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158-2015 19062015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
158-2015 19062015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

19/06/2015 – PENAL

158-2015

Doctrina CASACIÓN POR MOTIVO DE FORMA: Es procedente el recurso de casación por motivo de forma cuando, se alega que la Sala no resolvió fundadamente los puntos esenciales y se constata que no se pronunció sobre el agravio reclamado en cuanto a que el a quo violó el principio de contradicción al no otorgar valor probatorio a la declaración de los agentes de la Policía Municipal, a la declaración de los agentes de Policía Nacional Civil, a la declaración de un perito, así como al informe de DIGECAM y al acta de inspección ocular del lugar de los hechos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecinueve de junio de dos mil quince.

I. Se integra la Cámara Penal con los suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz contra la sentencia del dos de febrero de dos mil quince, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, dentro del proceso seguido contra Amarildo Vandermirsen Castañeda Ochoa, por los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y disparo sin causa justificada. Actúa como abogado defensor, Edwin Francisco Muñoz Muñoz. No hay querellante adhesivo ni tercero civilmente demandado.

ANTECEDENTES A) De los hechos acusados. El Ministerio Público acusó al procesado, por el hecho siguiente: “Porque usted, AMARILDO VANDERMIRSE (sic) CASTAÑEDA OCHOA, el día veinticuatro de mayo de dos mil trece, a las catorce horas con cincuenta minutos aproximadamente, fue aprehendido por Agentes de Policía Municipal en la veintiuna calle entre primera y segunda Avenida de la Zona tres, de esta ciudad de Guatemala, en virtud que los Agentes aprehensores efectuaban operativo de retiro de ventas y obstáculos en vía pública específicamente en la diecinueve calle y segunda avenida de la zona tres, dicha actividad estaba respaldada por orden de Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, y usted acusado mostró su inconformidad por la actividad que realizaban los Agentes y procedió a insultarlos con palabras fuera de la moral portando un maletín de color café el cual llevaba cruzado del cual sacó un arma de fuego con la cual amenazó de muerte a los agentes efectuando un disparo al aire y enseguida guardó el arma en el mismo maletín que portaba, procediendo a darse a la fuga a pie no logrando su propósito, ya que fue perseguido por los Agente (sic) de Tránsito dándole alcance en el lugar que figura como de la aprehensión, así mismo dichos agentes solicitaron apoyo de la Policía Nacional Civil quienes se hicieron presentes de inmediato abocándose ante ellos los agentes captores a quienes le hicieron entrega de su persona en calidad

de detenido identificándolo de inmediato, entregándoles además el maletín que usted portaba en cuyo interior llevaba un arma de fuego identificada como Tipo Pistola, Marca SIC SAUER, modelo P226, calibre 9mm PARA ( 9X19 milímetros) número de Serie U393481, al solicitarle la licencia de Portación de arma de fuego extendida por la Dirección General de Control de Armas y MunicionesDIGECAMusted indicó carecer de dicha licencia, así mismo los agentes Municipales Cesar Jolón Galindo y Winny Galicia Del Cid Tunay hicieron entrega de un casquillo percutido del mismo calibre del arma que le fuera incautada, y según DICTAMEN PERICIAL el casquillo SI fue percutido y/o detonado por el arma de fuego incautada como evidencia material a usted acusado”. La Jueza Unipersonal del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, indicó que los elementos de prueba producidos en el debate son insuficientes para acreditar la participación del acusado en los delitos por los cuales se le acusó. B) Del fallo de la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia. El catorce de febrero de dos mil catorce, la Jueza Unipersonal del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, absolvió al procesado Amarildo Vandermirsen Castañeda Ochoa, de los delitos de portación

ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y disparo sin causa justificada, argumentando que la prueba aportada solo generó duda razonable y fue insuficiente para comprometer la participación del acusado. Existen contradicciones entre las declaraciones de los agentes de la Policía Municipal, a losagentes de la Policía Nacional Civil no les consta nada de los hechos, únicamente trasladaron al acusado hacia la Torre de Tribunales, además la jueza consideró que los policías municipales contaminaron la evidencia consistente en un casquillo supuestamente percutido por el acusado, en virtud que ellos lo recogieron y lo llevaron a la Torre de Tribunales y le causa duda por qué motivo no lo entregaron en el momento que entregaron al sindicado. Por esas circunstancias, la jueza consideró que hubo duda en cuanto a la forma en que sucedieron los hechos, el lugar donde fue aprehendido el acusado y si él disparó el arma de fuego, incluso si el arma de fuego se la incautaron a él o no. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por la jueza unipersonal del tribunal de sentencia, el Ministerio Público planteó apelación especial por motivos de forma, con fundamento en los artículos 419 inciso 2 y 420 inciso 5, en relación con los artículos 389 inciso 4) y 394 inciso 3) in fine, todos del Código Procesal Penal, porque no se observaron las reglas de la sana crítica razonada. Argumentó que el tribunal de sentencia dejó de aplicar la sana crítica razonada, la lógica en su principio de

no contradicción, integrante de la regla de la derivación, porque sus razonamientos están alejados totalmente de la prueba que se produjo en el debate oral y público, en donde quedó plenamente demostrada la activa participación del acusado en los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y disparos sin causa justificada, por lo que dejó en indefensión a la sociedad en general, al dictar una sentencia absolutoria. El tribunal no le dio valor probatorio a las pruebas aportadas por la fiscalía, siendo estas las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Municipal Wilson Eduardo Pineda Ramírez y Ludwing Josué González Quiroa, quienes participaron en la persecución y aprehensión del procesado, a pesar que ambos narraron que tuvieron a la vista al procesado, quien sacó un arma del maletín y realizó un disparo hacia ellos, luego guardó el arma e intentó darse a la fuga, dirigiéndose hacia la veintiuna calle entre la primera y la segunda avenida de la zona tres, lugar donde fue detenido por ambos testigos, hasta que llegó la Policía Nacional Civil. La jueza desvaloró estas declaraciones indicando que no es lógico que el procesado haya realizado un solo disparo, cuando el arma tenía once cartuchos útiles, razonamiento que carece de lógica. Indicó también que, surge duda en cuanto al lugar donde se dio el hecho y la aprehensión, lo cual se aclara con las declaraciones de César Miguel Jolón Galindo y Winny Carole Galicia Del Cid, quienes se quedaron cuidando el casquillo que quedó del disparo efectuado por el procesado. La jueza también indicó que no le otorgaba valor probatorio a las declaraciones de los testigos mencionados,

cuidando el casquillo que quedó del disparo efectuado por el procesado. La jueza también indicó que no le otorgaba valor probatorio a las declaraciones de los testigos mencionados, en virtud que unos mencionan que el acusado se iba a dar a la fuga en un vehículo, y los testigos que supuestamente dieron persecución al procesado no mencionaron este detalle, pero eso no constituye una contradicción, simplemente los dos primeros testigos no fueron cuestionados en cuanto a la existencia de un vehículo. La sentenciante también desvalorizó la declaración de los agentes de Policía Nacional Civil, Francisco Arturo Morales Arévalo y Francisco Damián Domingo, quienes declararon que recibieron al acusado, junto con un maletín que en su interior contenía un arma de fuego, quienes indicaron que los policías municipales les indicaron que fueron víctimas de disparos por parte del procesado, y que cuando ya se encontraban en la Torre de Tribunales, llegaron dos elementos de la Policía Municipal y uno de ellos les hizo entrega del casquillo, lo cual según la sentenciadora es incongruente, en virtud que uno de ellos indicó que el procesado manifestó que el arma no era de él y por eso no portaba licencia y el otro indicó que el procesado dijo que el arma era de él, pero que en ningún momento la había utilizado. La jueza se contradijo porque en una parte de la sentencia dijo que no les otorga valor a estos dos testigos porque se contradijeron y en otra parte indicó que no les constaba nada del hecho. Sin embargo, estas declaraciones complementan el dicho de los agentes municipales. La fiscalía expresó que no está de acuerdo con la a quo cuando indicó que estos órganos de prueba se contradijeron entre sí y que le generó duda de cómo se dieron los hechos y del lugar donde se ejecutaron, lo

el dicho de los agentes municipales. La fiscalía expresó que no está de acuerdo con la a quo cuando indicó que estos órganos de prueba se contradijeron entre sí y que le generó duda de cómo se dieron los hechos y del lugar donde se ejecutaron, lo cual carece de lógica, porque la juzgadora pretende que la declaración de los testigos sea exacta una con la otra. Indicó que no está pidiendo que se valore nuevamente la prueba, sino que se analicen los razonamientos contradictorios emitidos sobre las pruebas señaladas, porque los testigos citados se contradicen en aspectos irrelevantes que no cambian el hecho imputado, ya que la acción de portar un arma de manera ilegal y de efectuar un disparo les consta a cada uno de ellos y en eso no se contradicen. No están de acuerdo con la desvalorización de la declaración del perito Víctor Armando Palacios Díaz, con el razonamiento de que existe duda si el procesado portara el arma y los cartuchos analizados, pues con lo expuesto se confirma el disparo realizado por el procesado en la vía pública, razón por la cual fue perseguido. Tampoco están de acuerdo cuando la sentenciadora indicó que es inútil el oficio del Director dela Dirección General de Control de Armas y Municiones, donde se informó que el arma incautada estaba registrada a nombre de otra persona, pues con ello se confirmó la carencia de licencia de portación por parte del procesado, así como cuando desvaloriza el acta de inspección ocular del lugar de los hechos. El Ministerio Público consideró que no existieron contradicciones entre las declaraciones de los agentes

municipales y agentes de la Policía Nacional Civil, que intervinieron en la aprehensión del acusado, que pudieran variar la forma en que se dieron los hechos de portación ilegal del arma y disparo sin causa justificada, por lo que consideró que, el tribunal de sentencia no aplicó la sana crítica razonada. Solicitó declarar procedente el recurso planteado, anular la sentencia y ordenar la renovación del trámite por el tribunal competente, desde el momento que correspondiera. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos Contra el Ambiente de Guatemala, en la sentencia del dos de febrero de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público. Argumentaron que la sentencia analizada explica las razones por las cuales la jueza de sentencia no le otorgó valor probatorio a los órganos de prueba, que le sirvieron de base para absolver al procesado, lo que se puede determinar de la lectura del apartado de la sentencia denominado “DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A ABSOLVER”. El tribunal de sentencia realizó operaciones lógicas, que a criterio de la Sala, se realizaron en aplicación de las reglas de la sana crítica razonada. La decisión de absolver al procesado sí está motivada y suficientemente fundada en los medios de prueba incorporados al juicio oral y público. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, planteó recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6 del

artículo 440 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” Denunció la inobservancia del artículo 11 Bis, relacionado con los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 6 y 420 numeral 5, todos del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. Indicó que la Sala violentó el debido proceso al privar al Ministerio Público de poder comprender las razones de hecho que tuvo para emitir la resolución, porque se limitó a indicar que sí se aplicó la sana crítica razonada, pero sin explicar de forma contundente los puntos contenidos en la apelación especial que indiquen de forma clara y precisa porqué considera que sí se aplicó dicho sistema de valoración de prueba lo que hace que la sentencia impugnada contenga vicios procesales que ameritan el reenvío para que expliquen por qué ratificaron la sentencia absolutoria, expresando los motivos de hecho y de derecho sobre los extremos de la violación al principio de razón suficiente, analizando los razonamientos sobre la prueba desarrollada en el debate. Solicitó que se declare procedente el recurso de casación, se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío de las actuaciones a donde corresponda a efecto se celebre nuevo debate. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el diecinueve de junio del dos mil quince, a las doce horas. El Ministerio Público, al reemplazar su comparecencia por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. El acusado Amarildo Vandermirsen Castañeda Ochoa, al reemplazar su participación por escrito, solicitó declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.

CONSIDERANDO

recurso de casación. El acusado Amarildo Vandermirsen Castañeda Ochoa, al reemplazar su participación por escrito, solicitó declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. CONSIDERANDO -IUno de los requisitos esenciales de validez de la sentencia es la fundamentación, su ausencia constituye violación al derecho constitucional de defensa y de la acción penal. -IIEl casacionista pretende que se revise el fallo recurrido y se advierta que la Sala no resolvió fundadamente el reclamo concreto denunciado al plantear el recurso de apelación especial, específicamente lo relacionado con la no aplicación de la sana crítica razonada, la lógica en su principio de no contradicción integrante de la regla de la derivación, al negarle valor probatorio a la declaración de los agentes de la Policía Municipal Wilson Eduardo Pineda Ramírez, Ludwing Josué González Quiroa, César Miguel Jolón Galindo y Winny Carole Galicia Del Cid; de los agentes de Policía Nacional Civil, Francisco Arturo Morales Arévalo y Francisco Damián Domingo; del perito Víctor Armando Palacios Díaz, así como al informe de DIGECAM y al acta de inspección ocular en el lugar de los hechos.Con relación a la observancia del principio de contradicción, Fernando De la Rúa indica que: “Se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia o conveniencia entre sus elementos (…) De la ley fundamental de coherencia se deducen los principios formales del pensamiento, a saber: a) de identidad…;

b) de contradicción: dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos; c) de tercero excluido (…) A estas reglas lógicas está sometido el juicio del tribunal de mérito; si ellas resultan violadas, el razonamiento no existe; la fundamentación de la sentencia, aunque aparecerá como acto escrito, no tendrá vida como pensamiento, y desde el punto de vista del sistema procesal vigente, será nula por falta de motivación (…) la garantía de motivación consiste en que mientras por un lado se deja al juez libertad de apreciación psicológica, queda en cambio obligado a correlacionar lógicamente los argumentos, demostrando su conclusión, para prevenir la arbitrariedad.” (De la Rúa, Fernando. La Casación Penal. 1ª. Edición. Ediciones Depalma. Buenos Aires, Argentina, 2000. Págs. 155-156). Al revisar la sentencia impugnada, se determina que la Sala recurrida obvió resolver el agravio denunciado en apelación especial, ya que solo se limitó a indicar que las operaciones lógicas que realizó el tribunal de sentencia cuando explicó las razones por las cuales no le otorgó valor probatorio a los medios de prueba, se realizaron en aplicación de la sana crítica razonada, porque sus razonamientos están apegados a la prueba testimonial, pericial y documental incorporadas al debate oral y público. La Sala no realizó la labor intelectual de explicar si al valorar las declaraciones de los agentes de la Policía Municipal Wilson Eduardo Pineda Ramírez, Ludwing Josué González Quiroa, César Miguel Jolón Galindo y

Winny Carole Galicia Del Cid; de los agentes de Policía Nacional Civil, Francisco Arturo Morales Arévalo y Francisco Damián Domingo; del perito Víctor Armando Palacios Díaz, así como el informe de DIGECAM y el acta de inspección ocular en el lugar de los hechos, el a quo violó o no el principio de no contradicción, integrante de la regla de la derivación y si dicha circunstancia obligaba a anular el fallo y reenviar el proceso para repetir el juicio oral y público con jueces distintos. El ad quem debe analizar y explicar al recurrente cómo aplicó el a quo las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio lógico de no contradicción, porque según el Ministerio Público, se acreditó durante el debate que el procesado es autor responsable de los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y disparos sin causa justificada, y que las contradicciones señaladas por la jueza de sentencia son irrelevantes y no cambian el hecho imputado, ya que la acción de portar un arma de manera ilegal y de efectuar un disparo les consta a cada uno de los testigos y en eso no se contradicen. Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatarse que la Sala recurrida fue omisa en resolver fundadamente.

Por lo analizado, el recurso de casación debe declararse procedente y en consecuencia, deberán reenviarse las actuaciones a la Sala respectiva, a efecto de corregir el error denunciado. LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 186, 237, 385, 388, 389, 394, 430, 431, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 4, 9, 123 y 127 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 15-2009 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 71, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el dos de febrero de dos mil quince. II. Ordena el reenvío del proceso a la Sala recurrida, para que dicte nueva sentencia sin el vicio denunciado. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Sala recurrida, para que dicte nueva sentencia sin el vicio denunciado. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de Cámara Penal, en funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo Segundo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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