158-2016 05122016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 158-2016 05122016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
05/12/2016 – PENAL
158-2016
Doctrina CASACIÓN POR FONDO: Improcedente el reclamo de falta de aplicación del artículo 51 numeral 4) del Código Penal, si dicha circunstancia no fue alegada previamente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cinco de diciembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones con sede en Quetzaltenango, Jorge Adalberto Alvarado Cardona, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el veintidós de octubre de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Haroldo Crecencio Velásquez Ortega por los delitos de detenciones ilegales y usurpación de funciones y contra Elmer Melvin Rodríguez Alfaro por el delito de detenciones ilegales. Interviene como abogado defensor del primero de los procesados, Carlos Danilo Arango Benecke y como abogado defensor del segundo de los procesados, Efraín Orlando Reina Enríquez. No se constituyó querellante adhesivo. ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS: El juez unipersonal de sentencia, tuvo por acreditados los siguientes hechos: Para el acusado Haroldo Crecencio Velásquez Ortega: “a) El veinte de mayo de dos mil trece los integrantes de la Junta de Seguridad Ciudadana del municipio de Tejutla, departamento de San Marcos, señores: Marco
Antonio Ovalle Monteros, Jaime Yiovani Ramírez Pérez y Julio Efraín Juárez Ventura fueron capturados por la Policía Nacional Civil. b) El día veintiuno de mayo del año dos mil trece, en la carretera de terracería que conduce a la aldea Santa Teresa del municipio de San Pedro Sacatepéquez, San Marcos, fueron detenidos en forma ilegal los agentes de la Policía Nacional Civil Carlos Enrique García Gómez, Esdras Jonathan Ortiz Rodríguez, César Erasmo Linares de la Cruz, Jeremías Otoniel Rabanales Santizo y Armando Neptalí García Sánchez, por personas desconocidas, participando activamente el acusado Haroldo Crecencio Velásquez Ortega, ya que apoyó las actividades ilícitas de ese grupo suministrando información para lograr el éxito de la detención ilegal de los referidos policías, al haberse comunicado vía telefónica con la persona identificada como el líder de la organización del número cincuenta y un millones seiscientos veintiocho mil ochocientos ochenta (51628880), al número cuarenta y cinco millones novecientos cuarenta y un mil ochocientos cincuenta y dos (45941852), manifestándole que no se acercara al municipio de Sipacapa a detener a los policías de la sub estación ya que los pobladores los están esperando, así mismo le indica que acaba de ver pasar a dos radio patrullas en la carretera. c) Ese mismo día y lugar con la información proporcionada y complementada con otras que recibió el grupo de personas desconocidas no identificados en este proceso
lograron detener ilegalmente a los cinco agentes de la Policía Nacional Civil, a cambio de dejar en libertad a los agentes de Policía reclamaban la liberación de los tres detenidos miembros de la Comisión de Seguridad Ciudadana.” Para el acusado Elmer Melvin Rodríguez Alfaro: “a) Elmer Melvin Rodríguez Alfaro, también suministró información para lograr el mismo objetivo, ya que el día veintidós de mayo de dos mil trece, cuando eran aproximadamente las diez horas con diez minutos, recibió una llamada proveniente del número cuarenta y cinco millones novecientos cuarenta y un mil ochocientos cincuenta y dos (45941852), recibida en el teléfono número cincuenta y nueve millones cuarenta y ocho mil novecientos cincuenta y cuatro (59048954), solicitándole que lo apoye para no dejar ingresar a la Policía al municipio de Tejutla, a lo cual el acusado aceptó y además sugirió que se debía presionar para que se diera el canje de personas. b) Ese mismo día, a las dieciséis horas con cuarenta y siete minutos, el acusado realizó una llamada telefónica del número cincuenta y nueve millones cuarenta y ocho mil novecientos cincuenta y cuatro (59048954), al número cuarenta y cinco millones novecientos cuarenta y un mil ochocientos cincuenta y dos (45941852), informándole a la persona de sexo masculino que responde que en el momento existen dieciséis radio patrullas de la Policía Nacional Civil y le pidió instrucciones de lo que debía hacer, respondiéndole que debe
bloquear la carretera y evitar que la policía ingrese al municipio de Tejutla, llamadas que se repitieron esa misma tarde en horarios de dieciocho horas con veintiún minutos y dieciocho horas con cincuenta y dos minutos, en la primera la persona de sexo masculino le pide al acusado que lo ponga al tanto de la situación, indicándole que llegará a Tajumulco a apoyarlos en el crucero, respondiéndole el acusado que no hay necesidad porque allí están ellos. En la última comunicación le hace ver que se debe mantener la lucha hasta lograr el objetivo y reconoció ser miembro de la Comisión de Seguridad Ciudadana. c) Las referidascomunicaciones telefónicas fueron interceptadas mediante autorización del Juez de Primera Instancia de turno de la ciudad de Guatemala, a través del método especial de intercepción de llamadas. c) (sic) A raíz de la detención de los cinco agentes policiacos se dio inicio a un proceso de negociación que duró treinta horas aproximadamente, tiempo durante el cual fueron mantenidos en cautiverio y sometidos a la voluntad de los captores.” B) DEL FALLO DEL JUEZ UNIPERSONAL DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El diez de noviembre de dos mil catorce, el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de San Marcos, absolvió al acusado Haroldo Crecencio Velásquez Ortega por el delito de usurpación de funciones y condenó a ambos procesados en su calidad de cómplices del delito de
detenciones ilegales, a dos años de prisión conmutables a razón de quince quetzales diarios. En cuanto a la participación de los procesados en los hechos por los que fueron acusados, el juez indicó que en el delito de usurpación de funciones el verbo rector es “ejercer” y con ningún órgano de prueba se acreditó que el procesado Haroldo Crecencio Velásquez Ortega haya ejercido actos propios de una autoridad, atribuyéndose carácter eminentemente oficial, que si siquiera se argumentó en qué casos específicos el acusado ejerció actos de actividades propias de autoridad, como requiere el ilícito citado. Por ese motivo, lo absolvió por ese delito. En cuanto a la participación de los acusados Haroldo Crecencio Velásquez Ortega y Elmer Melvin Rodríguez Alfaro en el delito de detenciones ilegales, quedó plenamente probada su participación. Con la declaración de los agraviados, se acreditó la presencia de los acusados en el salón del municipio de Tejutla, lugar en donde las personas que los detuvieron, los retenían, lo que constituye indicio de la participación de los acusados en el hecho punible y que encuentran su complemento en el acto exterior e idóneo desplegado por ellos momentos antes y posteriores a la detención ilegal realizada por personas desconocidas y la liberación de los agraviados el veintitrés de mayo de dos mil trece. El juez consideró que fue evidente que los acusados cumplieron cierta función en el delito consumado, siendo sus acciones típicas pero no en calidad de autores, sino en calidad de cómplices, pues la acción
desplegada por ellos, fue suministrar información sobre el movimiento policial en los lugares cercanos al municipio de Tejutla, información adecuada para el delito de detenciones ilegales, conforme el supuesto legal contenido en el artículo 37 numeral 3) del Código Penal, que indica que son cómplices quienes proporcionaren informes o suministraren medios adecuados para realizar el delito. En cuanto a la pena a imponer, el juez expresó que el delito de detenciones ilegales tiene contemplada una pena de prisión de uno a tres años, la cual de acuerdo al artículo 63 del Código Penal, por tratarse de cómplices de un delito consumado, debe rebajarse en una tercera parte, quedando la pena entre un mínimo de ocho meses y un máximo de dos años de prisión. Tomando en consideración lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, en primer lugar, no quedó acreditado que los procesados sean peligrosos, en relación a los antecedentes de las víctimas, solo se puede afirmar que son agentes de la Policía Nacional Civil, que cumplían actos de compañerismo y solidaridad con un jefe policial. El móvil del delito fue obtener el canje de los señores Marco Antonio Ovalle Monteros, Jaime Yiovani Ramírez Pérez y Julio Efraín Juárez Ventura. La intensidad del daño causado es considerable, tomando en cuenta las amenazas de las que fueron objeto las víctimas durante su detención y cautiverio. No obstante que en la acusación se indicaron como circunstancias agravantes la alevosía, abuso de autoridad y menosprecio a la autoridad y circunstancias
agravantes específicas con respecto al delito de detenciones ilegales, en el desarrollo del debate, la fiscal no argumentó acerca de las mismas, tampoco las describió en sus conclusiones. Tampoco se acreditó alguna circunstancia atenuante a favor de los procesados. Los condenó a dos años de prisión conmutables a razón de quince quetzales diarios. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el juez unipersonal del tribunal de sentencia, el Ministerio Público y los procesados plantearon recursos de apelación especial. Para efectos de resolver el presente recurso de casación, se hará referencia únicamente al recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público, por motivos de fondo, con fundamento en el artículo 419 inciso 1) del Código Procesal Penal. Argumentó como primer submotivo la inobservancia del artículo 36 numerales 3) y 4) del Código Penal, relacionado con el artículo 203 del mismo código, porque el juez de sentencia, teniendo hechos acreditados derivados del material probatorio, declaró que los procesados son responsables en calidad de cómplices, del delito de detenciones ilegales; pero de conformidad con los hechos acreditados, se puede concluir que cometieron el delito en calidad de autores, de conformidad con los numerales 3) y 4) del artículo 36 del Código Penal, pues el juez indicó que Haroldo Crecencio Velásquez Ortega participó activamente y apoyó las actividades ilícitas, suministrando información para lograr el éxito de la detención
ilegal de los cinco policías que figuran como agraviados. En cuanto a Elmer Melvin Rodríguez Alfaro, el juez indicó que también suministró información para lograr el mismo objetivo, además indicó a un miembro de la Junta de Seguridad Ciudadana que bloqueara la carretera y no dejara entrar a la policía al municipio de Tejutla. El Ministerio Público consideró que se estableció que los acusados cooperaron en la realización del delito porque ambos suministraron información esencial e indispensable para que se detuviera ilegalmente a los agraviados, actos sin los cuales no se hubiera podido ejecutar el delito. Solicitó que se declare que los acusados son autores del delito de detenciones ilegales y se les condene a la pena de tres años de prisión inconmutables.El segundo motivo por errónea aplicación del artículo 37 numeral 3) del Código Penal, pues el juez de sentencia tuvo por acreditado que los procesados cooperaron y se concertaron con los integrantes de la Junta de Seguridad Ciudadana del municipio de Tejutla, departamento de San Marcos cuando se ejecutó el hecho, por lo tanto su grado de participación en el delito de detenciones ilegales fue en calidad de autores, porque la información que proporcionaron a los demás sindicados fue esencial y su participación fue determinante para la consumación del delito de detenciones ilegales. Solicitó que se declare a los acusados responsables en calidad de autores, del delito de detenciones ilegales y se les imponga la pena de tres años de prisión inconmutables. El tercer motivo por inobservancia del artículo 204, numerales 2) y 3), relacionados con el artículo 203,
ambos del Código Penal, en virtud que no está de acuerdo con la pena impuesta, en virtud que el juez de sentencia no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 204 del Código Penal, porque en el hecho concurrieron las circunstancias contenidas en los numerales 2) y 3) del artículo citado. Solicitó que se condene a los procesados por el delito de detenciones ilegales con circunstancias agravantes, a cuatro años de prisión inconmutables. D) DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, en sentencia del veintidós de octubre de dos mil quince, acogió el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público. Conoció en forma conjunta los tres motivos de fondo e indicó que del análisis de los argumentos vertidos por el Ministerio Público y los hechos acreditados por el juez de sentencia, establece que le asiste la razón jurídica al apelante, al invocar inobservancia del artículo 204 del Código Penal, pues el tribunal no aplicó la sanción por las circunstancias agravantes contenidas en dicha norma, pues quedó plenamente acreditado que los procesados al consumar el delito de detenciones ilegales actuaron en forma conjunta con un grupo de personas, es decir que el delito fue cometido por más de dos personas, configurándose con ello lo establecido en el numeral 3) del artículo 204 del Código Penal, por lo que lo correcto es condenar a los procesados por el delito de detenciones ilegales con circunstancias
agravantes, ya que estos actuaron en forma conjunta con un grupo de personas no individualizadas. La Sala también consideró que el tribunal inobservó el artículo 36 numeral 3) del Código Penal, incurriendo a la vez en errónea aplicación del artículo 37 numeral 3) del mismo código, toda vez que condenó a los procesados en calidad de cómplices, siendo lo correcto condenarlos en calidad de autores, pues quedó acreditado que Haroldo Crecencio Velásquez Ortega participó activamente, ya que apoyó las actividades ilícitas de ese grupo, suministrando información para lograr el éxito de la detención ilegal de los policías. Y en cuanto al procesado Elmer Melvin Rodríguez Alfaro, se acreditó que también suministró información para lograr el mismo objetivo, es decir, que los acusados cooperaron con la realización del delito, ya que proporcionaron información esencial e indispensable para que se realizara la detención ilegal de los agentes de policía, actos sin los cuales no hubiese sido posible ejecutar el delito La Sala manifestó que el delito de detenciones ilegales contempla una pena de uno a tres años de prisión y el artículo 204 del Código Penal regula que la pena del delito de detenciones ilegales con circunstancias agravantes se aumentará en una tercera parte cuando el delito fuere cometido por más de dos personas, tal como sucedió en el presente caso, razón por la que debe aumentarse la pena en una tercera parte, la cual queda dentro del límite mínimo de un año con cuatro meses de prisión y el límite máximo de cuatro años de
prisión. Y al efectuar el análisis que obliga el artículo 65 del Código Penal, concluyó que la pena a imponer a los acusados debía ser la máxima, de cuatro años de prisión conmutables a razón de quince quetzales diarios. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denuncia la falta de aplicación del artículo 51 inciso 4), relacionado con los artículos 203 y 204, todos del Código Penal. Argumenta que al plantear recurso de apelación especial, solicitó que se impusiera a los procesados una pena de prisión inconmutable, pero el ad quem no se manifestó al respecto en su sentencia, al no haber tomado en cuenta lo que establece el artículo 51 numeral 4) del Código Penal, la cual no es una norma facultativa sino imperativa, por lo que el ad quem debió aplicarla. Además, la Sala no explicó por qué la pena impuesta no fue inconmutable, no obstante que el ente fiscal la solicitó de esa forma. Expone el Ministerio Público que si el ad quem hubiera tomado en cuenta los hechos acreditados, en consonancia con el artículo 51 inciso 4º del Código Penal, lo cual se engarza con lo manifestado por el a quo:
“El móvil del delito fue obtener el canje de los señores (…), la intensidad del daño causado es considerable, tomando en cuenta las amenazas de las que fueron objeto las víctimas durante su detención y cautiverio.”, habría tenido una razón suficiente para declarar que la pena impuesta es inconmutable por la peligrosidad social demostrada, probada y acreditada. Se puede observar que las condiciones de los penados son de líderes peligrosos sociales porque se comunican con otras personas y planean la detención ilegal de los agentes de policía, coordinan la obstaculización para la entrada de refuerzos y permiten con sus acciones alevosas que se tenga que llevar a cabo un proceso de negociación de los cinco agentes policíacos, que duró treinta horas aproximadamente, tiempo durante el cual fueron mantenidos en cautiverio y sometidos a la voluntad de sus captores, lo que pudo derivar en segarle la vida a los mismos.Solicitó que se case la sentencia impugnada y se declare que la pena impuesta a los procesados es inconmutable. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, a las once horas. El Ministerio Público, al reemplazar su participación por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. Los procesados Haroldo Crecencio Velásquez Ortega y Elmer Melvin Rodríguez Alfaro, no comparecieron a la vista ni reemplazaron su participación por escrito. CONSIDERANDO -ICuando se plantea un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente no entra a cuestionar los
hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada realiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso, aplicar la correspondiente o establecer su atipicidad. Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso, las valoraciones probatorias y la fijación de los hechos por el sentenciante. En este caso, corresponde al Tribunal de Casación establecer si es procedente declarar que la pena impuesta a los acusados debe ser inconmutable. -IIEl Ministerio Público argumenta que la Sala debió aplicar el artículo 51 numeral 4) del Código Penal y no otorgar a los procesados el beneficio de la conmuta de la pena de prisión. -IIICámara Penal, advierte que es cierto lo manifestado por la entidad casacionista, pues al plantear el recurso de apelación especial por motivo de fondo por tres submotivos, solicitó que a los procesados se les impusiera una pena de prisión inconmutable. Sin embargo, establece que en ningún momento durante la tramitación del proceso, el Ministerio Público mencionó o solicitó que el tribunal de sentencia o la Sala de Apelaciones no otorgara el beneficio de la conmutación de la pena a los procesados, con fundamento en el artículo 51 numeral 4) del Código Penal. En el presente caso, la Sala de Apelaciones al conocer el recurso de apelación especial y modificar la pena
de prisión impuesta en primer grado, se basó en que el a quo no advirtió que la conducta de los procesados encuadraba en calidad de autores del delito de detenciones ilegales y no como cómplices y consideró además que debía elevarse la pena por la concurrencia de la circunstancia especial de agravación, contenida en el artículo 204, numeral 3) del Código Penal, debido a que el delito fue cometido por más de dos personas y les impuso la pena de cuatro años de prisión inconmutables. La Sala recurrida al dictar su fallo, no consideró tampoco hizo referencia ni analizó si conforme los hechos acreditados concurrió o no la circunstancia de peligrosidad social de los procesados, porque ninguna de las partes le solicitó que realizara dicho análisis. Si bien el Ministerio Público, al plantear el recurso de apelación especial solicitó que se impusiera a los acusados una pena de prisión inconmutable, no indicó a la Sala que dicha solicitud se basaba en el artículo 51 numeral 4) del Código Penal, respecto a la peligrosidad social del penado, por lo que la Sala no estaba obligada a considerar dicha circunstancia, ni existe norma alguna que le prohíba otorgar a los procesados el beneficio de la conmutación de la pena. El agravio deducido por la entidad casacionista no tiene asidero fáctico ni legal, debido a que al no referirse a la circunstancia de peligrosidad social de los procesados, no cometió la violación endilgada (falta de aplicación del artículo 51 numeral 4) del Código Penal), porque dicho extremo no fue alegado en apelación especial, con lo cual
cumplió con las limitaciones establecidas en el artículo 421 del Código Procesal Penal, que le permite conocer solamente de los puntos de la sentencia impugnados expresamente en el recurso. Asimismo, de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal de casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y en este caso, no puede conocerse un error que no fue señalado antes de plantear el recurso de casación; pues si no se le planteó a la Sala, no podría haber hecho alusión al mismo. Por ese motivo Cámara Penal estima que, en el presente caso no hay agravio que reparar por medio del presente recurso, por lo que el mismo es improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 291, 292, 430, 431, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 10, 12, 36, 50, 51, 62,65, 72, 203 y 204 del Código Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver,
DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el veintidós de octubre de dos mil quince. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.