158-2014 11022015 Santos Delfino Adriano Aguilar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 158-2014 11022015 Santos Delfino Adriano Aguilar
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
11/02/2015 – PENAL
158-2014
DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando se alega falta de fundamentación de la sentencia de la Sala, y al revisarla se encuentra que ésta es eficaz, dada los principios lógicos señalados como vulnerados por el recurrente. Tal es el caso, cuando se aduce violación a los principios de razón suficiente y no contradicción, y la sala hace una revisión de los mismos dentro del marco de generalidad expresado en el agravio.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, once de febrero de dos mil quince.
- Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el sindicado Santos Delfino Adriano Aguilar, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, el tres de febrero de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Intervienen en el proceso, además del acusado y su abogado defensor Manuel Eduardo Tager Ozaeta, el Ministerio Público a través del agente fiscal José Alejandro Flores Maldonado. No hay querellante adhesivo.
I. Antecedentes A) De los hechos acreditados: El veintiséis de septiembre de dos mil diez, aproximadamente a las veinte horas, fue aprehendido Santos Delfino Adriano Aguilar, en el barrio Lomas del Norte, Sayaxché Petén, en el interior de la Resfresquería El Ganadero, cuando se encontraba bajo efectos del licor, agentes de la Policía Nacional ingresaron como parte de un operativo de despistolización y ley seca, y al realizarle un registro, le
interior de la Resfresquería El Ganadero, cuando se encontraba bajo efectos del licor, agentes de la Policía Nacional ingresaron como parte de un operativo de despistolización y ley seca, y al realizarle un registro, le encontraron a la altura del cinto lado derecho, el arma de fuego tipo pistola marca STAR, modelo DK, calibre trescientos ochenta, número de serie ochocientos ochenta y cinco mil quinientos doce, conteniendo en el interior un cargador con un cartucho, y al solicitarle la licencia para portar dicha arma, indicó carecer de la misma. Además acreditó la existencia del arma de fuego con las mismas características descritas. B) De la resolución del tribunal de sentencia: La jueza unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Petén, el seis de noviembre de dos mil trece, condenó al sindicado por el delito de “portación ilegal de armas de fuego de uso civil”, y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Para fundar su conclusión condenatoria les otorgó valor probatorio a los siguientes medios de prueba: a) declaración del agente de la Policía Nacional Civil Carlos Alfredo Najera y Najera, quien narró que le incautó el arma de fuego al sindicado, que era calibre tres punto ochenta [trescientos ochenta milímetros] y que no tenía licencia de portación; b) declaración del agente de la Policía Nacional Civil Sergio Alejandro Aquino Aguirre quien también narró las circunstancias de la
aprehensión del sindicado, que él era quien portaba el arma y que era una pistola calibre tres punto ochenta [trescientos ochenta milímetros]; c) oficios de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, donde consta que al sindicado no se le extendió licencia para portar armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y que el arma incautada no se encuentra registrada; d) como evidencia material, el arma de fuego tipo pistola, marca STAR, modelo DK, calibre doscientos ochenta (sic), numero de serie ochocientos ochenta y cinco mil quinientos doce. Consideró que con los medios de prueba descritos se acreditó la participación del sindicado como autor responsable del delito acusado. C) Del recurso de apelación especial: el sindicado recurrió la sentencia descrita por motivo de forma, por motivo absoluto de anulación formal, puesto que en la sentencia se inobservaron las máximas de la sana crítica razonada, concretamente en la regla de la coherencia, en los principios lógicos de no contradicción y la razón suficiente al valorar los elementos de prueba. Argumentó que, durante el debate se pudo constatar que el arma de fuego incautada se trata de una pistola marca Starfire, sin embargo, en el ofrecimiento de prueba y en las conclusiones el ente fiscal hizo alusión a una arma de fuego Star, lo que determinó que en la sentencia también se hiciera alusión al arma de fuego con una marca distinta a la que supuestamente portaba, lo que hace de la sentencia un documento contradictorio, puesto que no hay convicción ni siquieradel cuerpo del delito. Además, estimó que, los dos agentes captores incurrieron en graves contradicciones y
por eso no son contestes, puesto que en lo único que coinciden es en que el sindicado portaba el arma, pero existe contradicción en el resto de su declaración, ni siquiera recuerdan quien efectuó la detención. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, el tres de febrero de dos mil catorce, no acogió el motivo planteado. Consideró que, la sentencia se encuentra arreglada a las máximas de la sana crítica, pues la jueza sentenciadora analizó los medios de prueba individualmente y en su conjunto, y de ahí derivó lógicamente su conclusión de otorgarles valor probatorio y condenar. Agregó que el arma de fuego, fue valorada en forma adecuada, pues al incorporarla al debate se estima que es la misma incautada al momento del hecho, porque los agentes captores la reconocieron y coincidieron en señalarla como la que el sindicado portaba ese día.
II. Recurso de casación El sindicado Santos Delfino Adriano Aguilar, interpuso recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denunció como infringidos los artículos 385 y 11 Bis del referido código. Su reclamo consistió en señalar que, al resolver el agravio la sala no explicó las razones que la llevaron a desestimar el recurso; y ello conllevó que no se advirtiera la violación de las reglas de derivación, en sus principios de razón suficiente y no contradicción, pues las declaraciones de los
dos agentes captores no son contestes, ya que en lo único que coinciden es que el recurrente portaba el arma y por ende no era procedente darles valor probatorio, y la sala al declarar que no hubo contradicciones dio validez a dos verdades sobre un mismo hecho, lo que viola la regla lógica de no contradicción.
III. Del día de la vista La vista fue celebrada el treinta de enero de dos mil quince, a las doce horas. El casacionista compareció a reemplazar su participación por escrito, y reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. El Ministerio Público, también presentó sus alegaciones por escrito, solicitó que se declarara improcedente el recurso de casación interpuesto, con el argumento de que la sentencia del ad quem es suficientemente clara, completa y fundamentada.
Considerando -IPor la plenitud hermética del ordenamiento jurídico propia de los sistemas romano franceses, el sistema jurídico debe presentar soluciones a todos los conflictos o problemas jurídicos que acaezcan; y si bien es imposible que las normas jurídicas contengan disposiciones para resolver cualquier circunstancia, se considera que un ordenamiento es pleno cuando el juez está obligado a resolver todas las cuestiones planteadas por las partes dentro de su competencia. En ese sentido, el Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República (artículos: 3, 11, 13 y 389) imponen la obligación a los jueces de resolver las peticiones que han sido planteadas, las cuales deben fundamentarse adecuadamente.
De conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala (artículos: 8 y 12) y en el Código Procesal Penal, (artículos: 16, 20 y 21), en el proceso penal, es derecho de las partes, formular las argumentaciones y pretensiones que consideren pertinentes a efecto de hacer valer su derecho de defensa y de garantizar el debido proceso. El derecho de argumentar y contra argumentar, es uno de los puntales básicos del sistema procesal acusatorio, pues en este, la decisión judicial, por regla general, es construída en torno a las alegaciones, razonamientos y pretensiones formuladas al juzgador, quien en uso de sus facultades intelectuales debe analizarlas en conjunto con las normas en que se fundan, emitir juicios de valor y explicar su decisión de manera que sea posible reconstruir el camino lógico que siguió para fundar su conclusión. La delimitación de la fundamentación la establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto, y constituye la base para la decisión y la motivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de las cuestiones que lo integran. No se demanda una determinada extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento, se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales o sustanciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación
de normas jurídicas. -II-El principio de contradicción se expresa bajo la siguiente formula semántica: “Es imposible afirmar y negar un mismo predicado a un mismo sujeto al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto. También puede enunciarse así: Dos proposiciones contradictorias no pueden ser a la vez verdaderas.” (Gutiérrez Saenz, Raúl. Introducción a la lógica. Pág. 175.) “Lo que primeramente exige la lógica a cualquier pensamiento es la ausencia de contradicciones internas, o mejor, la positiva coherencia en sus asertos.” (Gutiérrez Saenz, Raúl. Introducción a la lógica. Pág. 175.) Para que este principio se entienda vulnerado, abstraerse un mismo juicio del mismo sujeto del conocimiento, cuya significación sea válida en el mismo tiempo y bajo la misma forma, de dos premisas contradictorias.
-IIIRespecto de la falta de fundamentación del agravio referente a la inobservancia de los principios de no contradicción y de razón suficiente, con relación al sistema de la sana crítica en la valoración de los medios de prueba, Cámara Penal coteja los argumentos expuestos por el casacionista en apelación especial y verifica si la Sala razonó de manera adecuada en el marco de la denuncia expresada por el recurrente. La procedencia de este reclamo está determinada por lo alegado en el recurso de apelación, y como se observa en el apartado correspondiente, el argumento del apelante es general y disperso, pues en el mismo
se denota que se limitó a señalar una serie de inconformidades con la valoración de los medios que describió. El motivo de forma en la apelación especial, permitiría en su caso, un análisis del proceso mental lógico de fijación de los hechos y la revisión de sí en éste se observaron los principios lógicos y demás máximas de la sana crítica. Sin embargo, para exigir de la Sala un análisis pormenorizado, no basta con señalar en forma dispersa y abstracta los medios en los cuales se aducen violaciones, sino por el contrario el recurrente debe formular su tesis, en el marco de los principios lógicos que se denuncian infringidos, del porqué o cómo se violentaron estas máximas. En el caso objeto de estudio, en el alegato realizado en apelación especial no se realizó argumentación alguna referente al porqué o cómo se violaron las máximas de la sana crítica razonada y sus principios lógicos, en cada medio probatorio señalado; únicamente se manifestó que el sentenciador violó el principio de no contradicción por que los dos testigos de cargo, únicamente coinciden en que el sindicado portaba el arma. La Sala brinda una respuesta general al agravio, donde manifestó que del acervo probatorio se concluye que los testigos concluyen en lo toral de los hechos; la portación del arma de fuego y la identificación de la misma, y por ende, no se violentaron los principios relacionados, esta generalidad responde no solo a la dispersión de los argumentos del sindicado, sino también, a los principios lógicos que se estimó en la apelación vulnerados (razón suficiente y no contradicción). Para Schopenhauer “todas nuestras representaciones, en su forma ordinaria, se nos hacen perceptibles relacionadas unas con otras, (…) según lo cual nada se nos presenta independiente y con existencia propia,
apelación vulnerados (razón suficiente y no contradicción). Para Schopenhauer “todas nuestras representaciones, en su forma ordinaria, se nos hacen perceptibles relacionadas unas con otras, (…) según lo cual nada se nos presenta independiente y con existencia propia, aislado o separado. Esta conexión es lo que expresa el principio de razón suficiente”. (Schopenhauer, Arthur. La Cuádruple Raíz del Principio de Razón Suficiente. Ediciones Librería los Libros. Madrid. 1996. Pág. 28) Analizar la razón suficiente, implica el examen de fijación de los conceptos en las premisas, las premisas mismas y el proceso de concatenación de éstas en la conclusión final, es decir, la verificación de la razón suficiente supone, en términos generales, la constatación de la aplicación de los principios lógicos relacionados. Al analizar lo razonado por el ad quem, se encuentra que éste hizo una revisión general del razonamiento del juez, de los juicios que extrajo de la prueba, y de la relación de unos con otros medios que sirvieron para fundar su conclusión condenatoria; razones del porqué de la decisión de primera instancia (razón suficiente). Además se advierte que, la sala consideró mediante ese razonamiento que, los testigos coincidieron en lo toral del relato, es decir, que el sindicado portaba el arma y cuál era esa arma, lo que permitió a la juez extraer esa premisa para asignar responsabilidad, sin que ese razonamiento implique violación al principio de
no contradicción, puesto que los juicios extraídos de las declaraciones precisamente son coincidentes en sujeto, tiempo, modo y forma sobre esa única premisa acreditada utilizada para asignar responsabilidad. Las demás supuestas contracciones en los relatos no formaron acreditación relevante alguna dentro de la convicción de la jueza, y de ahí se desprende la razón suficiente de sus conclusiones. Estos razonamientos, a criterio de este tribunal de casación, satisfacen los requisitos de fundamentación; dado los principios lógicos que se alegaron vulnerados, y la falta de profundidad lógica del argumentoimpugnativo, pues los límites y el ámbito de fundamentación de la decisión judicial están obligatoriamente determinados por la argumentación y las pretensiones realizadas por las partes, en cuyo marco el tribunal de alzada examinó la observancia, en general, de los principios lógicos que se adujeron no observados. En consecuencia, Cámara Penal determina que no le asiste la razón al casacionista y así debe declararse en la parte resolutiva de la presente sentencia.
LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 385, 388, 389, 433, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16,
57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el sindicado Santos Delfino Andrino Aguilar, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, el tres de febrero de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.