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1580-2015 10082016 Juan Zacarias Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1580-2015 10082016 Juan Zacarias Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

10/08/2016 – PENAL

1580-2015

DOCTRINA Es procedente el motivo de fondo cuando la Sala de la Corte de Apelaciones fija la pena de prisión no conforme a derecho. En el presente caso, no puede condenársele al acusado a veintidós años, dos meses y veinte días de prisión, porque solo concurrieron dentro de la plataforma fáctica dos agravantes que constituyen un tipo penal agravado de violación, al describir circunstancias contenidas en los artículos 174 inciso 4º y 195 Quinquies, ambos del Código Penal, las que conllevan como consecuencia, que se aumenten dos veces en sus dos terceras partes, los rangos mínimo y máximo establecidos en la pena descrita en el tipo penal básico de violación.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diez de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Juan Zacarías López, con el auxilio de las abogadas Gladis Hortencia Ramos Juárez de Reyes y Sarvia Elizabeth Miranda Ramos, contra la sentencia de ocho de septiembre de dos mil quince, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, dentro del proceso seguido contra el procesado, por el delito de violación, con agravación de la pena, con circunstancias especiales de agravación. Interviene en el proceso el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES A) Hechos acusados: “Que el día dieciocho de julio del año dos mil trece a eso de las once horas, aproximadamente, en el cantón el Mirador del municipio de San José El Rodeo del departamento de San Marcos, usted JUAN ZACARIAS LOPEZ llegó a la casa donde vive la adolescente (…) y se acercó hacia donde ella se encontraba, porque estaba haciendo limpieza en el corredor de la casa, y, le preguntó por sus papas; le responde que estaban trabajando, entonces usted le dijo que saliera a ver a la vereda porque se habían caido (sic) unos güisquiles, ella salé (sic), momento que usted aprovecha para tirarla al suelo, le puso un pañuelo en la boca para que no gritara; la amenaza colocándole un machete en el cuello, seguidamente le quita el short y el calzón, usted se baja el ziper del pantalón, saca su pene y le introduce en la vagina de la adolescente (…) de esa cuenta usted tuvo acceso carnal vía vaginal con ella; al terminar de tener relación sexual con su víctima le quitó el pañuelo de la boca, (…) le dice que de lo sucedido le iba a contar a su mamá a lo que usted responde: que no tenía miedo que había violado a varias mujeres y si decía algo que la (sic) iba a hacer lo mismo al niño (…), iba a matar a su mamá y a toda la familia, ante ese temor no denunció, como producto de esa relación sexual la adolescente quedó en estado de gestación dando a luz al niño a quien asentó con el nombre de (…)”.

B) Hechos acreditados: “A) EL DÍA, HORA Y LUGAR DEL HECHO: El hecho sucedió el día dieciocho de julio del año dos mil trece, aproximadamente a las once horas, en el Cantón el Mirador del municipio de San José El Rodeo del departamento de San Marcos; B) EL HECHO: El acusado Juan Zacarías López, el día dieciocho de julio del año dos mil trece, cuando la adolescente de catorce años de edad (…), se encontraba haciendo limpieza en el corredor de su casa de habitación, llegó, le dijo que saliera a ver la vereda en donde cayeron unos güisquiles, momento que aprovecho para tirarla al suelo, la amenaza colocándole un machete en el cuello, le quita el short y el calzón, se baja el ziper de pantalón, saca su pene y de (sic) lo introduce en la vagina de la adolescente. C) EL ILICITO PENAL. Producto de los hechos que fue objeto la agraviada, resultó en estado de gestación y dio a luz a un hijo, según lo refiere el dictamen pericial de examen genético del acusado Juan Zacarías López y del niño (…). D) LA DETENCIÓN. El acusado Juan Zacarías López, fue aprehendido el cuatro de septiembre de dos mil catorce, por lo que a la fecha se encuentra guardando prisión preventiva.” C) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del

departamento de San Marcos, el once de febrero de dos mil quince, condenó al acusado del delito de violación con agravación de la pena contra la adolescente (…).Consideró lo siguiente: “E) PENA A IMPONER. El Juez haciendo una ponderación para la fijación de la pena debe observar lo preceptuado en el artículo 65 del Código Penal (…)También se debe tomar en cuenta los principios de legalidad y proporcionalidad de la pena. En el presente caso se analiza lo siguiente: a) Peligrosidad del sindicado: No se dan los presupuestos contenidos en el artículo 87 del Código Penal ya que no fue invocada en la acusación, ni probada en juicio, además el Derecho Penal es de acto y no autor (…) b) De los antecedentes personales del procesado: Se aporto (sic) un documento, consiste (sic) en constancia de carencia de antecedentes penales del mismo, con los cuales se determina que no ha sido condenado anteriormente por delito o falta, no siendo reincidente, debe tomarse en cuenta los antecedentes personales de éste, como para imponer una pena mínima. c) El móvil del delito. Fue conculcar el derecho a la libertad e indemnidad sexual de la agraviada a través de la consumación del delito de violación con agravación de la pena, y obtener satisfacción sexual. d) La extensión o intensidad el daño causado: Se toma en cuenta que el daño causado no solamente fue física por la violación sexual sufrida, sino que se extendió a un daño psicológico, ocasionándole un trauma, ya que por los actos propios del delito se amenazó

su bienestar y su estructura mental y emocional, los que se relacionan con trastornos depresivos, complementándose estos daños con un embarazo no deseado, e) Circunstancias de agravación de la pena. El delito de violación concurre con agravación de la pena regulado en el artículo 174 número 4ª (…) ya que al momento de su consumación, la agraviada (…) queda embarazada, y el siete de abril de dos mil catorce nace el niño (…). Se considera que existen motivos racionales suficientes para imponerle pena de prisión al acusado Juan Zacarías López, al haber encuadrado su conducta en una acción típica, antijurídica y culpable, siendo en consecuencia punible puesto que no existe eximente de responsabilidad penal o causas de justificación para creer que su conducta fue lícita, amerita la imposición de la pena señalada en la ley en los parámetros permitidos, por lo que ha de imponerse la pena correspondiente en la parte resolutiva de la presente sentencia preceptuado en los artículos 173 Y 174 numeral 4º, del código penal (…) DECLARA (…) III) (…) se le impone la pena de trece años con cuatro meses de prisión inconmutables, a razón de ocho años por el delito de violación y por las circunstancias de agravación de la pena cinco años con cuatro meses con abono a la prisión efectivamente padecida (…)”. D) Del recurso de apelación especial: Juan Zacarías López y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación especial por motivos de fondo, pero en el presente caso solo se hará referencia al recurso de

apelación interpuesto por el Ministerio Público, ya que fue la parte de la sentencia que resolvió ese recurso que le causó agravió al procesado, en el que fue señalado como caso de procedencia el artículo 419 inciso 1) del Código Procesal Penal e invocada la inobservancia del artículo 195 Quinquies del Código Penal, relacionado con los artículos 173 y 174 inciso 4º del mismo cuerpo legal. Argumentó que, la incongruencia e ilogicidad del Tribunal de Sentencia radicó en la pregunta si no era mayor de catorce años ni tampoco menor de catorce años de edad, como lo indica el Tribunal de Sentencia, ¿qué edad tenía entonces la agraviada?. Asimismo, por ser un delito personalísimo, estuvieron de acuerdo en que le impusieran al procesado la pena mínima de ocho años de prisión inconmutables más la agravación de la pena que quedó probada, que sumó un total de trece años y cuatro meses, pena que fue computada y fijada por el Tribunal de Sentencia. Sin embargo, añadiendo las circunstancias especiales de agravación, aumentaría la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia en dos terceras partes más, porque la víctima era una persona menor de dieciocho años de edad pero mayor de catorce años cuando fue violada. Por lo que sería injusto, arbitrario, ilegal y contradictorio imponerle al procesado la pena que fijó el Tribunal de Sentencia ya que inobservó la concurrencia de las circunstancias especiales de agravación, lo que provocó un inmenso

agravio al ente acusador, a la víctima y a la sociedad en general, porque no permitió castigar de manera legal y justa conductas ilegales que atentaron contra bienes jurídicos personalísimos protegidos por el Estado, con una pena menor a la que correspondía. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, en sentencia de ocho de septiembre de dos mil quince, acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público. Consideró que de los hechos acreditados se estableció que a la entidad recurrente le asistió la razón jurídica, ya que el Tribunal de Sentencia omitió dar la calificación jurídica correcta al ilícito penal cometido por el sindicado, toda vez que, de la plataforma fáctica acreditada se estableció que el sindicado violentó en su indemnidad sexual a la víctima adolescente, quien al momento del ilícito contaba con catorce años de edad, con quien mediante la utilización de violencia tuvo acceso carnal vía vaginal, penetrando su pene en la vagina de la adolescente, resultando la víctima en estado de gestación, por lo que, se corrigió la calificaciónjurídica, siendo la correcta violación, con agravación de la pena, con circunstancias especiales de agravación. En virtud de lo anterior, le impuso la pena correspondiente conforme con el artículo 66 del Código Penal, es decir, hizo el aumento de los límites de la pena, quedando de la siguiente forma: el delito de violación regulado en el artículo 173 del Código Penal, contempla una pena de prisión de ocho a doce años a

quien cometa dicho ilícito; también el artículo 174 inciso 4) del Código Penal, regula que la violación se aumentará en dos terceras partes cuando el autor cometa el ilícito en contra de una mujer en estado de embarazo o cuando se produzca dicho estado a consecuencia del delito; el artículo 195 quinquies del mismo cuerpo legal, regula que cuando la violación se cometa con circunstancias especiales de agravación la pena será aumentada en la proporción correspondiente, tomando en consideración la edad de la víctima. Siendo que la víctima contaba con catorce años de edad y que a consecuencia de dichos hechos quedó en estado de gestación, se aumentó la pena en primer término por la agravación regulada en el artículo 174 inciso 4) del Código Penal, es decir, en dos terceras partes, la cual hecha la operación aritmética quedó la pena en los siguientes parámetros: límite mínimo: trece años y cuatro meses de prisión, límite máximo: de veinte años de prisión; en segundo lugar, se aumentaron los parámetros anteriores en dos terceras partes más, por las circunstancias especiales de agravación por la edad de la víctima al momento de consumarse el hecho, la cual hecha la operación aritmética quedó de la forma siguiente: límite mínimo veintidós años, dos meses y veinte días de prisión, límite máximo de treinta y tres años y cuatro meses de prisión, siendo ese el parámetro dentro del cual se fijó la pena al procesado, la cual se estimó debe ser la mínima, por lo considerado por el Tribunal de Sentencia en el apartado E) PENA A IMPONER en donde realiza el análisis

que obliga el artículo 65 del Código Penal.

II. RECURSO DE CASACIÓN Juan Zacarías López interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, alegando errónea interpretación del artículo 65 del

Código Penal. Argumenta que conforme a los principios del derecho procesal penal en el presente caso existe duda insalvable de los hechos que se tienen a la fecha por acreditados, lo cual contribuye a resolver en una forma justa, dentro de un sistema penal democrático, pues como lo declaró, hubo consentimiento tácito de la agraviada para sostener relaciones sexuales con su persona, incluso llegando a indicarle que era mayor de edad, extremo que fue creíble para él, por la consistencia física de la agraviada. En la fase oportuna de conclusiones el Ministerio Público solicitó la imposición de la pena mínima, y ahora se le afectó por la Sala con una pena superior, la cual se computó en veintidós años dos meses, veinte días, es decir, el doble de la pena, ya que se encuentra excluido de esa pena, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 195 quinquies del Código Penal, la agraviada no es menor de diez años. Por lo que la pena impuesta por la Sala impugnada viola principios constitucionales de igualdad en casos similares, y de favor rei, pues el Tribunal de Sentencia le impuso una pena de ocho años por el delito de violación y por las circunstancias agravantes la pena cinco años con cuatro meses. Además, el ordenamiento penal del Estado de Guatemala no establece parámetros

cuantitativos para una circunstancia agravante en cuanto a la gradación de la pena a imponer, por lo que solicita que se le imponga la pena de primer grado que, aunque no es justa porque se considera inocente, estima se encuentra apegada a derecho. Por otra parte, durante el debate el Ministerio Público no acreditó factores antisociales o psicosociales del sujeto activo, ni reincidencia habitual, por lo que quedó nula la relación causal que pudo motivar y fundamentar agravantes en su contra, existiendo límites in dubio pro reo que deben ser aplicados a su favor.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El dos de agosto de dos mil dieciséis, a las once horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito, exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO -IEs criterio jurisprudencial de Cámara Penal que cuando se interponen motivos de fondo, es fundamental analizar si, en congruencia con los específicos hechos acreditados, la norma sustantiva que se aduce violada fue o no correctamente seleccionada, interpretada o aplicada al caso concreto. Por lo que, la plataforma fáctica es fundamental para revisar la inferencia deductiva al momento de determinar judicialmente la pena dentro del rango mínimo y máximo establecido por el legislador en el tipo penal aplicado. -II-El agravio denunciado por Juan Zacarías López, únicamente se refiere al parámetro para la fijación de la pena, ya que solicita que se le imponga la pena fijada por el Tribunal de Sentencia, porque el Ministerio

Público no acreditó factores antisociales o psicosociales del sujeto activo, ni reincidencia habitual, por lo que quedó nula la relación causal que pudo motivar y fundamentar agravantes en su contra. La pena es aquella condena, sanción o punición que un Juez o un Tribunal le imponen al sujeto activo que ha cometido un hecho delictivo o una infracción. Es decir, que la pena es la condena de prisión o pecuniaria que el juzgador le impone a aquella persona que dentro del debate se demostró que cometió un delito en contra de un sujeto pasivo. El legislador ha impuesto como límite a los juzgadores que, para la determinación de una pena, se debe considerar si dentro de la plataforma fáctica han concurrido los supuestos establecidos en el artículo 65 del Código Penal, para poder imponer una pena que no sea inferior a la mínima ni superior a la máxima, ya que el sistema para la determinación de penas que rige en el Estado de Guatemala es el sistema de indeterminación relativa, es decir, que existe un máximo y un mínimo dentro del cual el juez de mérito debe fijar la pena. El Tribunal de Sentencia acreditó que el procesado Juan Zacarías López en el lugar, día y hora de los hechos, cuando la víctima adolescente se encontraba haciendo limpieza en el corredor de su casa de habitación, llegó y le dijo que saliera porque en la vereda se habían caído unos güisquiles, momento que aprovechó para tirarla al suelo, amenazándola con un machete, le quitó el short y el calzón, se bajó el ziper

del pantalón, sacó su pene y se lo introdujo en la vagina a la adolescente, y producto de ello resultó embarazada la agraviada y dio a luz un hijo. De conformidad con esta plataforma fáctica, y conforme a la calificación jurídica dada a los mismos, la cual es violación con agravación de la pena, con circunstancias especiales de agravación, se procede a analizar si la fijación de la pena realizada por la Sala impugnada es la adecuada o no. Al acusado el Tribunal de Sentencia lo condenó por el delito de violación con agravación de la pena regulado en los artículos 173 y 174 inciso 4) del Código Penal, por lo que le impuso trece años con cuatro meses de prisión; por su parte, la Sala lo condenó a veintidós años con dos meses y veinte días de prisión por el delito de violación con agravación de la pena, con circunstancias especiales de agravación de conformidad con los artículos 173, 174 inciso 4) y 195 Quinquies, todos del Código Penal. Es importante establecer que el delito por el cual se le condenó al procesado es el que está contenido en el tipo penal base de violación, el cual se encuentra regulado en el artículo 173 del Código Penal, cuya sanción es susceptible de aumentarse cuando concurren las agravantes contenidas en el artículo 174 del Código Penal, así también, con las circunstancias especiales de agravación que establece el artículo 195 quinquies del mismo código. En el presente caso, el Tribunal de Sentencia para justificar la inaplicación del último de los artículos citados,

consideró lo siguiente “(…) concurre la agravación de la pena regulada en el artículo 174 numeral 4º, del código penal, no así con circunstancias especiales de agravación preceptuado en el artículo 195 Quinquies del código penal, porque si bien es cierto, la víctima era menor de edad, pero no mayor de catorce años, ni tampoco menor de catorce años de edad.“. Por el contrario, la Sala impugnada, para aplicar el artículo 195 quinquies del Código Penal, consideró que de la plataforma fáctica se estableció que la menor agraviada, al momento de los hechos contaba con catorce años de edad. La Cámara Penal determina que lo resuelto por la Sala, en cuanto a la estimación de la edad de la víctima, no produce agravio alguno al impugnante, pues, si bien es cierto, el sentenciante no precisó la edad de la víctima, sí determinó un intervalo de la misma, al considerarla no mayor de catorce años de edad, pero tampoco menor de catorce años de edad; este razonamiento, aunque confuso, permite interpretar que la víctima tenía catorce años de edad. Si bien la descripción del artículo 195 quinquies del Código Penal no indica taxativamente la edad de la víctima en catorce años (exactos, como lo deja entre ver el sentenciante), ello no es óbice para aplicar dicho artículo, toda vez que sí se estableció la minoría de edad de la agraviada (menor de dieciocho años), que es lo que tutela este artículo para aumentar la sanción. En todo caso, conforme al criterio sustentado por la Cámara, las circunstancias especiales de agravación del citado artículo

195 Quinquies tienen aplicación cuando el delito de violación se comete contra menor de edad mediando violencia física o psicológica, como acaeció en el caso concreto, según el hecho acreditado por el tribunal de sentencia. A partir de lo anterior, se debe interpretar cuál de los dos parámetros posibles del articulo 195 quinquies del Código Penal es el que concurre: a) dos terceras partes si la víctima fuera menor de dieciocho años y mayor de catorce años de edad; b) tres cuartas partes si la víctima fuera persona menor de catorce años. Paraestos efectos, dado el razonamiento del tribunal de sentencia, cuyo hecho acreditado vincula la calificación jurídica que en torno a la pena hace el tribunal de casación (ni menor ni mayor de catorce años), debe aplicarse el que en el caso concreto le favorezca al reo (favor rei), que al hacer la operación matemática resulta que le favorece el mencionado en el inciso a), es decir, aumentar la pena en dos terceras partes, que fue el que aplicó la Sala de Apelaciones. A pesar de lo indicado, al corroborar la operación matemática realizada por la Sala impugnada, se advierte error en el cálculo, ya que la autoridad impugnada para realizar dicho cálculo tomó como base el límite mínimo y límite máximo establecido en el artículo 173 del Código Penal, a dichos limites le aumentó la dos terceras partes de la pena de prisión por la agravación regulada en el artículo 174 inciso 4) del Código Penal, quedando el límite mínimo de trece años y cuatro meses de prisión, y el límite máximo de veinte años de

prisión, y posteriormente aumentó esos parámetros en dos terceras partes más por la circunstancias especial de agravación (artículo 195 Quinquies) y dicha operación aritmética le quedó como límite mínimo veintidós años, dos meses y veinte días de prisión, y límite máximo de treinta y tres años y cuatro meses de prisión. En virtud de lo anterior, Cámara Penal al advertir dicho error en la operación aritmética, procede a corregirla, y toma como base la pena mínima del delito de violación, que son ocho años de prisión, esta se agrava en dos terceras partes con base en el artículo 174 inciso 4) del Código Penal, cuyo resultado porcentual es de cinco años con cuatro meses. Y en cuanto a la agravación de circunstancias especiales establecida en el artículo 195 Quinquies del Código Penal, nuevamente se toma como base la pena mínima del delito de violación (artículo 173) que es de ocho años de prisión (es decir, sin tomar en cuenta el monto ya aumentado de esa pena mínima por la agravante del artículo 174, como lo hizo la Sala), esta se agrava con dos terceras partes con base en el citado artículo 195 Quinquies, cuyo resultado porcentual es de cinco años con cuatro meses, siendo el total de la pena a imponer de dieciocho años con ocho meses de prisión. Por lo tanto, esta Cámara le impone a Juan Zacarías López la pena de dieciocho años con ocho meses de prisión, es decir, la pena mínima de ocho años aumentada dos veces en dos terceras partes de conformidad

con lo establecido en los referidos artículos, puesto que, según lo resuelto por el Tribunal de Sentencia solo fueron acreditadas circunstancias agravantes para encuadrar los hechos en un tipo penal de violación agravada, y no se probó ningún parámetro de los preceptuados en el artículo 65 del Código Penal. Sobre lo anterior considerado, Cámara Penal concluye que resulta procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo, por lo tanto, debe disminuirse la pena a dieciocho años con ocho meses de prisión, al concurrir las dos agravantes anteriormente señaladas, por lo que no puede ser condenado, como lo solicita el recurrente a la pena mínima para el tipo penal de violación base, y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89

del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Juan Zacarías López. II) Casa la sentencia de ocho de septiembre de dos mil quince, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, y como consecuencia, impone al procesado Juan Zacarías López la pena de dieciocho años con ocho meses de prisión, por la comisión del delito de violación con agravación de la pena con circunstancias especiales de agravación. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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