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158-2017 26072017 Waldemar Severi Alvarez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
158-2017 26072017 Waldemar Severi Alvarez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

26/07/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

158-2017

Recurso de casación interpuesto por WALDEMAR SEVERI ALVAREZ, contra la sentencia dictada el trece de octubre de dos mil quince, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley. a) Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando únicamente se enumera una serie de artículos que se estiman infringidos sin realizar tesis alguna. b) Es improcedente el submotivo de aplicación indebida de la ley, cuando no se completa técnicamente la impugnación al no indicar cuál es, a juicio del recurrente, la norma aplicable al caso. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de julio de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el trece de octubre de dos mil quince, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Waldemar Severi Alvarez.

II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, quien actúa a través de su mandatario especial judicial

con representación, Eduardo Adonay Hidalgo De León.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través del personero, José Raúl Herrera

González.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, impuso multas, a Waldemar Severi Alvarez, por cien mil quetzales (Q.100,000.00), y quince mil quetzales (Q.15,000.00), por haber

I. El Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, impuso multas, a Waldemar Severi Alvarez, por cien mil quetzales (Q.100,000.00), y quince mil quetzales (Q.15,000.00), por haber autorizado la realización de trabajos de construcción de estructura cimentada en subsuelo, en un inmueble de su propiedad, y por la instalación de un anuncio publicitario tipo valla unipolar, sin contar con la autorización municipal.

II. Contra lo anterior, interpuso recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, y confirmó la resolución recurrida.

III. Derivado de lo resuelto se promovió la demanda contencioso administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución impugnada. Para el efecto consideró: «… al emitirse la sentencia que en derecho corresponde, habiéndose agotado las etapas procesales (…) de la valoración integral de la pruebas rendidas durante la secuela procesal, la cuales sirven para establecer la juridicidad de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, se determina los siguientes extremos (…) se estableció que los trabajos ejecutados no cuentan con la autorización municipal, ni existe en trámite expediente alguno para obtención de licencia de obra de estructura cimentada a subsuelo para valla publicitaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 literal f) del Acuerdo COM-302008, Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala (…). »Al analizar el presente caso, este Tribunal establece que de acuerdo al artículo 11 del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala, contempla que: “Toda persona individual o jurídica que dentro del Municipio pretenda fraccionar un predio, realizar obras en el mismo, cambiar el uso del suelo, o localizar en un inmueble un estacionamiento abierto al público, así como realizar cualesquiera actividades derivadas, conexas o complementarias a las anteriores, deberá previamente obtener autorización municipal.” Asimismo el artículo 15 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas y Vías Extraurbanas y Similares regula que: “Para la colocación de cualquier anuncio debe obtenersepreviamente el permiso escrito del propietario del terreno respectivo, si fuere privado, y la autorización de la municipalidad correspondiente, la que está obligada a extender el permiso en un plazo no mayor de quince (15) días después de cumplir con los requisitos respectivos.”. Al concatenar los artículos citados y hacer una interpretación de los precetos legales contenidos en ellos, se determina que todo propietario de un inmueble debe observar obligatoriamente previamente a realizar los trabajos relativos a la construcción de obra o uso del subsuelo que sirvan para colocar un anunció, debe obtener la autorización municipal correspondiente; la omisión de este requisito trae como consecuencia jurídica la sanción que la municipalidad de la ciudad de Guatermala impone de acuerdo a lo estipulado en el artículo 122 de Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala (…) »… en ese sentido resulta más que evidente que la parte demandante no desvaneció la responsabilidad ni

los hechos imputados pues no acredito poseer la licencia correspondiente y tampoco la entidad arrendataria acreditó que haya realizado los trámites para la obtención tanto de la licencia para realización de los trabajos de cimentación que se requieren para la instalación de la valla, por lo que la parte demandante infringió las disposiciones contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala, siendo especificamente el atículo 82 que establece: “Todo propietario de un inmueble deberá contar con la licencia de obra del tipo que corresponda previo a realizar en el mismo cualquiera de las obras que solicite según lo establecen los dos artículos anteriores”. Al no contar con esa licencia se infringió el artículo anteriormente citado; como consecuencia de esa inobservancia la entidad demandada aplico los artículos 119 y 121, del Plan de Ordenamiento Territorial preceptúan (…) Como se observa los artículos anteriormente citados el primero regula la sanción por no contar con la licencia de construcción; y el segundo la responsabilidad mancomunada a que se hacen acreedoras las personas individuales o jurídicas que realizan dichas acciones sin la autorización municipal correspondiente (…) Como ya se hizo mención en los artículos citados y analizados con anterioridad es obligatorio el cumplimiento de las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial y demás reglamentos que las autoridades municipales de la ciudad de Guatemala departamento de Guatemala han implementado, y para la instalación de vallas es obligatorio observar lo preceptuado en la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares (…) En cuanto al monto de la sanción impueta tanto al demandante como a la entidad arrendataria, y que argumentan “son

sumamente altas y sin fundamento alguno, ya que en ningún momento se establece, ni se condena la cuantificación ni base jurídica”; este Tribunal concluye que se encuentra ajustada a derecho conforme al monto que le sirve de base, en virtud que el órgano administrativo tomó en consideración la naturaleza de la falta y el monto del impuesto a pagarse por el anuncio tal como lo establece el artículo 21 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares; y en cuanto a la sanción por la omisión de la licencia de construcción de acuerdo con lo establecido en los artículos 150 y 151 último párrafo, del Código Municipal, se obseva se encuentra dentro de los rangos establecidos para el efecto (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida de los artículos 2, 12, 39, 43 y 221 de la Constitución Política de la República y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo CONSIDERANDO I En cuanto al submotivo invocado, el recurrente argumentó: «… Es importante hacer mención, que no estoy de acuerdo con la resolución emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, toda vez que la valla en mención se encuentra instalada totalmente dentro de propiedad privada y la misma cuenta con autorización expresa de mi persona, propietario del inmueble, tal y como se comprueba con el Contrato de Arrendamiento de Fracción de bien inmueble suscrito con la entidad arrendataria, el cual obra dentro del expediente antes referido del Juzgado de Asuntos Municipales de la

Municipalidad de Guatemala (…) se intenta poner a mi persona y a la entidad Opciones Publicitarias, Sociedad Anónima una multa superior al doble del impuesto a pagar por la instalación de las vallas computada en forma anual (…) »Al emitirse la sentencia ya mencionada se violentan varios artículos del ordenamiento vigente en el país, incluyendo varios contenidos en nuestra carta magna: Artículos de la Constitución Política de la República que se infringen:1. Se infringe el artículo 2 que establece (…) Esto debido a que se emite una sentencia que me priva de justicia (…).«Se infringe el artículo 12 (…) Infracción que ocurre como los Honorable Magistrados observarán al emitir una sentencia que no cumple con los requisitos que exige la ley y omite hacer el análisis a profundidad de los medios probatorios dentro del proceso (…) Se viola el artículo 221 que indica acerca del Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “Su función es de contralor de la juridicidad (…) «Al dictar la sentencia recurrida omite el cumplimiento de su función principal de contralor de la juridicidad, pero es primordial mencionar en este punto que la Corte de Constitucionalidad ha declararado (…) Se infringe el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que estipula (…) Asimismo se violan los artículos 39 y 43 de la Carta Magna ya que sin existir fundamento alguno se está violentando el derecho a la propiedad privada y el derecho al libre comercio e industria reconocidos como pilares fundamentales en la Constitución Política de

la República (…) »En este caso la Sala Sentenciadora y las autoridades administrativas que conociere del caso, han entrado a conocer del proceso, sin aplicar el decreto treinta y cuatro guión dos mil tres (34-2003) Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Extra Urbanas y Similares y el Convenio suscrito con la Municipalidad de Guatemala, el día dieciseis de junio de dos mil cuatro, lo que representa una violación directa a los intereses de mi representada, pues existe una norma expecífica la cual debe aplicarse y la misma debe ser la base jurídica en la que se sustente cualquier resolución del caso en concreto. Omitiendo la interpretación de este derecho los juzgadores han cometido un error en la calificación jurídica de los hechos, a los que aplican una norma que no es la adecuada ni especifica (…) La aplicación indebida de la ley ocurre cuando la Sala Sentenciadora decide hacer caso omiso a los hechos expuestos y probados por mi persona y optar por no entrar a considerar los puntos argumentados, en el sentido que no se hace ninguna consideración referente a LA DESPROPORCIONALIDAD DE LA MULTA Y LO EXCESIVA DE LA MISMA, ADEMÁS DE ELLO NO CONSIDERA EN NINGUN MOMENTO QUE LA MULTA IMPUESTA NO TIENE SUSTENTACION NI BASE

JURÍDICA Y QUE RESULTA IMPROCEDENTE (sic)…».

Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, arguyó lo siguiente: «… Como se puede observar existe una deficiencia en el presente submotivo, puesto que de los argumentos expuestos por la parte recurrente no corresponden al submotivo invocado, toda vez que en el transcurso de su escrito indica únicamente que la Sala

Sentenciadora no aplico la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Extraurbanas y Similares para la emisión de la sentencia recurrida. Y en ningún momento señaló que norma jurídica aplicada en la sentencia recurrida es la inadecuada para el hecho objeto de la presente Litis; y para el caso, debió de indicar una tesis para el caso, del porqué el supuesto jurídico contemplado en la norma jurídica no es aplicable para la resolución del conflicto, y la consecuencia que conlleva tal agravio (…) «CONCLUSION. En el caso concreto, no existió aplicación indebida de la ley, además de que en el subcaso la parte recurrente incurrió en defectos de planteamiento que hacen inviable su análsis de fondo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, señaló: «… El razonamiento de la Honorable Sala, es correcto, por considerar que la casaconista le pretende hacer ver el error incurrido a la Honorable Corte de la Sala Sentenciadora ya que la aplicación indebida de la ley, se configura cuando la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable a los hechos controvertidos. Es decir, que el supuesto jurídico no encuadra en los hechos que se han tenido por acreditados en el proceso. Por lo que la sala sentenciadora en ningún momento la sala sentenciadora ha infringido los artículos que según la casacionista la sala ha aplicado en la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil dieciséis, ya que dicha sala como ente revisor del principio de legalidad en la resolución emanada en la fase administrativa determinó que la casacionista construyo una

estructura cimentada en subsuelo sin licencia de obra respectiva, por lo cual contraviene los artículos 11, 61 literal f) y 80 del Acuerdo COM guión cero treinta guión cero ocho del Concejo Municipal violentando también el artículo 13 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares (sic)…» Análisis de la Cámara La aplicación indebida de la ley es un vicio que se comete en la actividad jurídico intelectual del juzgador, al momento de seleccionar las normas aplicables a los hechos controvertidos, seleccionando las inadecuadas a la situación de hecho que se le presenta. Esta Cámara, previo a realizar el análisis correspondiente de la tesis esgrimida por el casacionista, estima pertinente hacer referencia al carácter técnico de la interposición del recurso de casación, pues en atención a su naturaleza, se exige al interponente el cumplimiento y observancia de una serie de requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este Tribunal, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada.En el presente caso, el casacionista aduce que la Sala al emitir su fallo aplicò indebidamente los artìculos 2, 12, 39, 43 y 221 de la Constitución Política de la República y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Al analizar las argumentaciones vertidas por el casacionista se aprecia que este incurre en una serie de deficiencias en la formulación del presente submotivo, ya que denuncia la aplicación indebida de diversas

normas jurídicas, pero únicamente se limita a individualizarlas e indicar que éstas se infringieron, evidenciándose con ello la inexistencia de tesis, incumpliendo con lo que para el efecto establece el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula que en el escrito deben exponerse las razones por las cuales se estiman infringidas cada una de las normas denunciadas, por lo que no es suficiente la simple enumeración para la procedencia del submotivo hecho valer; asimismo, no especificó el artículo que considera es el adecuado para resolver la controversia, si bien señaló la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Extraurbanas y Similares, esto lo hizo en forma general, sin mencionar ni hacer análisis del artículo que estima debió haberse aplicado, para completar su planteamiento. Deficiencias imputables al recurrente y que impide a este Tribunal de Casación pronunciarse sobre el fondo de su pretensión, pues no es dable a este subsanar las omisiones en que se haya incurrido. En atención a los razonamientos expuestos, el submotivo invocado es improcedente y el recurso debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse a la interponente al pago de costas y la imposición de multa, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619,

620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena al pago de las costas a la parte recurrente y se impone la multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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