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1581-2012 19032013 Promotora Internacional de Asfaltos Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1581-2012 19032013 Promotora Internacional de Asfaltos Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

19/03/2013 – PENAL

1581-2012

Doctrina Carece de sustento jurídico la denuncia de violación al derecho de defensa por falta de fundamentación de la sentencia, si la Sala de Apelaciones fundamenta la condena de responsabilidades civiles conforme las leyes penales y civiles previamente establecidas. Explicando que cuando un cabezal traslade o hale una cisterna, aunque ambos tengan placa de circulación distinta, una vez puesto en marcha se fusionan. En el presente caso, volcó el cabezal que halaba una cisterna con asfalto, provocando lesiones físicas en varias personas y una fallecida. Se condena a prisión al piloto, y a la entidad en su calidad de tercera civilmente demandada al pago de responsabilidades civiles por los daños y perjuicios ocasionados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de marzo de dos mil trece.

  1. Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos, II) Se resuelve el recurso de Casación que por motivo de forma interpuso la entidad Promotora Internacional de Asfaltos, Sociedad Anónima, a través de su Mandatario General Judicial con Representación, abogado José Miguel Solórzano Méndez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el quince de agosto de dos mil doce, que se sigue en contra de DENNIS ALEXANDER CASTELLANOS AQUINO, por el delito de Homicidio

Culposo. Intervienen en el proceso, el sindicado que actúa con el auxilio de los abogados Otto René Mansilla Schaeffer, Miltón Iván Ochoa González y Anacleto Fidel

Culposo. Intervienen en el proceso, el sindicado que actúa con el auxilio de los abogados Otto René Mansilla Schaeffer, Miltón Iván Ochoa González y Anacleto Fidel Coyoy Gómez, como acusador el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Silvia Patricia López Cárcamo. Como querellantes adhesivos y actor civil, Edwin Osberto Archila Morales y Jennifer Hollstegge Castellanos y como abogada directora Cristina Elizabeth Echeverría Ramírez, y como Tercero Civilmente Demandado: la entidad Promotora Internacional de Asfaltos, Sociedad Anónima, a través de su representante José Miguel Solórzano Méndez.

I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: DENNIS ALEXANDER CASTELLANOS AQUINO, el uno de marzo de dos mil nueve a las diecinueve horas, a la altura del kilómetro sesenta y ocho de la ruta interamericana jurisdicción de la aldea El Sitan del municipio de Patzicía departamento de Chimaltenango, fue aprendido por agentes de la Policía Nacional Civil, en virtud que momentos antes cuando conducía deoriente a occidente el cabezal a nombre de Axel Armando Castellanos Aquino, remolcando el vehículo tipo cisterna, marca Servimetal, a nombre de Mario Ernesto Samayoa Cuellar, que transportaba en su interior petróleo crudo, por conducir imprudentemente a excesiva velocidad, perdió el control del cabezal y cisterna, saliéndose de su carril, volcando y colisionando con dos vehículos que se conducían de occidente a oriente. En un vehículo se conducían los señores Rubén Antonio Martínez López y Karla Jurado Menéndez de Martínez, que resultaron lesionados. El otro vehículo era conducido por Edwin Eduardo Archila

se conducían de occidente a oriente. En un vehículo se conducían los señores Rubén Antonio Martínez López y Karla Jurado Menéndez de Martínez, que resultaron lesionados. El otro vehículo era conducido por Edwin Eduardo Archila Gálvez, que por la magnitud del impacto sufrió la muerte en el mismo lugar. Hechos acreditados por las declaraciones de Rubén Antonio Martínez López, Karla Beatriz Jurado Menéndez, Rafael Chex Semeya, Ángel Ixla Quisque, Emilio Jonathan Asturias Balan, Concha Leticia Pérez Kihin y Felisa de la Cruz Sarat. B) De la resolución del tribunal de juicio: El Tribunal de Sentencia en su forma Unipersonal, del Departamento de Chimaltenango, al realizar la valoración de la prueba encuentra al procesado responsable de la comisión del delito de Homicidio Culposo, al quedar acreditada la plataforma fáctica del hecho punible. El móvil del delito fue manejar en forma imprudente, violando el deber de cuidado, que dejaron secuelas físicas, y pérdidas físicas e irreparables del occiso, por tal infracción le aplica la pena de ocho años de prisión inconmutables. Y a la entidad Promotora Internacional de Asfaltos, Sociedad Anónima, en su calidad de tercera civilmente demandada, solidariamente responsable con el acusado de los daños y perjuicios ocasionados, pues se acreditó documentalmente que el vehículo de placas de circulación TC cuarenta y siete BNM, cisterna, descrito en la acusación, está registrado a nombre de esta entidad en la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que es responsable solidariamente con el acusado y se les condena al pago de trescientos mil quetzales en concepto de responsabilidades civiles por los daños y perjuicios causados. Se acreditó que el

Administración Tributaria, por lo que es responsable solidariamente con el acusado y se les condena al pago de trescientos mil quetzales en concepto de responsabilidades civiles por los daños y perjuicios causados. Se acreditó que el cabezal placas de circulación comercial novecientos cuarenta y nueve BKQ, es propiedad del señor Axel Armando Castellanos Aquino, representante legal de la empresa comercial registrada en el Registro Mercantil con el nombre de Transportes Candelaria, encontrándose limitado este juzgado a pronunciarse en contra de esta empresa mercantil, toda vez que no fue responsabilizada como tercera civilmente demandada, de conformidad con lo regulado en el artículo 135 del Código Procesal Penal. De acuerdo con lo regulado en el artículo 3 de la Ley de Tránsito, cualquier sanción que afecte el vehiculo será responsabilidad solidaria del propietario del mismo y del conductor. Al acusado DENNIS ALEXANDER CASTELLANOS AQUINO, se le hace responsable al pago de costas procesales, por haber sido defendido por dos profesionales del derecho. C) Del recurso de apelación especial. José Miguel Solórzano Méndez en representación de Promotora internacional de asfaltos, Sociedad Anónima,presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo y forma. Por motivo de fondo invocó el artículo 419 inciso 1, y denuncia inobservancia de los artículos 12 y 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Como primer sub motivo reclama violación al derecho de defensa. (Artículo 12

relacionado), denuncia el agravio de que si hubiere incluido una fundamentación conforme lo establece el artículo 11Bis., del Código Procesal Penal no se habría violentado el derecho de defensa de su representada y del sindicado, el Juzgador está condenando no siendo responsable de los daños que se le imputan, y que el patrono del conductor es el mismo dueño del cabezal. Del artículo 15 relacionado, denuncia el agravio patrimonial del Acusado y de su representada, por la inobservancia al principio de irretroactividad de la ley, si el Juzgador está condenando a su representada y al sindicado no teniendo facultad para hacerlo, pues debió de aplicar el artículo 124 que estaba vigente cuando se cometió el ilícito, por el cual se condena al sindicado. Como segundo motivo de fondo señala la inobservancia de los artículos 1, 2, 7 y 10 del Código Penal, y señala los agravios de cada uno. Del artículo 1, el patrimonio del acusado y de su representada por inobservancia al principio de legalidad. Además, existe agravio por la inobservancia de los artículos 2, 7 y 10 del Código Penal, porque aplica el artículo 124 del Código Procesal Penal, pero incluyendo las reformas contenidas en el decreto 7-2011 en vez de aplicar el mismo, pero sin las reformas aludidas, la inobservancia del artículo 7 citado, consisten en que la consecuencia del uso de la analogía, se le condenó al procesado a una pena

máxima de ocho años de prisión y al pago de una reparación civil de trescientos mil quetzales en forma solidaria con su representada. La inobservancia del artículo 10 citado, consiste en que el Ministerio Público no demostró la relación de Causalidad en los supuestos daños causados por la pipa, propiedad de su representada y la relación de parentesco del agraviado con el Querellante, tampoco el nacimiento del agraviado, y esta inobservancia ha hecho que se arriesgue la libertad del acusado y el patrimonio de su representada. Tercer motivo de fondo, interpretación indebida, violación del artículo 65 del Código Penal, el agravio denunciado es que se fija la pena en su contra de ocho años de prisión cuando de haber interpretado correctamente el mismo, se le hubiera condenado con la pena mínima. Por motivo de forma reclama la inobservancia de los artículos 1 y 11 Bis del Código Procesal Penal y Errónea aplicación del artículo 124 de la misma ley. Argumenta que de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, los hechos fijados en la sentencia son intangibles y se deben de respetar. El agravio es que el sentenciador impone una pena máxima de ocho años inconmutables al sindicado, y una reparación civil de trescientos mil quetzales con plenaobservancia de los artículos 1 y 11 bis del Código Procesal Penal, y aplica erróneamente el artículo 124 del mismo Código, lo cual va en detrimento del patrimonio del sindicado y de su representada. D) De la sentencia del tribunal de apelación. La Sala determinó que el sentenciador sí observó la norma señalada como violada, pues, se respetó el debido proceso, y el derecho de defensa. La Corte de Constitucionalidad ha

D) De la sentencia del tribunal de apelación. La Sala determinó que el sentenciador sí observó la norma señalada como violada, pues, se respetó el debido proceso, y el derecho de defensa. La Corte de Constitucionalidad ha establecido que el debido proceso implica la posibilidad de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para la defensa de sus derechos en juicio, debiendo ser oído y dársele la oportunidad de hacer valer sus medios de defensa, lo cual se dio en el presente caso, cuando planteó el incidente denominado Falta de Acción Civil por parte del Querellante Adhesivo y Actor Civil, es decir, hizo uso del derecho de defensa de su representada, por lo que la sala no advierte inobservancia del artículo 12 constitucional. La sala establece que no es que no se haya aplicado la norma derogada, pues, según el artículo 7 del Decreto 7-2011 del Congreso de la República, que reforma el artículo 124 del Código Procesal Penal, sólo hace un cambio procesal, de la acción reparadora para pasar a la reparación digna, pero el fondo es el mismo, que no es otra cosa que la condena en responsabilidades civiles (página 46 sentencia recurrida), por lo que no se aprecia la inobservancia del artículo 15 Constitucional. En cuanto a la denuncia de inobservancia de los artículos 1, 2, 7 y 10 del Código Penal, se establece que sí observa el artículo 1 del Código Penal, pues las responsabilidades civiles por daños y perjuicios, ya estaban establecidas en ley

anterior, en los artículos 112, 119, 120 del Código Penal, y artículos 1645, 1646, 1648 y 1655 del Código Civil, y el monto se tramita de conformidad con el artículo 124 del Código Procesal Penal, reformado por el artículo 7 del Decreto 7-2011 relacionado, el cual no constituye per se una nueva pena o sanción, sino una nueva forma de ejercer la acción reparadora. Es decir ésta no es otra pena a imponer sino es el momento por parte del tribunal de determinar el monto a imponer en concepto de responsabilidades civiles, por lo que se estima que no existe violación por inobservancia del artículo 1 del Código Penal. En relación a la inobservancia del artículo 2 del Código Penal, la Sala al no indicar en que consiste la violación, de oficio no puede enmendar ese defecto técnico. En cuanto al artículo 7 del Código Penal, la Sala establece que los jueces no crearon por analogía figuras delictivas ni aplicaron sanciones, lo que hizo fue condenar al sindicado y a Promotora Internacional de Asfaltos, Sociedad Anónima, como tercera civilmente demandada, al pago de trescientos mil quetzales en concepto de responsabilidades civiles, con lo cual observa el artículo 7 denunciado. Las responsabilidades civiles como ya se indicó anteriormente, ya están establecidas en el Código Penal, y en el Código Civil; y se determinaron deconformidad con el artículo 124 del Código Procesal Penal, reformado por el artículo 7 ya mencionado, tal como aparece en el numeral VI) de la sentencia impugnada, de ahí que no existe la violación denunciada por inobservancia. En cuanto a la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, la Sala establece que los hechos atribuidos al imputado fueron consecuencia de una acción u

impugnada, de ahí que no existe la violación denunciada por inobservancia. En cuanto a la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, la Sala establece que los hechos atribuidos al imputado fueron consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, evidenciado en los medios de prueba analizados en la sentencia impugnada. La sala consideró que la violación legal no existe, porque la inobservancia de la norma no se produce. Tercer motivo de fondo, interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, la Sala establece que no se produjo, porque se impuso la pena conforme el artículo 65 denunciado, por el hecho acreditado contra el sindicado, y conforme los requisitos de la imposición de la pena. El móvil del delito fue manejar vehículo automotor en forma imprudente, violando el deber de cuidado; la intensidad del daño causado consiste en lesiones con secuelas físicas, la perdida irreparable, con la muerte del agraviado. La sala considera la pena impuesta como justa, por la gravedad del hecho acreditado por el mismo sentenciador, de ahí que no hay, como se reclama, interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal. En cuanto al motivo de forma, inobservancia de los artículos 1 y 11 bis del Código Procesal Penal, y errónea aplicación del artículo 124 de la misma ley, la sala advierte que el planteamiento del recurso carece de técnica jurídica, porque debe indicar separadamente cada motivo, y citar concretamente los preceptos legales que considera erróneamente aplicados o inobservados y expresará la aplicación

que pretende, al no cumplir, no se puede determinar si el precepto legal fue observado o no; o erróneamente aplicado, por que no es justificable invocar en forma genérica la inobservancia o errónea aplicación de la ley, debe argumentar cada uno e indicar la aplicación que se pretende, como exige el artículo 418 del Código Procesal Penal. Al advertir que, la Sala sólo se limita a describir en forma genérica inobservancia y errónea aplicación, sin determinar en forma concreta el asunto. En consecuencia el recurso por motivo de fondo y forma interpuesto por el abogado José Miguel Solórzano Menéndez en calidad de representante de la entidad Promotora Internacional de Asfaltos, Sociedad Anónima, no puede acogerse y en consecuencia confirmar la sentencia objeto de la apelación especial.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La entidad Promotora Internacional de Asfaltos, Sociedad Anónima, a través de su Mandatario General Judicial con Representación José Miguel Solórzano Méndez interpuso recurso de Casación por motivo de forma. Invoca el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal como caso de procedencia. Denuncia la inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. De la sentencia impugnada se deduce claramente la violación alDerecho de Defensa de su representada, porque se planteó el incidente denominado Falta de Acción Civil por parte del Querellante Adhesivo en Contra de

la Entidad Promotora Internacional de Asfaltos, Sociedad Anónima, con el

fundamento de que el querellante adhesivo debió demandar al propietario del cabezal, no así a su representada. El piloto como el cabezal que conducía no pertenecía a su representada. Como puede advertirse, el hecho de tránsito lo protagonizó un cabezal y una pipa, esta última era propiedad de su representada y era halada por dicho cabezal. En ese sentido los responsables serían el dueño del cabezal y el conductor del mismo. El fallo debió incluir una clara y precisa fundamentación, que excluyera de responsabilidad a la entidad por él representada, sin embargo, al no quedar esclarecido quien de los dos propietarios es el responsable en forma solidaria con el procesado, la resolución incurre en falta de fundamentación regulado en el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, violentando con ello el artículo 12 Constitucional. La sala no aplicó las reglas de la sana crítica contenida en el artículo 385, y no razonó los puntos impugnados, violentando el orden lógico de deliberación, artículo 386 ambos artículos del Código Procesal Penal, infringiendo el artículo 11 Bis relacionado, porque no exteriorizó la razón por la cual no le asistía al apelante la restauración de los derechos que le fueron violentados, solicita se ordene el reenvió para que fundamente correctamente.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA: A) El Ministerio Público evacuó la vista por escrito, argumentando que la sentencia recurrida contiene una clara precisa y completa fundamentación. B) El

casacionista, y el Abogado defensor del procesado hicieron uso de la palabra para ratificar argumentos concernientes a las partes que representan. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IICámara Penal, al analizar el caso encuentra que el casacionista denuncia vulneración por parte de la Sala del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque se le violentó su Derecho de Defensa, asimismo el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por no fundamentar debidamente su resolución. El agravio que presenta es que se le condena al pago de responsabilidades civiles a pesar de que la pipa es la única propiedad de surepresentada y los responsables serían el dueño del cabezal y el conductor del mismo, quienes protagonizaron el hecho de tránsito. Cámara Penal al analizar la resolución dictada por el Ad quem, la concatena con lo reclamado en apelación por el recurrente y determina que la misma resuelve punto por punto dicho reclamo, basada en la plataforma fáctica y jurídica acreditada por el sentenciador. Además de ello, Cámara Penal estima necesario

precisar que en el caso de que un cabezal hale un cisterna, aunque ambos estén individualizados con una placa de circulación distinta, una vez puesto en marcha el cabezal halando el cisterna; ambos se fusionan, convirtiéndose en uno sólo, al ser inseparable el cisterna del cabezal, de ahí que no tiene la misma connotación el cabezal sin el cisterna, o el cabezal halando el cisterna, desde este punto de vista es fácil comprender que no es lo mismo que el cabezal esté detenido o parado, que esté en movimiento; que los hace inseparables precisamente por ir en marcha, por lo que cada movimiento que realice el piloto al conducir dicho transporte, incide directamente en el resultado, que dependerá de la responsabilidad, habilidad, o en el peor de los extremos, de la impericia, negligencia o imprudencia como sucedió en el presente caso, para imponerles a ambos la responsabilidad civil derivada de los daños provocados por los hechos cometidos. De ahí que el recurrente se equivoca al reclamar en nombre de su representada violación a su derecho de defensa, al considerar que el Ad quem erró al responsabilizarla. Cuando se demostró que fue el sentenciador el que inicialmente hizo su razonamiento del porque se le condena tanto al procesado como a la entidad representada, solidariamente al pago de trescientos mil quetzales, en concepto de responsabilidades civiles por los daños y perjuicios causados, por el hecho de tránsito. Deviene lógico el razonamiento del A quo, al fundamentarse en los hechos de la acusación y en los acreditados en el juicio. Sobre esa base expresó su propia motivación y razonamiento la Sala, por lo que el fallo aunque le sea contrario legalmente a la entidad recurrente, no puede

fundamentarse en los hechos de la acusación y en los acreditados en el juicio. Sobre esa base expresó su propia motivación y razonamiento la Sala, por lo que el fallo aunque le sea contrario legalmente a la entidad recurrente, no puede ocasionarle un estado de indefensión, ni vulnerarle su derecho de defensa, el cual estuvo garantizado en todo el proceso, incluso con la interposición del incidente relacionado. Con los hechos planteados en la acusación, y con los acreditados en el juicio, el fallo carece de vicios, pues, incluyó una clara y precisa fundamentación. Razón por la que no se puede excluir de dicha condena de responsabilidad a la entidad por él representada. Se corrobora que no es cierto lo que afirma el recurrente, que no ha quedado esclarecido quien de los dos propietarios de los vehículo es el responsable en forma solidaria con el procesado, pues, claramente en su fallo lo define el a quo, incluso, aclara la razón por la que no incluye en la condena de responsabilidad civil al propietario del cabezal.En cuanto al reclamo que se hace por la violación del artículo 15 Constitucional, con el argumento de que se aplicó el artículo 124 del Código Procesal Penal, pero ya reformado, y no en su estado anterior. Cámara Penal comparte el criterio del Ad quem, y explica que la Sala tiene razón en su fundamentación, pues, los cambios o reformas en leyes procesales son de eficacia inmediata, y aún en el presente caso, que las responsabilidades civiles ya estaban plenamente reguladas en el cuerpo legal guatemalteco, en normas de carácter penal y civil. Con la reforma introducida en el artículo 7 del Decreto 7-2011 del Congreso de la República, el artículo 124 relacionado, no cambia el fondo, lo que varía es que de

reguladas en el cuerpo legal guatemalteco, en normas de carácter penal y civil. Con la reforma introducida en el artículo 7 del Decreto 7-2011 del Congreso de la República, el artículo 124 relacionado, no cambia el fondo, lo que varía es que de la acción reparadora pasa a la reparación digna, pero, en el fondo sigue rigiendo lo mismo, por lo que este Tribunal de Casación, comparte lo resuelto por la Sala en el sentido de que, con lo resuelto no se inobserva el articulo 15 Constitucional. Cámara Penal encuentra que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, cumplió con su compromiso legal de fundamentar el fallo, en observancia de los artículos 11 Bis., y 385 ambos del Código Procesal Penal, y 12 Constitucional, como una garantía que permite comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica razonada y no como fruto de la arbitrariedad denunciada, y que la fundamentación de la resolución dictada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho y la justicia. Por lo anterior se hace necesario que al resolver se declare improcedente el recurso de casación por motivo de forma, por carecer de los vicios reclamados. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Los artículos citados y: 1, 2, 3º, 4º, 12, 14, 15, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 bis, 20, 21, 50, 124, 160,

161, 164, 186, 385, 398, 430, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por la entidad Promotora internacional de asfaltos, Sociedad Anónima, a través de su representante José Miguel Solórzano Méndez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el quince de agosto de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Dubón Gálvez, Magistrado Vocal Segundo, de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Reamo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; Aura Marina Guadrón Díaz, Magistrada Vocal Segunda de la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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