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1582-2015 y 1584-2015 28092016 Francisco Xavier Junior Diaz Lopez Eric Alexander Chavez Lopez y Otto Leonel Gomez Lemus

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1582-2015 y 1584-2015 28092016 Francisco Xavier Junior Diaz Lopez Eric Alexander Chavez Lopez y Otto Leonel Gomez Lemus
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

28/09/2016 – PENAL 1582-2015 y 1584-2015

DOCTRINA Como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho a la clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal, de tal forma que el órgano jurisdiccional que incumple esta función, vulnera el derecho de defensa del recurrente. En el presente caso el fallo de la Sala impugnada no es válido, en virtud que desatendió la esencia del reclamo, pues la pretensión de los apelantes era que se revisará la aplicación del principio de la sana critica razonada en su principio de razón suficiente en cuanto a la prueba testimonial, pericial y documental diligenciado en el debate la que no fue apreciada en forma individual y además no explicó ni individualizó en que consistieron las contradicciones o incongruencias entre los testigos y los medios de prueba periciales y documentales relacionadas con la declaración testimonial de la víctima las declaraciones e informes periciales de las Licenciadas Sara Elizabeth Ruano Muñoz; y Doctora Claudia Lorena Bethancourt Sánchez; así como los oficio e informes emitidos por el investigador de la DEIC de Sacatepéquez Patricio Coutiño García, con los que se demostró la contradicción de la sentencia apelada, circunstancias que esta Cámara advierte no fueron resueltas por la Sala.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma y fondo, interpuesto el

primero por los sindicados Francisco Xavier Junior Díaz López y Eric Alexander Chávez López con auxilio del abogado Amalrik Alexander Marín Pérez y el segundo recurso por motivo de forma interpuesto por Otto Leonel Gómez Lemus, con el auxilio de la abogada Blanca Araceli Hernández Quel, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el veintidós de octubre de dos mil quince, en el proceso seguido en su contra por el delito de violación con agravación de la pena. Interviene en el proceso el Ministerio Público a través del fiscal Baudilio Portillo Illescas.

I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: Los sindicados Francisco Xavier Júnior Díaz López, Alex Donaldo Martínez González, Eric Alexander Chávez López y Otto Leonel Gómez Lemus, el día doce de mayo de dos mil trece, siendo aproximadamente las veintidós horas con treinta minutos, se encontraban frente a la residencia identificada con el número (...) de la zona (...) del municipio de Santa Catarina Barahona, Departamento de Sacatepéquez, cuando la adolescente (…), por considerarlos sus amigos, se les acercó y durante la conversación Eric Alexander Chávez López, le dio una agua gaseosa, y luego de un rato le empezaron a tocar todo el cuerpo en contra de su voluntad, por lo que (…) huyó del lugar, pero cuando iba por la Plazuela de Santa Catarina Barahona advirtió que ustedes la seguían por lo que ella empezó a correr y ustedes también corrieron detrás de ella, aproximadamente a las veintitrés horas con treinta minutos, le dieron alcance en el sector donde se encuentra la pila Pública Concepción, ubicada en la zona dos del referido municipio, la cual esta frente al poste de energía eléctrica con número doscientos setenta y seis mil

alcance en el sector donde se encuentra la pila Pública Concepción, ubicada en la zona dos del referido municipio, la cual esta frente al poste de energía eléctrica con número doscientos setenta y seis mil setecientos cuarenta y uno (276741) y la llevaron al lugar de la pila donde le quitaron el pantalón y su ropa interior, luego la tiraron al suelo y Francisco Xavier Júnior Díaz López, le introdujo su pene en la vagina de la adolescente en contra de su voluntad, luego Alex Donaldo Martínez González procedió a introducir su pene en la vagina de la adolescente; posteriormente lo hizo Otto Leonel Gómez Lemus, mientras Eric Alexander Chávez López cuidaba que no llegara nadie, toda vez que también se encontraba presente y no impidió el actuar de sus compañeros, sin embargo, durante la comisión de los hechos, la adolescente (…) gritaba pidiendo ayuda, siendo auxiliada por la señora Rut Elizabeth Sagche Lobos, circunstancia por la que se retiraron del lugar. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: La jueza unipersonal del tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente del departamento de Sacatepéquez, La Antigua Guatemala, el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, condenó a los sindicados Francisco Xavier Júnior Díaz López, Eric Alexander Chávez López, Alex Donaldo Martínez González y Otto Leonel Gómez Lemus por el delito deviolación con agravación de la pena cometido en contra de la libertad e indemnidad sexual de (…), por lo que les impuso la pena de quince años de prisión inconmutables la cual ya ha sido aumentada en dos terceras partes por la agravación de la pena, en virtud que se estableció que los hechos acreditados cumplen exactamente con los supuestos fácticos relacionados por el ente investigador, su grado de participación

partes por la agravación de la pena, en virtud que se estableció que los hechos acreditados cumplen exactamente con los supuestos fácticos relacionados por el ente investigador, su grado de participación como autores materiales, por haber ejecutado el delito, clasificado en los delitos dolosos pues el resultado había sido previsto por los sujetos activos, consumado por darse todos los elementos para su tipificación, encuadrándose perfectamente en el delito de violación regulado en el artículo 173 del Código Penal agravándose la pena por el artículo 174 que indica: “Agravación de la pena. La pena a imponer por los delitos enunciados en los artículo anteriores, se aumentará en dos terceras partes en los siguientes casos 1) Cuando la conducta se cometa por la acción conjunta de dos o más personas…”. Y para la fijación de la pena la juzgadora tomó en cuenta las circunstancias del artículo 65 del Código Penal, consideró que el daño ocasionado a la víctima es grave por las secuelas que quedan como sujeto pasivo, el móvil del delito, la satisfacción de deseos sexuales. Por lo que es procedente imponerle la pena de nueve años de prisión inconmutables por el delito de violación, aumentada en dos terceras partes por se agravada la pena. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Los sindicados Francisco Xavier Júnior Díaz López y Eric Alexander Chávez López, y por su parte Otto Leonel Gómez Lemus, presentaron recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo: Otto Leonel Gómez Lemus, invocó para el motivo de forma relativo a la

inobservancia de la ley con base en el artículo 420 numeral 5) del Código Procesal Penal. Alegó como infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal relacionados con los artículo 394 numeral 3), 6), 389 numerales 4) y 5) 186 y 385 del mismo cuerpo legal. Primer motivo de forma: Argumentó que la jueza unipersonal del tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente del departamento de Sacatepéquez, La Antigua Guatemala, no fundamentó la sentencia impugnada principalmente los medios de prueba relativos a la prueba pericial de: a) Licenciada Sara Elizabeth Ruano Muñoz; y b) Doctora Claudia Lorena Bethancourt Sánchez, sin expresar los motivos de hecho y de derecho por lo que no les confirió valor probatorio a ambos medios prueba (documental y pericial) omitiendo como consecuencia determinar con precisión y claridad qué valoración le asigno a dichos medios de prueba, en qué sentido los valora y que fundamentación le da a estos medios probatorios de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, de ahí que falta a la exigencia formal contenida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal de cumplir con otorgar las razones lógicas, coherentes y en una forma sencilla, inobservando con ello las reglas previstas para la redacción de las sentencias constituyendo una clara falta de fundamentación de la misma. Por ello solicitó a la Sala deje sin efecto la resolución impugnada y decrete el reenvío para que otro tribunal unipersonal conozca de la causa en nuevo juicio oral y público, sin los vicios alegados en la presente impugnación. Segundo motivo de forma: invocó que el sentenciante no utilizó la sana crítica razonada en los medios de prueba de valor decisivo específicamente la declaración de la víctima a la que le confirió valor

impugnación. Segundo motivo de forma: invocó que el sentenciante no utilizó la sana crítica razonada en los medios de prueba de valor decisivo específicamente la declaración de la víctima a la que le confirió valor probatorio sin tomar en cuenta los medios de prueba documentales y periciales tales como el oficio emitido por el investigador de la DEIC de Sacatepéquez Patricio Coutiño García, informe de la psicóloga Elizabeth Ruano Muños y el dictamen pericial de la doctora Claudia Lorena Betancourt, quienes a su vez con dicha información rinden sus informes y declararon ante la señora juez sentenciadora, documentos individualizados que la juzgadora los utilizó para corroborar lo dicho por la menor, y con los cuales fundamenta una sentencia condenatoria omitiendo analizarlos íntegramente y de manera completa así como no los relaciona entre si y su razonamiento adolece de ausencia de las reglas de la sana critica razonada. Por lo que solicitó a la Sala proceda a anular la sentencia de primer grado ordene el reenvío y se emita nueva sentencia sin los vicios apuntados. En cuanto a los sindicados Francisco Xavier Júnior Díaz López y Eric Alexander Chávez López interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo: primer motivo de fondo: manifestaron que en el delito de violación con agravación de la pena por el cual se les condenó no concurrieron los elementos objetivos de dicho delito, toda vez que los medios de prueba no guardan una relación entre sí, ya que no se acreditó que la víctima haya sufrido lesiones en el área genital o paragenital, o que hubiera habido penetración o

desfloración en la víctima, circunstancia que evidencia que la sentenciante incurrió en la indebida aplicación del artículo 173 del Código Penal, violando así el principio de relación de causalidad y presunción de inocencia. Segundo submotivo: invocaron errónea aplicación del artículo 174 numeral 1) del Código Penal, manifiestan que la sentenciante no analizó el numeral y artículo mencionado, siendo que no estableció ni siguiera el alcance legal que dicho numeral conlleva, pues significa que la violación deben de cometerla con juntamente los sujetos activos, al mismo tiempo, por lo tanto no basta que en el momento de la consumacióndel delito haya estado presente en el lugar de la consumación del delito de violación, debido que el acceso carnal no fue una acción conjunta como lo establece el presupuesto legal para agravar la pena. Por lo que el sindicado Francisco Xavier Júnior Díaz López, solicitó a la Sala que al resolver conforme a derecho, proceda anular parcialmente la sentencia recurrida, en virtud de que al caso concreto se hizo una interpretación incorrecta de la norma penal citada. Por su parte el sindicado Eric Alexander Chávez López, solicitó a la Sala lo absuelva del delito de violación con agravación de la pena ya que el hecho que le fue imputado y acreditado, carecía de fundamentación y sustento probatorio, por lo tanto al momento de que la Sala dicte sentencia resolviendo conforme a derecho anule parcialmente la sentencia recurrida y lo absuelva por el delito mencionado o bien se le condené por el delito de omisión de auxilio contenido en el artículo 156 del

Código Penal. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el veintidós de octubre de dos mil quince, manifestó que para los motivos de forma planteados por el sindicado Otto Leonel Gómez Lemus: Primer motivo de forma: que al analizar lo argumentado por el apelante determinó que la sentencia de primera instancia no adolece de los vicios denunciados, en virtud de que la sentenciante observó las reglas de la sana critica razonada, la lógica en su principio de razón suficiente, la psicología y la experiencia común; ya que tuvo por plena la prueba que se requería para arribar a la certeza necesaria para comprobar los hechos y la participación del acusado, por lo que no acogió el primer submotivo de forma planteado por el interponente. Segundo motivo de forma: En cuanto a este motivo de forma hecho valer por el interponente se pudo establecer que la sentencia venida en grado, contiene una clara y precisa fundamentación de la decisión ya que expresa los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión así como la indicación del valor que se le asignó a los medios de prueba, por lo que la Sala infiere que la resolución impugnada si ha sido legalmente motivada y la ley ha sido debidamente observada, y aplicadas las reglas de la sana crítica razonada, en los principios de identidad y de no contradicción, en virtud de que el tribunal sentenciador utilizó debidamente el método de valoración de

la prueba conforme a los elementos de la lógica, la psicología y la experiencia, el tribunal tuvo por plena la prueba que se requiera para arribar a la certeza necesaria para comprobar los hechos y la participación del acusado por el hecho imputado. Circunstancias por la que no acogió el segundo motivo de forma invocado. Para los motivos de fondo planteados por los sindicados Francisco Xavier Junior Díaz López, Eric Alexander Chávez López: primer motivo de fondo: Por errónea aplicación del artículo 173 del Código Penal. La Sala, estableció que la jueza de primera instancia de Sacatepéquez no violentó el debido proceso ni el derecho de defensa de los procesados, y a la vez no aplicó erróneamente el artículo señalado por los interponentes, toda vez que la acción realizada encuadró en la figura del delito de violación con agravación de la pena, demostrando la participación y consecuentemente responsabilidad penal de los acusados como autores responsables en el hecho que se les atribuye, por lo que en base al análisis de los hechos que se estimaron acreditados, y en congruencia con los elementos de la teoría del delito, se estableció que no concurre la errónea aplicación del artículo 173 del Código penal en relación al artículo 10 del mismo cuerpo legal. Por lo que resulta imperativo no acoger la procedencia del recurso de apelación especial interpuesto. Segundo submotivo de fondo: Interpretación indebida de la ley, específicamente del artículo 174 Código Penal, la Sala advirtió que no existió interpretación indebida en virtud que no existió ninguna incongruencia que la haga ineficaz. Por lo que este motivo de fondo no se acogió.

II. RECURSO DE CASACIÓN Los sindicados Francisco Xavier Junior Díaz López y Eric Alexander Chávez López, plantean recurso de casación por motivo de forma y fondo, señalan como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 y

II. RECURSO DE CASACIÓN Los sindicados Francisco Xavier Junior Díaz López y Eric Alexander Chávez López, plantean recurso de casación por motivo de forma y fondo, señalan como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 y numeral 5) del artículo 441 ambos del Código Penal. El procesado Otto Leonel Gómez Lemus, invocó por motivo de forma el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, consideró violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Manifiesta que no existe fundamentación en el fallo de la Sala ya que únicamente se limita hacer relación a lo indicado por la jueza sentenciadora, sin realizar un análisis propio de hecho y derecho por las cuales no acogió el recurso de apelación especial, pues debió motivar su sentencia respecto a los presupuestos del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 11

Bis del Código Procesal Penal, por lo que debe admitirse el error casando la sentencia recurrida dictando nuevo fallo sin los vicios señalados. Por su parte los sindicados Francisco Xavier Junior Díaz López y Eric Alexander Chávez López, señalaron como caso de procedencia el numeral 1) del artículo 440 y el numeral 5) del artículo 441 del Código Penal. Para el motivo de forma consideran violado el artículo 12 de la Constitución Política de laRepública de Guatemala, manifestaron que la Sala incurrió en error al no resolver los puntos esenciales contenidos en las alegaciones del recurso de apelación especial, ya que omitió realizar la revisión de logicidad del fallo recurrido pues no exterioriza razones que justifiquen racionalmente la solución de los

puntos controvertidos sometidos a su conocimiento sino por el contrario, realiza razonamientos que no están relacionados con los vicios invocados, los cuales clara y precisamente se desarrollaron como errónea aplicación del artículo 173 del Código Penal, siendo que; al hacer mérito en los medios de prueba, especialmente el dictamen pericial del Instituto Nacional de Ciencias Forenses identificado como USAC2013-000868,INACIF 2013-034074, Sacatepéquez 11 de junio de 2013, signado por la Doctora Romy Esperanza Morales Méndez, donde se comprobó que la víctima no presentó ningún tipo de lesión o desfloración, donde se hace constar en el apartado de conclusiones que dice himen íntegro, existiendo así también interpretación indebida del artículo 174 numeral 1) del Código Penal, dándole un alcance que dicho numeral no conlleva ni siquiera verificó su contenido, pues lo que establece este artículo es de que la violación deben de cometerla conjuntamente los sujetos activos, al mismo tiempo, por lo que lo manifestado por la Sala no guarda armonía con lo alegado ya que emitió sólo consideraciones y fundamentos doctrinarios transcritos, así como extractos de consideraciones escasas e insuficientes que no cuentan con su propia motivación. Por lo que solicitan se anule la resolución de segundo grado y se ordene el reenvió para la emisión de una nueva resolución sin el error jurídico cometido. Para el motivo de fondo invocaron indebida aplicación del artículo 173 y errónea aplicación del artículo 174 numeral 1) del Código Penal. Para el primer submotivo de fondo: manifestaron que en el delito de violación con agravación de la pena por el cual se les condenó no concurrieron los elementos objetivos de dicho delito, toda vez que los medios de prueba no

submotivo de fondo: manifestaron que en el delito de violación con agravación de la pena por el cual se les condenó no concurrieron los elementos objetivos de dicho delito, toda vez que los medios de prueba no guardan una relación entre sí, ya que no se acreditó que la víctima haya sufrido lesiones en el área genital o paragenital, o que hubiera habido penetración o desfloración en la víctima, circunstancia que evidencia que la Sala incurrió en la indebida aplicación del artículo 173 del Código Penal, violando así el principio de relación de causalidad y presunción de inocencia. Segundo submotivo: invocaron errónea aplicación del artículo 174 numeral 1) del Código Penal, manifiestan que la Sala no analizo el numeral y artículo mencionado, siendo que no estableció ni siguiera el alcance legal que dicho numeral conlleva, ya que, este presupuesto significa que la violación deben de cometerla con juntamente los sujetos activos, al mismo tiempo, por lo tanto no basta que en el momento de la consumación del delito haya estado presente en el lugar de la consumación del delito de violación, debido que el acceso carnal no fue una acción con junta como lo establece el presupuesto legal para agravar la pena.

III. DEL DÍA DE LA VISTA La diligencia fue señalada para el cinco de septiembre de dos mil dieciséis a las once horas, los procesado Francisco Xavier Junior Díaz López, Eric Alexander Chávez López, con auxilio del abogado Amalrik Alexander Marín Pérez, y Otto Leonel Gómez Lemus, con auxilio de la abogada Blanca Araceli Hernández Quel del Instituto de la Defensa Pública Penal, el Ministerio Público, a través del agente fiscal, Carlos Enrique

Chex Semeyá, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, esgrimiendo las razones de su interés. CONSIDERANDO I La sentencia dictada dentro de un proceso penal, debe contener los requisitos establecidos en la ley, entre los que se encuentra la debida fundamentación, concepto que se interpreta como la propia actividad intelectiva que desarrolla el juzgador, por medio de la cual, plasma en su resolución los motivos de hecho (motivación fáctica) y de derecho (motivación jurídica), que lo inducen a asumir determinada decisión, la cual se ha de realizar con exposición de argumentos claros, completos y lógicos, que permitan a las partes entender la razón de la decisión asumida. La omisión de resolver puntos esenciales contenidos en las alegaciones de las partes procesales, extiende su alcance, no solamente cuando existe ausencia absoluta de pronunciamiento, sino también cuando lo resuelto es incompleto y sin fundamento en cuanto a lo pedido. II El reclamo del sindicado Otto Leonel Gómez Lemus se circunscribe a que, la sentencia de segundo grado carece de fundamentación de hecho y de derecho, porque la Sala de Apelaciones no le resolvió fundadamente los motivos presentados en apelación especial, por lo que para el primer motivo de forma: alegó que no existió fundamentación en el fallo de la Sala ya que únicamente se limita hacer relación a lo indicado por la jueza sentenciadora, sin realizar un análisis propio de hecho y derecho por las cuales noacogió el recurso de apelación especial, en cuanto a la prueba pericial de: a) Licenciada Sara Elizabeth

Ruano Muñoz; y b) Doctora Claudia Lorena Bethancourt Sánchez. Para el segundo motivo de forma: invocó que la Sala no utilizó la sana crítica razonada en los medios de prueba de valor decisivo específicamente en: a) la declaración de la víctima; b) el oficio emitido por el investigador de la DEIC de Sacatepéquez Patricio Coutiño García; c) el informe de la psicóloga Elizabeth Ruano Muños y d) el dictamen pericial de la doctora Claudia Lorena Betancourt, omitiendo analizarlos en forma individual, conjuntamente y relacionarlos entre sí por lo que el razonamiento de la Sala adolece de ausencia de las reglas de la sana critica razonada. En cuanto a el reclamo de los sindicados Francisco Xavier Junior Díaz López, Eric Alexander Chávez López, consiste en que la Sala no resolvió los motivos de fondo en los que indicó: en el primer motivo de fondo no le resolvió el agravio en cuanto a que se les condenó por el delito de violación con agravación de la pena sin haber concurrido los elementos objetivos que tipifican el delito así como también que no guardó relación con los medios de prueba en virtud que no se acredito que la víctima haya sufrido lesiones en el área genital o paragenital o que haya habido penetración o desfloración en la víctima, por lo que consideraron que existió una indebida aplicación del artículo 173 del Código Penal. Para el segundo motivo de fondo manifestaron que la Sala no resolvió el agravio sobre que, para la agravación de la pena era necesario que la violación la cometieran conjuntamente los sujetos activos al mismo tiempo, pues la sala no estableció el alcance legal que tiene el artículo 174 numeral 1) del Código Penal. Por su parte el sindicado Eric Alexander Chávez López, precisó que la Sala confirmó la condena por el delito

cometieran conjuntamente los sujetos activos al mismo tiempo, pues la sala no estableció el alcance legal que tiene el artículo 174 numeral 1) del Código Penal. Por su parte el sindicado Eric Alexander Chávez López, precisó que la Sala confirmó la condena por el delito de violación con agravación de la pena sin haber fundamentado su resolución, debido a que él únicamente había estado en el lugar del hecho, por lo que no fue una acción conjunta con los sindicados. III La Sala al resolver el recurso de apelación de fondo y forma planteado por los sindicados, manifestó que para los motivos de forma planteados por el sindicado Otto Leonel Gómez Lemus: Primer motivo de forma: determinó que la sentencia de primera instancia no adolece de los vicios denunciados, debido a que la sentenciante observó las reglas de la sana critica razonada, la lógica en su principio de razón suficiente, la psicología y la experiencia común; ya que tuvo por plena la prueba que se requería para arribar a la certeza necesaria para comprobar los hechos y la participación del acusado, por lo que no acogió el primer submotivo de forma planteado por el interponente. Segundo motivo de forma: La Sala infirió que la resolución impugnada si ha sido legalmente motivada y la ley ha sido debidamente observada, y aplicadas las reglas de la sana crítica razonada, en los principios de identidad y de no contradicción, ya que el tribunal sentenciador utilizó debidamente el método de valoración de la prueba conforme a los elementos de la lógica, la

psicología y la experiencia, el tribunal tuvo por plena la prueba que se requiera para arribar a la certeza necesaria para comprobar los hechos y la participación del acusado por el hecho imputado. Por lo que no acogió el segundo motivo de forma invocado. Para los motivos de fondo planteados por los sindicados: Francisco Xavier Junior Díaz López, Eric Alexander Chávez López: Consideró para el primer motivo de fondo: planteado por errónea aplicación del artículo 173 del Código Penal. La a quo no violentó el debido proceso ni el derecho de defensa de los procesados y a la vez no aplicó erróneamente el artículo señalado por los interponentes toda vez que la acción realizada encuadró en la figura del delito de violación con agravación de la pena, demostrando la participación y consecuentemente responsabilidad penal de los acusados como autores responsables en el hecho que se les atribuye, por lo que en base a los hechos acreditados y en congruencia con los elementos de la teoría del delito, se estableció que no concurre la errónea aplicación del artículo 173 del Código penal en relación al artículo 10 del mismo cuerpo legal. Por lo que no acogió el recurso de apelación especial interpuesto. Segundo submotivo de fondo: Interpretación indebida de la ley, del artículo 174 Código Penal, advirtió que no existió interpretación indebida en virtud que no concurrió ninguna incongruencia que la haga ineficaz. Por lo que este motivo de fondo no se acogió. IV Cámara Penal considera que, el fallo de la Sala impugnada no es válido, toda vez que la decisión no está

debidamente motivada en razón de que omitió analizar y pronunciarse concretamente conforme a lo impugnado por el apelante Otto Leonel Gómez Lemus, por lo que la Sala debe en cuanto al primer motivo de forma: resolver en forma clara y precisa y con fundamentos propios de hecho y derecho, las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial, en cuanto a la denuncia de vicios en la valoración de la prueba pericial de: a) Licenciada Sara Elizabeth Ruano Muñoz; y b)Doctora Claudia Lorena Bethancourt Sánchez. Para el segundo motivo de forma: falto resolver fundamente por qué no fue apreciado en formaindividual cada medio u órgano de prueba testimonial, pericial y documental diligenciado en el debate: ya que no explicó ni individualizó en que consistieron las contradicciones o incongruencias entre los testigos y los medios de prueba periciales y documentales específicamente lo relacionado a la declaración testimonial de la víctima y las declaraciones e informes periciales de las Licenciadas Sara Elizabeth Ruano Muñoz; y Doctora Claudia Lorena Bethancourt Sánchez; así como los oficios e informes emitidos por el investigador de la DEIC de Sacatepéquez Patricio Coutiño García, con los que se demostró la contradicción de la sentencia apelada, ya qué no exterioriza un pensamiento con fundamentos completos, legítimos y lógicos, adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano. Circunstancias por las cuales se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala referida para que resuelva fundadamente y emita el fallo correspondiente sin el vicio

señalado. Así como también, se advierte que la Sala faltó en resolver fundadamente los puntos alegados por los sindicados: Francisco Xavier Junior Díaz López, Eric Alexander Chávez López. Relativo al primer motivo de fondo relacionado a la indebida aplicación del artículo 173 del Código Penal y determinar la concurrencia de los elementos objetivos del delito de violación y la relación que tienen con los medios de prueba aportados en el debate y por los cuales se les condenó a los sindicados. Para el segundo motivo de fondo: Considera que la Sala resuelva fundadamente de conformidad a las reglas de la sana critica razonada el artículo 174 numeral I) analizando el número de personas que deben de cometer el delito para considerarse que este agrava la pena de la violación; y si el solo hecho de estar presente en el lugar de la realización del delito de violación es suficiente para que Eric Alexander Chávez López haya sido condenado por el mismo delito. Al realizar el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada, se constata el escaso análisis realizado por el tribunal de segundo grado, ya que se limitó a indicar que la sentencia del tribunal a quo establece claramente el por qué llegó a la conclusión de condenar a los procesados en donde desarrolló un análisis legal y doctrinal de cada medio u órgano de prueba, por los cuales le dio valor probatorio a unos y le quita ese valor probatorio a otros y en aplicación de la sana crítica razonada, estimando que se cumplieron con claridad con los elementos de fundamentación de hecho y de derecho establecidos en la ley.

En virtud de lo analizado, el recurso de casación debe declararse procedente sin perjuicio que la decisión de reenvío, no prejuzga sobre la resolución que emita la Sala, que solo debe cumplir con resolver fundamentadamente, debiéndose emi

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