158-2022 23062022 Ana Gomez Medina
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 158-2022 23062022 Ana Gomez Medina
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
23/06/2022 – CIVIL
158-2022
Recurso de casación interpuesto por Ana Gómez Medina, en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando el casacionista: a. No le indica a este Tribunal, si el supuesto yerro se cometió por omisión o tergiversación de la prueba. b. No realiza una tesis clara que evidencie en qué consiste el supuesto error alegado. c. No señala como el supuesto error pudo incidir en el resultado del fallo.
LEY ANALIZADA Artículos: 619 inciso 6° y 621 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de junio de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre
de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ana Gómez Medina.
II. Parte contraria: Juan Ramos Sajic.
CUESTIONES DE HECHOI. Ana Gómez Medina planteó juicio ordinario de reivindicación de la propiedad y posesión de una fracción de bien inmueble, en contra de Juan Ramos Sajic, ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Civil del municipio de Santa María Nebaj, departamento de Quiché, sobre una fracción de la finca inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad con el número cinco mil quinientos treinta y seis (5536), folio treinta y seis (36), del libro ciento treinta y dos E (132E) del departamento de Quiché.
II. El órgano jurisdiccional relacionado, declaró sin lugar la demanda, la condena en daños, perjuicios y costas procesales.
III. Inconforme con lo anterior, la demandante interpuso recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia. Para el efecto consideró: «… Al respecto y de conformidad con
los agravios expresados por el recurrente, este Tribunal ad quem considera que lo resuelto por el juez A quo está conforme a derecho, puesto que al revisar lo actuado en el proceso se permite considerar que la pretensión de Reivindicación de la posesión del inmueble objeto de demanda, en efecto no debió acogerse por las consideraciones que a continuación se realizan. »Con relación a lo esgrimido por el apelante, sobre que el Juez A quo no apreció las pruebas aportadas, de acuerdo a las reglas de la sana crítica es decir de acuerdo a su experiencia al correcto entendimiento, inobservando en consecuencia lo establecido en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil; tampoco apreció las acontecimientos presentadas durante el desarrollo del proceso; Es absolutamente necesario que no exista duda alguna de que la propiedad que se reclama es coincidente con la cosa que se encuentra bajo la tenencia del demandado; en este aspecto son determinantes las indicaciones contenidas en el título del actor y se le hace oportuno manifestar que si bien existieron ciertas incongruencias con la identificación del bien, también lo es que por medio del respectivo perito experto, se logró determinar en la diligencia de reconocimiento judicial que la propiedad sujeta a la Litis, es parte de la finca de su propiedad. »Este tribunal en el presente caso, al partir de la prueba diligencia y valorada por la juzgadora determina que al Reconocimiento Judicial ofrecido por la parte actora en bien inmueble y practicado el cinco de julio del año dos mil veintiuno, por el Juez de Paz comisionado con la intervención del ingeniero Erick Orlando Urrutia
Rodríguez perito de confianza propuesto por la actora, referente a establecer la extensión superficial y medidas laterales que determino lo siguiente (...) de lo anterior del Reconocimiento la juzgadora considero lo siguiente: « por lo que se concluye, que hay discrepancias en relación a los datos de la fracción de bien inmueble que refiere la actora, por lo que no fue posible ubicar de manera fehaciente la fracción que se reclama y menos su extensión, medidas y colindancias, por tanto, no existe prueba suficiente y pertinente para acceder a la pretensión de la parte actora, en ese sentido no se acoge a su pretensión, tomando en consideración que los fallos deben emitirse con una congruencia basada en la demanda y pretensión, en el presente caso petitorio de fondo, y pretender resolver como lo argumenta la actora en su escrito de evacuación de audiencia de vista conferida, en el sentido de resolver acorde a las nuevas medidas proporcionadas, resulta improcedente de conformidad con el debido proceso y derecho de defensa »; Por lo que este Tribunal establece que ese medio de prueba es insuficiente para determinar que en efecto el inmueble queposee el demandado es el bien del que reclama la actora la reivindicación de la posesión, puesto que se verificó la existencia de bien inmueble, colindantes, y medidas y área o extensión, extremo éste tan fundamental e importante en esta clase de juicio para determinar la procedencia de reivindicación que se pretende, en vista de que debe existir identidad del bien reclamado por la actora con el bien que posee la parte demandada, aspecto que en el presente caso no se estableció
porque no coinciden las medidas dadas por el perito de confianza de la parte actora, ya que según dicho perito el bien objeto de Litis tiene una extensión superficial aproximadamente de setecientos treinta y siete metros cuadrados con ochenta centímetros ( 737.80 mts) ( folio ciento sesenta y uno de la pieza de primera instancia) y según la actora en la demanda inicial aduce que la fracción del inmueble poseída por el demandado Juan Ramos Sajic tiene un área de cuatrocientos seis puntos veintiocho ( 406.28 mts) con las medidas y colindancias siguientes (...) De lo anteriormente relacionado se puede determinar que, las medidas establecidas en el reconocimiento judicial practicado en el bien inmueble que posee el demandado es diferente a la individualizada en la demanda y contenida en el plano adjuntado en la demanda promovida por el actor (folio ciento uno de la pieza citada); de tal manera que se estima que la sentencia de mérito es congruente con los medios de prueba diligenciados, por lo que se considera que lo esgrimido por la parte actora no tiene sustento y por ende no se establecen los agravios denunciados, ya que al tratarse de acción reivindicatoria la actora debió acreditar que el bien de su propiedad que reclama está en posesión del demandado, y en este caso no se ha establecido la identidad del inmueble objeto de litigio y por lo tanto no existe congruencia con la ubicación del inmueble que describe la demanda, ya que no se alcanza certeza jurídica sobre lo consignado en dicho documento judicial, haciendo improsperables el agravio
invocado; además pues como lo señaló la juez a quo que los documentos aportados por la actora no prueban el derecho que pretende que se declare (...) »... por lo que este Tribunal arriba a la conclusión que el demandado habita en una fracción de inmueble distinto al señalado por la actora en su demanda inicial y que están amparadas por sus respectivas escrituras públicas. Por lo que este Tribunal arriba a la conclusión que el juzgador sustento su resolución en todas las actuaciones y medios de convicción que obran en el expediente de primera instancia, como lo fue el reconocimiento judicial diligenciado por juez competente y el perito quien señalo medidas del inmueble distintas a las pretensiones de la actora por lo que no se advierte vulneración al derecho de propiedad como lo advierte la apelante (...) Es de resaltar que la demandante tuvo la oportunidad de hacer valer sus argumentaciones, presentar pruebas y demás medios y recursos de conformidad al debido proceso, pues la apelante no aportó la prueba idónea y eficaz para demostrar sus afirmaciones de demanda, incumpliendo con lo que establece el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (...) Puesto que, en la demanda se deben precisar claramente los hechos y éstos son los que se deben establecer con los medios probatorios, y al tratarse de identificación de bienes inmuebles son determinantes las medidas, colindancias y área, cuestiones que mediante el reconocimiento judicial practicado válidamente no se permite comprobar las pretensiones de la actora, puesto que no logró establecer la
identidad del terreno objeto de litis con el inmueble que el demandado posee, de tal manera que la acción reivindicatoria ejercitada deviene infructuosa dado que no se acreditaron los supuestos legales, por lo que no se advierte existencia de agravio en cuanto a que con la prueba documental, y el reconocimiento judicial probó el apelante la posesión, ubicación, medidas y colindancias del inmueble de litis; y tampoco se establece el agravio en cuanto a que el juzgador señaló en su razonamiento, que le reconoce que le asiste el derecho de propiedad del bieninmueble objeto de Litis, al respecto estima esta Sala que, dada la falta de prueba idónea para acreditar los presupuestos necesarios en este tipo de procesos, pues es irrelevante para conceder la procedencia de su demanda (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I En relación a este submotivo, la casacionista manifestó que: «... se denuncia contra la estimación que hace la Sala recurrida al sostener que en sentencia (...) resuelve en su parte conducente (...) »Hago mención de lo anterior debido a que si bien existieron ciertas incongruencias con la identificación del bien, también lo es que por medio del Reconocimiento Judicial se estableció en principio la existencia del inmueble, es decir la fracción de terreno objeto de Litis y con el perito experto que colaboró con el señor Juez comisionado, se logró determinar en la diligencia de
Reconocimiento Judicial ya referida que la propiedad sujeta a la Litis, es parte de la finca de mi propiedad ya identificada, circunstancia que ruego a la Honorable Corte a la cual me dirijo, haga el correcto análisis de tal extremo. En tal virtud, finalmente resalto la discrepancia de las afirmaciones de la juez a quo en el sentido que reconoce que me asisten derechos de propiedad sobre el bien inmueble de mi propiedad, y después afirma que tal bien no fue identificado, extremo que no es cierto puesto que se propuso perito experto para tal diligencia, y por medio de su persona se logró la plena identificación del mismo, no obstante como ya indiqué el Juez comisionado en principio estableció la existencia del mismo, que si bien existen diferencias en las medidas de la demanda inicial y con lo afirmado posteriormente por el perito, también lo es que las mismas se deben a que las técnicas de medición actuales son más precisas, circunstancia que no valoro el juez y la sala respectiva, en por ello que es procedente el ERROR DE
HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS (sic)…».
Alegaciones El señor Juan Ramos Sajic, pese a haber sido notificado en el lugar señalado, no evacuó la audiencia conferida para el día de la vista. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, puede configurarse de dos maneras, por omisión, cuando el Tribunal al dictar su fallo, no analiza determinados medios de prueba legalmente aportados al proceso; o bien, por tergiversación, cuando extrae conclusiones que no corresponden con el contenido
del medio de convicción, en ambos casos, dichos yerros deben variar el resultado del fallo. Para sustentar este submotivo, argumentó: «... se denuncia contra la estimación que hace la Sala recurrida al sostener que en sentencia (...) resuelve en su parte conducente (...) »Hago mención de lo anterior debido a que si bien existieron ciertas incongruencias con la identificación del bien, también lo es que por medio delReconocimiento Judicial se estableció en principio la existencia del inmueble, es decir la fracción de terreno objeto de Litis y con el perito experto que colaboró con el señor Juez comisionado, se logró determinar en la diligencia de Reconocimiento Judicial ya referida que la propiedad sujeta a la Litis, es parte de la finca de mi propiedad ya identificada, circunstancia que ruego a la Honorable Corte a la cual me dirijo, haga el correcto análisis de tal extremo. En tal virtud, finalmente resalto la discrepancia de las afirmaciones de la juez a quo en el sentido que reconoce que me asisten derechos de propiedad sobre el bien inmueble de mi propiedad, y después afirma que tal bien no fue identificado, extremo que no es cierto puesto que se propuso perito experto para tal diligencia, y por medio de su persona se logró la plena identificación del mismo, no obstante como ya indiqué el Juez comisionado en principio estableció la existencia del mismo, que si bien existen diferencias en las medidas de la demanda inicial y con lo afirmado posteriormente por el perito, también lo es que las mismas se deben a que las técnicas de medición actuales son más precisas, circunstancia que no
valoro el juez y la sala respectiva, en por ello que es procedente el ERROR DE
HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS (sic)…».
Esta Cámara estima necesario realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario, de carácter rigurosamente formalista y técnico; el cual, para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provoca el recurso. Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista, establece que la misma incurre en defecto de planteamiento, por las razones siguientes: a) La casacionista omite indicarle a este Tribunal de casación, si el supuesto yerro alegado, se cometió por omisión o tergiversación; b) Se determina que, si bien identifica el medio de prueba, no realiza una tesis en la cual le explique a esta Cámara, de qué manera fue cometido el supuesto yerro; y, c) La recurrente no indicó la incidencia de la supuesta equivocación, de la Sala sentenciadora, al emitir el fallo, a manera que esta Cámara pueda encontrarse en situación de efectuar el estudio comparativo que corresponde a este submotivo; por lo que incumple con lo preceptuado en los artículos 619 inciso 6° y 621 inciso 2º del
Código Procesal Civil y Mercantil. Derivado de lo anterior, esta Cámara establece que la casacionista incumple con adecuar sus argumentaciones a los requisitos legales y doctrinarios establecidos para la interposición del submotivo pretendido, por los defectos de planteamiento antes expuestos, los cuales no pueden ser subsanados de oficio por este Tribunal, en virtud de la naturaleza eminentemente técnica y formalista del recurso extraordinario de casación. Consecuentemente, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe ser desestimado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al exponerse los motivos para la desestimación del recurso de casación intentado, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa, por lo que, en observancia a tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLESArtículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 147 y 172 de la Ley del Organismo
Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena a la
casacionista al pago de las costas del mismo y se le impone multa de quinientos quetzales que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.