1583-2015 17032016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1583-2015 17032016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
17/03/2016 – PENAL
1583-2015
Doctrina CASACIÓN POR FORMA: Procedente el reclamo de infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, si la Sala de Apelaciones no cumple con la debida fundamentación de su fallo. En el presente caso, el apelante argumentó la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por inaplicación de las reglas de la sana crítica razona, específicamente la regla lógica de la derivación, en su principio de razón suficiente, porque el a quo absolvió al acusado por el delito de cohecho activo, a pesar que quedó acreditada su participación y responsabilidad penal en dicho delito, y la Sala no realizó el análisis de logicidad solicitado en el recurso de apelación especial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público con sede en Quetzaltenango, por medio de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el dieciocho de noviembre de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Anacleto Vicente Argueta Cuyuch por el delito de cohecho activo. Actúa como abogado defensor, Julio Viviano Yax Cua. No interviene querellante
adhesivo. ANTECEDENTES A) De los hechos acusados: “A usted ANACLETO VICENTE ARGUETA CUYUCH se le acusa porque el día dieciocho de noviembre del año dos mil catorce, siendo las diez horas con quince minutos aproximadamente, se conducía a bordo del vehículo tipo camión de color rojo marca Mercedes Benz placas de circulación número C0284BGY, el cual era conducido por el señor SANTOS ROSENDO ARGUETA ABAC, y al llegar a la altura del Kilómetro 187 de la carretera Interamericana, lugar conocido como los chorros del municipio de San Cristóbal Totonicapán del departamento de Totonicapán, el Agente de la División de Protección a la Naturaleza de la Policía Nacional Civil de este departamento HELIODORO CABALLEROS AGUILAR le marco (sic) el alto al vehículo en el que se conducía, y al detener la marcha del mismo el Sub-inspector de la Policía Nacional Civil SAMUEL SOLARES UCELO y el agente HELIODORO CABALLEROS AGUILAR procedieron a pedirle al piloto de ese camión sus documentos personales así como los del camión, no presentando ningún (sic) de los mismos, y el agente LUIS EDUARDO MACARIO BAMACA al proceder a efectuar un registro en la carrocería del mismo, localizó que en el interior de la misma, transportaba para su comercialización material forestal (madera) de la especie Pino con un cubicaje de 4.62 metros cúbicos según el Dictamen Técnico número 023-2014-TF-GM-VI-3 de fecha quince de diciembre del año dos mil catorce,
Signado por el técnico forestal VI-3 GILBERTO ORLANDO MERIDA SAMAYOA del Instituto Nacional de Bosques, en ese momento usted indico (sic) que esa madera era de su propiedad y al solicitarle la licencia respectiva, que para el efecto extiende el INAB usted indico (sic) carecer de la misma, por lo que los Agentes de la Policía Nacional Civil le indicaron que iban a proceder a su detención en ese momento usted con voluntad criminal y tratando de evitar que procedieran a su consignación le dio al Sub-inspector de la Policía Nacional Civil SAMUEL SOLARES UCELO la cantidad de doscientos quetzales en dos billetes de cien quetzales, con los números de registro el primero G21903184C y el segundo G76313950D, por lo que procedieron a su aprehensión para su consignación ante Juez Competente.” B) De los hechos acreditados: La jueza unipersonal del tribunal de sentencia tuvo por acreditados los siguientes hechos: “Que el dieciocho de noviembre de dos mil catorce, el señor Santos Rosendo Argueta Abac, detuvo la marcha del vehículo tipo camión, color rojo, marca Mercedes Benz, placas de circulación número C 0284BGY, en el que iba a bordo el acusado Anacleto Vicente Argueta Cuyuch, quien dentro de la carrocería del mismo, transportaba cuatro punto sesenta y dos metros cúbicos (4.62 m³) de material forestal
(madera) de la especie pino, según Dictamen Técnico número 023-2014-TF-GM-VI-3 de fecha quince de diciembre de dos mil catorce, signado por el técnico forestal VI-3 Gilberto Orlando Mérida Samayoa, del Instituto Nacional de Bosques, y al solicitarle la licencia respectiva, que para el efecto extiende dicho instituto,indicó carecer de la misma, luego los Agentes de la Policía Nacional Civil procedieron a su aprehensión para su consignación ante Juez Competente.” C) Del fallo del tribunal de sentencia. El quince de junio de dos mil quince, la jueza unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, absolvió al acusado Anacleto Vicente Argueta Cuyuch por el delito de cohecho activo. Argumentó que: “en el debate no se generó ningún medio de prueba claro, preciso e irrefutable, sobre la existencia del delito que se le atribuye al acusado Anacleto Vicente Argueta Cuyuch, ya que el ente encargado de la persecución penal no fue capaz de demostrar uno a uno los hechos de la acusación fiscal, porque en la audiencia del debate se recibió la declaración testimonial de Samuel Solares Ucelo, Heliodoro Caballeros Aguilar y Luis Eduardo Macario Bajaca, de (sic) Agentes de la Policía Nacional Civil de la División de Protección a la Naturaleza (DIPRONA), material probatorio con el que quedo (sic) acredita (sic) únicamente que el acusado Anacleto
Vicente Argueta Cuyuch, fue aprehendido, extremos estos que en términos generales narraron dichos testigos, que ya fueron examinados, pero en este punto es importante resaltar con base al principio de inmediación y de sana crítica razonada, la existencia de contradicciones en las declaraciones de los Agentes, ya que con el análisis realizado se verifican, en relación a quién le marcó el alto al vehículo ya relacionado y solicitó la documentación del vehículo, licencia de conducir y del producto forestal, sobre la forma y lugar donde se dice hicieron la cubicación de la madera, y, las circunstancias en que se dice se hizo entrega del dinero y la presencia de los agentes en ese momento, lo que ya fue analizado minuciosamente en el apartado respectivo de este fallo, con las cuales no puede determinarse nada en relación al lugar y modo del hecho que se le imputa al acusado. Entonces, la pregunta es: ¿el Ministerio Público demostró su hipótesis fáctica?, la respuesta es No, no pudo demostrar sus respectivas afirmaciones contenidas en la acusación. Lo que surge es la duda, y eso le favorece al reo, de ahí lo correspondiente es, absolver porque ‘toda persona es inocente mientras no sea declarada responsable judicialmente en sentencia debidamente ejecutoriada…’ (…) En el mismo sentido se encuentra establecido en el Artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y del Código Procesal Penal, que establece que la duda favorece al reo. Por consiguiente, al no ser posible establecer la existencia de delito alguno, resulta innecesario realizar
pronunciamiento respecto a los demás elementos de la teoría del delito, como lo son la antijuricidad y culpabilidad, la calificación del delito, y responsabilidad penal del acusado, pena a imponer y responsabilidad civil. En ese orden de ideas no habiendo acreditado el Ministerio Público, la existencia del delito, que le atribuyó al acusado Anacleto Vicente Argueta Cuyuch, no destruyó el estatus de inocente que lo guarda y como derivado, corresponde absolver in dubio pro reo, del delito de Cohecho Activo.” D) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por la jueza unipersonal del tribunal de sentencia, el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivos de forma, conforme el caso de procedencia del artículo 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, por inobservancia del artículo 385 del código recién citado, al no aplicar las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de medios o elementos probatorios de valor decisivo. Indicó que el a quo no empleó la sana crítica razonada, en especial la lógica en su regla de derivación y el principio de razón suficiente, en vista que no tuvo por acreditado el hecho contenido en la acusación, no le dio el valor positivo correspondiente a la declaración de los testigos Samuel Solares Ucelo, Heliodoro Caballero Aguilar y Luis Eduardo Macario Bajaca, agentes de la División de Protección a la Naturaleza de la
Policía Nacional Civil, a pesar que sus declaraciones dieron elementos importantes sobre la participación del acusado en los hechos. La jueza les dio valor probatorio en forma parcial a estas declaraciones porque estimó que existían una serie de contradicciones acerca de los hechos narrados, existiendo entre ellos falta de identidad, lo que no permitió conferirles credibilidad y sesgó “poderosamente” su convicción. La entidad apelante considera que hay contradicciones en los argumentos de la jueza, porque indica que hubo una serie de incoherencias en las declaraciones de los testigos, pero también advierte que estas son las únicas tres personas que pudieron brindar información directa; tampoco manifiesta cuáles son esas contradicciones, ya que los tres declararon sobre los hechos que les constan e indicaron la forma como el acusado le ofreció dinero a Samuel Solares Ucelo, para no ser consignado. Además, la jueza le preguntó al testigo Samuel Solares Ucelo si recordaba el número de serie de los billetes que le había entregado el acusado y él respondió que no, lo cual es lógico porque los números de serie de los billetes contienen varios números y letras, además que el hecho había ocurrido el año anterior, es decir, que transcurrió bastante tiempo entre la comisión del hecho y la declaración del testigo.Si la jueza hubiera utilizado el principio de la razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, ambos de la ley de la lógica, le habría dado valor probatorio a las declaraciones de los tres agentes de la Policía Nacional Civil, quienes ubican al acusado en el lugar de los hechos, el día y hora, indicando qué acción
realizó este, por lo que las mismas derivan que son creíbles y se debió tener por acreditado que el acusado ofreció la cantidad de doscientos quetzales a los elementos de policía a cambio de no ser consignado, por lo que la tesis acusatoria sí fue demostrada. Además, la jueza de sentencia demeritó la prueba consistente en los testigos técnicos, documentos y cosas. Al testigo Edwin José Roberto Sajquim Pac, no le otorgó valor probatorio “(…) porque no existe certeza que los billetes hayan sido diligenciados con las formalidades legales en el interior del Almacén de Evidencias del Ministerio Público, ya que la actividad del técnico se redujo a faccionar el acta, indicando que ‘a lo cual no se documentó a través de fotografía en virtud de estar los técnicos en la escena del crimen trabajando en otras diligencias’, siendo ésta una excusa impuria (en el texto original dice espuria), pues pudo haber tomado la fotografía con otro medio a su alcance, por ejemplo un teléfono celular, para poder realizar una apreciación idónea del contenido del acta, de lo cual la misma resulta inútil, además dicha evidencia material –billetesno fue reconocida por los Agentes de la Policía Nacional Civil Eleodoro Caballeros Aguilar y Luis Eduardo Macario Bajaca, quienes indicaron no recordar sus características y tampoco les fue (sic) puestos a la vista por el Agente Fiscal, además el Ministerio Público no demostró que el acusado se los entregó al agente Solares Ucelo, cuyo reconocimiento ya fue analizado.” El apelante estimó totalmente erróneo el argumento
de la jueza, porque aunque no existan fotografías de la evidencia material, en dicho documento se hace relación a sus características y en qué consiste, además que el acta no fue redargüida de nulidad o declarada falsa y la evidencia sí fue reconocida por el agente Samuel Solares Ucelo, quien fue a quien el acusado le ofreció dinero y si los otros dos agentes no reconocieron la evidencia fue porque uno de ellos estaba a una distancia de tres o cuatro metros del subinspector Solares Ucelo y el otro a una distancia de un metro, pero dijeron que sí vieron cuando el acusado le ofreció dinero al subinspector. En relación con el testigo Miguel Alfredo Yax Caal, y el lugar del hecho, la jueza de sentencia indicó que los agentes manifestaron que se trataba de un patrullaje y no de un puesto de registro. La jueza hizo conclusiones fuera de contexto, porque no le dio valor probatorio a dicho testigo con ese argumento, cuando en los hechos acusatorios no se indicó si los testigos hubieran estado en un patrullaje o puesto de registro. La jueza de sentencia no utilizó el principio de derivación, porque debió concatenar cada una de las pruebas que fueron aportadas y diligenciadas en debate y derivar en forma coherente una a partir de la otra y así analizar la prueba testimonial, especialmente las declaraciones de los agentes de policía, quienes ubicaron en tiempo, modo y lugar al acusado, y la prueba documental con la que se estableció la existencia material del objeto del delito, es decir, el dinero y así la a quo hubiera llegado a la conclusión que las acciones que el acusado ejecutó eran constitutivas del delito de cohecho activo.
Solicitó que se declarara procedente el recurso de apelación especial por motivo de forma, se anulara la sentencia y se ordenara el reenvío correspondiente al tribunal competente, a efecto que integrado con juez distinto, dicte nueva sentencia sin las infracciones puntualizadas. E) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, en sentencia del dieciocho de noviembre de dos mil quince, declaró improcedente el recurso de apelación especial. Argumentó que “al realizar el análisis de los argumentos que esgrime el apelante y confrontarlos con el fallo impugnado, advierte que su inconformidad radica y se centra en la valoración del material probatorio, cuestionando que se le haya restado a unos y conferido a otros valor con eficacia probatoria, sin embargo, la Jueza recurrida, expresa de manera clara en el fallo venido en grado, las razones que la inducen a emitir un fallo absolutorio, expresando en el apartado “V. RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A ABSOLVER”, en donde analiza detalladamente las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil –DIPRONA-; que ‘los tres agentes señalaron que el acusado transportaba madera equivalente a 5.7 (sic) metros cúbicos’ en cuanto a la entrega dineraria –acota la juzgadoraque el subinspector Solares Ucelo, indicó que el acusado le entregó doscientos quetzales, ‘el
reconocimiento que hizo fue dudoso pues tampoco fue apoyado por los otros dos agentes’; expresando adicionalmente la Juez A Quo, que ‘los únicos que pudieron brindar información directa en relación a estos aspectos son las tres declaraciones de los agentes policiales examinados, … pero en sus respectivos dichos se suscitaron una serie de contradicciones acerca de los hechos narrados’. Es importante indicar que el hecho que tuvo por acreditado la juzgadora, se refiere únicamente a que el acusado transportaba dentro de la carrocería del camión que manejaba, material forestal de la especie pino, sin contar con la licenciarespectiva; no así el hecho relacionado con la entrega de dinero y por lo cual fue consignado el acusado; con lo anterior, se confirma que los juicios que permitieron al sentenciante llegar a la decisión absolutoria se construyen con apego a la ‘logicidad’ como columna vertebral del método de valoración probatoria contemplado en nuestro sistema penal; además se advierte que la sentencia cumple con los razonamientos básicos fundamentados en la sana crítica razonada, su motivación es sencilla, clara y precisa, hilvanando de manera congruente las pruebas; de tal suerte que la sentencia recurrida fue dictada con certeza legal, y refleja que, en los razonamientos existe coherencia y concatenación de los medios de prueba de valor decisivo, que sirvieron de base para dictar el fallo que se recurre, por lo tanto al no quedar demostrado el vicio alegado el recurso planteado no puede acogerse y así debe resolverse.”
RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivos de forma, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, que regula la procedencia del recurso: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” Denunció la infracción del artículo 11 Bis del código recién citado, porque considera que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, al confirmar la sentencia impugnada, violentó el debido proceso al no fundamentar de hecho y de derecho su fallo. Omitió explicar con claridad y precisión las razones silogísticas que la indujeron a las conclusiones a las que arribó para declarar improcedente el recurso de apelación especial planteado, no aportó sus propios razonamientos, por lo tanto no cumplió con la fundamentación que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. Agregó que resulta lógico, congruente y no contradictorio que el acusado al momento que le solicitaron la licencia respectiva, e indicar que carecía de la misma, por experiencia, psicología y lógica del ad quem es obvio que el acusado le ofreciera y entregara al agente Solares Ucelo doscientos quetzales, existiendo razón suficiente para hacerlo, la cual era evitar su aprehensión y consignación.
El ad quem causa agravio e incertidumbre a la institución casacionista y a la sociedad en general, porque “no obstante que se le probó al acusado su responsabilidad y culpabilidad en el ilícito penal que se le imputa (…) se mantiene un fallo absolutorio a favor del mismo”, y se le olvidó a la Sala fundamentar de hecho y de derecho su fallo, porque no explicó por qué estimó que el tribunal de primer grado sí aplicó la sana crítica razonada, transcribió parte de la sentencia impugnada y razonó de manera incongruente con los argumentos del recurso de apelación especial, donde se solicitó que revisara la falta de aplicación de la sana crítica razonada, la lógica en su regla de derivación y el principio de razón suficiente, en pruebas de valor decisivo y que influyeron en la parte resolutiva del fallo recurrido, porque los medios de prueba de valor decisivo no se oponen, sino se entrelazan para establecer la participación del sindicado en el delito de cohecho activo, porque concurren todos sus elementos. Solicitó que se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma, se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío a la Sala respectiva para que emita nueva sentencia sin los errores señalados. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el diecisiete de marzo del dos mil dieciséis, a las catorce horas. El Ministerio Público, al reemplazar su comparecencia por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. El procesado Anacleto Vicente Argueta Cuyuch, al reemplazar su participación por escrito, solicitó no acoger el recurso de casación. CONSIDERANDO -Irecurso de casación. El procesado Anacleto Vicente Argueta Cuyuch, al reemplazar su participación por escrito, solicitó no acoger el recurso de casación. CONSIDERANDO -IDentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, en el artículo 11 Bis se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. La fundamentación implica la explicación expresa, clara, completa, legítima y lógica de los argumentos que sustentan la decisión del juez (la Sala, en este caso), y que dan respuesta a las pretensiones de las partes. “La motivación (…), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión (…) Motivar es fundamentar, explicar los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” (De La Rúa, Fernando. La Casación Penal. Ediciones Depalma, Argentina, 2000. Páginas 105-106.) Un fallo estará debidamente fundamentado si eltribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el hecho acreditado, elementos de prueba e interpretación de normas jurídicas. Cuando se denuncia que en la sentencia del ad quem no se cumplieron los requisitos formales para su validez, por falta de fundamentación, el examen de Cámara Penal debe circunscribirse al análisis de su
argumentación. -IIEl reclamo del casacionista es que el ad quem no fundamenta de hecho ni de derecho la sentencia mediante la cual ratifica el error del a quo, ya que no contiene una relación clara, completa, precisa y lógica de los fundamentos fácticos y jurídicos utilizados para ratificar la absolución. -IIIAl plantear el recurso de apelación especial por motivo de forma, el Ministerio Público argumentó la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. Indicó que el a quo no empleó la sana crítica razonada, en especial la lógica en su regla de derivación y el principio de razón suficiente, en vista que no tuvo por acreditado el hecho contenido en la acusación. No le dio el valor positivo correspondiente a la declaración de los testigos Samuel Solares Ucelo, Heliodoro Caballeros Aguilar y Luis Eduardo Macario Bajaca, a pesar que sus declaraciones dieron elementos importantes sobre la participación del acusado en los hechos; les dio valor probatorio en forma parcial a estas declaraciones porque estimó que existían una serie de contradicciones acerca de los hechos narrados, existiendo entre ellos falta de identidad. Sin embargo, los argumentos de la a quo son contradictorios, porque indica que hubo una serie de contradicciones en las declaraciones de los testigos, pero también indica que estas son las únicas tres personas que pudieron brindar información directa; además no expresa cuáles son esas contradicciones. Los tres indicaron la forma como el acusado le ofreció el dinero a Samuel Solares Ucelo, para no ser consignado. Además, a pregunta de la jueza, el testigo Samuel Solares
Ucelo manifestó que no recordaba el número de serie de los billetes, lo cual es lógico porque los números de serie de los billetes contienen varios números y letras, además que transcurrió bastante tiempo entre la comisión del hecho y la declaración del testigo. Agregó el apelante que si la jueza hubiera utilizado el principio de la razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, le habría dado valor probatorio a las declaraciones de los tres agentes de la Policía Nacional Civil, porque ubican al acusado en el lugar de los hechos, el día y hora, indicando qué acción realizó este, por lo que las mismas derivan que son creíbles y se debió tener por acreditado que el acusado ofreció la cantidad de doscientos quetzales a los elementos de policía a cambio de no ser consignado, por lo que la tesis acusatoria sí fue demostrada. Argumentó además que la jueza de sentencia demeritó la prueba consistente en los testigos técnicos, documentos y cosas, con argumentos erróneos y conclusiones fuera de contexto. No utilizó el principio de derivación, porque debió concatenar cada una de las pruebas que fueron aportadas y diligenciadas en debate y derivar en forma coherente una a partir de la otra y así analizar la prueba testimonial, especialmente las declaraciones de los agentes de policía, quienes ubicaron en tiempo, modo y lugar al acusado, y la prueba documental con la que se estableció la existencia material del objeto del delito, es decir, el dinero y así la a quo hubiera llegado a la conclusión que las acciones que el acusado ejecutó eran constitutivas del delito de cohecho activo.
La Sala de Apelaciones argumentó que “(…) la Jueza recurrida, expresa de manera clara en el fallo venido en grado, las razones que la inducen a emitir un fallo absolutorio (…) el hecho que tuvo por acreditado la juzgadora, se refiere únicamente a que el acusado transportaba dentro de la carrocería del camión que manejaba, material forestal de la especie pino, sin contar con la licencia respectiva; no así el hecho relacionado con la entrega de dinero y por lo cual fue consignado el acusado; con lo anterior, se confirma que los juicios que permitieron al sentenciante llegar a la decisión absolutoria se construyen con apego a la ‘logicidad’ como columna vertebral del método de valoración probatoria contemplado en nuestro sistema penal; además se advierte que la sentencia cumple con los razonamientos básicos fundamentados en la sana crítica razonada, su motivación es sencilla, clara y precisa, hilvanando de manera congruente las pruebas; de tal suerte que la sentencia recurrida fue dictada con certeza legal, y refleja que, en los razonamientos existe coherencia y concatenación de los medios de prueba de valor decisivo, que sirvieron de base para dictar el fallo que se recurre, por lo tanto al no quedar demostrado el vicio alegado el recurso planteado no puede acogerse y así debe resolverse.”Cámara Penal, al analizar el fallo del ad quem establece que, como indica el Ministerio Público, no cumple con los requisitos formales para su validez y en consecuencia, infringe el artículo 11 Bis del Código Procesal
Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, porque se desvía del reclamo del apelante, y en consecuencia no le da respuesta. En apelación especial, el Ministerio Público señaló como agravio, que el tribunal no aplicó la regla lógica de derivación, en su principio de razón suficiente. Fernando de la Rúa indica que la motivación, para ser lógica, debe responder a las leyes que presiden el entendimiento humano. Para ser derivada debe respetar el principio de razón suficiente, el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que se vayan determinando de ellas. (De La Rúa, Fernando. La Casación Penal. Ediciones Depalma, Argentina, 2000. Páginas 156-163.) Si bien, la Sala está legalmente impedida de revalorar las pruebas o de acreditar hechos distintos de los que la a quo tuvo como probados, sí puede analizar el proceso lógico seguido por el juez en su razonamiento y verificar si el mismo guía, indiscutiblemente, hacia la conclusión de absolución del acusado. Para que la sentencia impugnada sea válida, es necesario que el ad quem analice, explique y responda al Ministerio Público, si el tribunal de sentencia incurrió en inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, por falta de aplicación de la sana crítica razonada, de la regla lógica de la derivación, en su principio de razón suficiente, al absolver al acusado por el
delito de cohecho activo, de conformidad con los siguientes argumentos del apelante: a) Que existe contradicción en el argumento de la jueza de sentencia al otorgarle valor probatorio en forma parcial a las declaraciones testimoniales de Samuel Solares Ucelo, Heliodoro Caballeros Aguilar y Luis Eduardo Macario Bámaca por considerar que existen contradicciones en sus dichos, pero al mismo tiempo afirma que son las únicas tres personas que pueden brindar información directa del hecho; b) Que las declaraciones de los tres agentes de policía, dan elementos importantes sobre la participación del acusado en los hechos acreditados, pues lo ubican en el lugar de los hechos, el día y hora, indicando qué acción ejecutó el acusado; c) Si es lógico el argumento de la jueza que el reconocimiento que hizo el testigo Samuel Solares Ucelo en los billetes de cien quetzales, resulta dudoso porque se mostró inseguro, pues no pudo visualizar bien sus características, además que el sello que consta en los mismos no se lo colocó él, sino otra persona que no fue propuesta como testigo para corroborar dicho extremo, además no fue apoyado por ninguno de los otros dos agentes, quienes indicaron no recordarse de ninguna característica; d) Que aunque dos de los testigos no reconocieron los dos billetes de cien quetzales indicaron que vieron cuando el acusado los sacó de la billetera y se los entregó al agente Samuel Solares Ucelo; e) Que no le otorgó valor probatorio a la
declaración de Edwin José Roberto Sajquim Pac porque no se documentó la diligencia que este realizó a través de fotografías, cuando no es posible restarle valor probatorio ya que el documento emitido por él hace relación a las características de los billetes, los cuales fueron reconocidos por el testigo Samuel Solares Ucelo; f) Con relación al testigo Miguel Alfredo Yax Caal, la jueza no le otorgó valor probatorio con el argumento que los agentes de policía indicaron que se trataba de un patrullaje y no de un puesto de registro, y esa conclusión está fuera de contexto, porque dicha circunstancia no se indica en los hechos acusados. El ad quem debe explicar al apelante si el tribunal de sentencia cometió los errores de logicidad mencionados, en la valoración de la prueba y no únicamente si estima que se aplicó la sana crítica razonada o no. Estimó que si el juez de sentencia hubiera analizado los medios de prueba en su conjunto, podría haber arribado a una conclusión distinta, es decir, a establecer que el acusado es responsable penalmente del delito de cohecho activo. Cabe agregar que el presente fallo no prejuzg