo darse cuenta de la forma, lugar y tiempo en que el acusado cometía dicho abuso sexual, su declaración fue clara y precisa]”. Se establece que el órgano impugnado dio respuesta a lo pretendido por el accionante, pese al carácter abstracto de los argumentos del apelante, y la insuficiencia que pudiera adolecer, responde a la forma en que fue planteado el recurso, pero que en todo caso no le resta validez. En tal virtud, no produjo una

situación de indefensión, que trajera aparejada la vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ni tampoco infringió el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues su fallo se encuentra debidamente fundamentado. En este sentido, Fernando de la Rúa, en su obra La Casación Penal, dice: “Se debe distinguir, sin embargo, la falta de motivación, de la [simple insuficiencia de motivación], que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. (…) Como no la afecta tampoco el hecho de que sea breve y aun brevísima o escueta, siempre que sea eficaz”, (Ediciones Depalma, Buenos Aires, 2000, páginas 113 y 114). Esta Cámara, se ha pronunciado con un criterio uniforme en los siguientes expedientes: doscientos cuarenta y seis guión dos mil dos, del veintidós de junio de dos mil cuatro; setenta y nueve guión dos mil cuatro, del quince de diciembrede dos mil cuatro; expedientes acumulados ochenta y ocho guión dos mil tres y otros, del siete de septiembre de dos mil cuatro. Aunado a lo anterior se comparte el criterio del tribunal ad quem, en el sentido que, no pueden ser tomados en forma aislados los párrafos de una sentencia, pues ésta constituye una unidad, la cual se complementa con la totalidad de los apartados que la conforman. Lo anteriormente considerado es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.

IV Luego del examen efectuado a la sentencia impugnada, se establece que el tribunal ad quem, tanto en la parte considerativa como en la dispositiva, al referirse al apelante, consigna el nombre de “JULIO ESTEBAN ESTURBAN ESTURBAN y/o JULIO CESAR SICAJA ESTURBAN”, siendo lo correcto Julio César Esturban Esturban y/o Julio César Sicajá Esturban, por lo que, de conformidad con el artículo 451 del Código Procesal Penal, que dice: “Simples errores. Los simples errores en la fundamentación de la resolución recurrida y las erróneas indicaciones de los textos legales, cuando no tengan influencia decisiva, no serán motivo de casación, pero deberán ser corregidos, así como rectificado cualquier error en la computación de la pena por el Tribunal de Casación”, se rectifica la sentencia antes indicada, en el sentido de corregir el nombre del apelante, en la parte considerativa y por tanto de la misma, siendo el nombre que debe leerse como Julio César Esturban Esturban y/o Julio César Sicajá Esturban.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 161, 162, 165, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal

Penal, Decreto 51-92; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, presentado por el procesado Julio César Esturban Esturban y/o Julio César Sicajá Esturban, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de abril de dos mil diez. II) Se corrige la sentencia impugnada, en el sentido que el nombre correcto del apelante es Julio César Esturban Esturban y/o Julio César Sicajá Esturban y no el consignado en la parte considerativa y dispositiva de la misma. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.-César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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