1585-2012 12102012 Fidel Mauricio Ramirez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1585-2012 12102012 Fidel Mauricio Ramirez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
12/10/2012 – PENAL
1585-2012
DOCTRINA Cuando las circunstancias contenidas en el artículo 65 del Código Penal, son acreditadas efectivamente, permiten elevar el rango mínimo contenido en el tipo, y las únicas que pueden ser compensatorias para reducir la pena, son las circunstancias atenuantes. De ahí que sea infundado el reclamo del casacionista cuando, pretende que la ausencia de antecedentes penales y su consideración como reo primario, tengan el efecto de atenuantes para reducir la pena aumentada por los delitos de violación y exhibiciones obscenas, que se sustentó en la extensión e intensidad del daño causado, así como en las agravantes de alevosía, superioridad física y menosprecio a la ofendida que era una menor de trece años de edad al momento de cometido el hecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, doce de octubre de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por FIDEL MAURICIO RAMÍREZ, con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal Ismael Camey Equité, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el treinta y uno de julio de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de violación y exhibiciones obscenas. Interviene el Ministerio Público de la Fiscalía
Municipal del municipio de Mixco, a través de la Agente Fiscal Flor Holanda Equité Marcos y como querellante adhesiva la Procuraduría General de la Nación, a través de su representante legal.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO: Fidel Mauricio Ramírez, a finales del mes de mayo de dos mil ocho, aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos, cuando la menor de edad (…) de catorce años de edad, regresaba de la tienda y se dirigía a su casa, le interceptó el paso, la amenazó con una tijera la cual le puso en el estómago y con violencia la llevó a su residencia, le dijo que la iban a pasar muy bien, se quitó la ropa, luego despojó a la menor de su ropa, la empujó hacía la cama, la puso boca arriba, se colocó encima de ella y le introdujo el pene en la vagina. Mientras el sindicado abusaba de ella le tapo la boca para que no gritara. Después de cometido el hecho, la amenazó indicándole que no dijera nada de lo sucedido, porque de lo contrario algo le podía pasar a su familia. En otra ocasión el sindicado se desnudó por completo en el patio de su casa, con elobjeto de atraer la atención de la menor realizando actos obscenos, momento que la menor aprovechó para tomarle fotos.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, el dieciocho de octubre de dos mil once, condenó a Fidel Mauricio Ramírez por el delito de violación y le impuso la pena de doce años de prisión inconmutables. Por el delito de exhibiciones obscenas le
Mixco del departamento de Guatemala, el dieciocho de octubre de dos mil once, condenó a Fidel Mauricio Ramírez por el delito de violación y le impuso la pena de doce años de prisión inconmutables. Por el delito de exhibiciones obscenas le impuso multa por dos mil Quetzales y lo absolvió del delito de violencia contra la mujer. Con el relato de la menor el Tribunal comprobó que el acusado abusó de ella en varias ocasiones, esto se constató con el dictamen de la psicóloga Mariela Barrios González, quien ratificó su informe de fecha tres de agosto de dos mil nueve, donde hizo constar esa circunstancia. El Tribunal de sentencia luego de analizar y valorar todos los medios de prueba, concluyó que efectivamente el órgano acusador del Estado logró destruir la presunción de inocencia del acusado por medio del ofrecimiento de prueba idónea, útil, pertinente y legítima, la cual fue debidamente diligenciada y sujeta a fiscalización y contradicción en la audiencia del debate oral y público. Apreció que concurrieron las agravantes de alevosía, abuso de superioridad y menosprecio al ofendido, por las siguientes razones: alevosía y abuso de superioridad, porque el acusado abusó de su superioridad tanto física, como mental para violentar sexualmente a la menor, al ser un hombre de cuarenta y dos años de edad y de complexión robusta, lo que demuestra a simple vista la superioridad física entre éste y la víctima, quien al momento de que sucedió el hecho tenía trece años de edad, siendo totalmente fácil para el
acusado dominar físicamente a la menor, porque además utilizó medios que debilitaron su defensa. Cuando sucedió el hecho utilizó violencia, la amenazó con una tijera la que le puso en el abdomen con el objeto de que le acompañara a su residencia. De esa cuenta acreditó que el acusado agredió sexualmente a la víctima, amenazándole con eliminarla físicamente a ella y a su familia, por lo cual el acto sexual fue a todas luces violento y no consentido por la víctima, el cual no sucedió una sola vez, sino en varias oportunidades, ya que cuando la psicóloga Mariela Barrios González le practicó peritaje forense el tres de agosto de dos mil nueve, la menor narró que el acusado abusó de ella más de tres veces. Determinó que existió la agravante de menosprecio al ofendido, porque cuando se cometió el hecho que se juzga, la menor contaba con trece años y cinco meses de edad, con lo cual se aprecia que el acusado actuó con total desprecio a la edad de la niña, porque le produjo un daño psicológico, lo que motiva que se garantice una protección especial del Estado según la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. En virtud de dicho instrumento la menor merece un tratamiento especial, debiendo el Estado asegurarle su bienestar físico y psicológico. En su mente quedó grabado el hecho de manera irreversible del quefue objeto por parte del acusado, a quien no le importó su corta edad. El Tribunal llegó a la certeza jurídica de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado
en los hechos que le fueron incriminados. Acreditó las circunstancias de tiempo, lugar, forma y modo de los hechos, en forma congruente con los detallados en la plataforma fáctica de la acusación.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El acusado impugnó la sentencia por motivo de fondo. Denunció errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, en relación con los artículos 173 y 195 del mismo cuerpo legal.
Argumentó que en las páginas setenta y siete, setenta y ocho y setenta y nueve, el sentenciador resolvió que el Ministerio Público no había aportado prueba idónea, útil y pertinente relativa a poder determinar con carácter científico la peligrosidad social del acusado a través de pruebas psicológicas o psiquiátricas que pudieran revelar la peligrosidad del acusado. Expuso que aportó prueba que demostró que no había tenido una conducta delictiva anterior, como declaraciones testimoniales, cartas de recomendación y carencia de antecedentes penales, y que las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal contenidas en el artículo 65 Ibíd, son incongruentes con la pena fijada. En ese sentido, el tribunal del juicio apreció que concurrían las circunstancias agravantes de alevosía, abuso de autoridad y menosprecio al ofendido, reguladas en el artículo 27 numerales 2, 6 y 18 del Código Penal, pero que la pena impuesta le causa agravio porque no se tomó en cuenta la prueba aportada al juicio ni las circunstancias acreditadas
en el debate oral y público que lo beneficiaban como el hecho de ser un delincuente primario, y que no era un peligroso social, por lo que al no haber aplicado estas circunstancias se extralimitó en sus funciones, y por lo tanto ese aumento a la pena impuesta fue arbitraria.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, dictó sentencia del treinta y uno de julio de dos mil doce, no acogió el recurso de apelación especial planteado por motivo de fondo. Expuso que para fijar la pena, la juzgadora aplicó y observó correctamente el artículo 65 del Código Penal, pues con un razonamiento coherente explicó el sentido que se le dio a dicha norma, motivando el porqué de la pena impuesta, la cual a criterio de la Sala se ajustó dentro de los limites establecidos en los ilícitos de violación y exhibiciones obscenas. Agregó que por la vía de la apelación especial, no se pueden censurar aquellas cuestiones que han sido resueltas en ejercicio de los poderes discrecionales del juez de sentencia, tal el caso de la determinación de la pena, porque no son cuestiones exclusivamente fácticas, ni tampoco exclusivamente jurídicas, pues por medio del recurso no se puede discutir su menor o mayor rigor o valoración de la circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal. Que el Tribunal de Apelación Especial únicamentepuede establecer si al aplicarse la norma citada, la pena ha sido impuesta dentro
de los límites fijados por la ley, velando que no se hayan violentado garantías Constitucionales en contra del acusado y que, de detectarse se deben hacer las declaraciones que correspondan a efecto de reconducir lo resuelto a derecho y en su caso acomodar la pena a las exigencias de la norma que contiene sus parámetros. Que en relación a la imposición de la pena por el delito de violación, la pena fijada se encontraba dentro del parámetro contenido en el artículo 173 de la ley sustantiva penal; y en relación al delito de exhibiciones obscenas la sanción impuesta era acorde con los límites contenidos en el artículo 195 del mismo cuerpo legal. En ese sentido, no se violentó ninguna garantía en contra del condenado, al imponerle la pena de doce años de prisión inconmutables por el delito de violación y multa de dos mil Quetzales por el delito de exhibiciones obscenas, toda vez que el tribunal sentenciador, llevó a cabo el análisis intelectivo que exige el citado artículo 65 para mesurar la aplicación de la pena, explicando detalladamente las razones por las cuales la misma se fijó como aparece en el libelo de la sentencia, lo cual desde ninguna perspectiva significa errónea aplicación de la ley, sino por el contrario era consecuencia de la conducta realizada por el procesado, por lo que estimó procedente mantener la vigencia de la pena impuesta.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Fidel Mauricio Ramírez ha interpuesto recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Señala
que la Sala violó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Su principal reclamo es que, la Sala de apelaciones incurrió en la vulneración del artículo 65 del Código Penal, porque omitió las circunstancias para la fijación de la pena, ya que solo apreció al momento de deliberar las circunstancias agravantes que modifican la responsabilidad penal. Agrega que aplicó indebidamente el artículo 12 Constitucional que incorpora todos los principios del debido proceso, y que no existió proporción entre la pena impuesta con lo que establece el artículo 65 precitado, agravio que debió ser analizado por la Sala de apelaciones. Que el sentenciador acreditó tres agravantes contenidas en la mayor parte de delitos, sin embargo, la Sala no tomó en cuenta que no había sido condenado anteriormente por delito doloso, ni que era un peligroso social, que había guardado buena conducta y que carecía de antecedentes personales, circunstancias que según la Sala no dieron origen a una errónea aplicación de la ley.
III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública del recurso de casación identificado en el acápite, los sujetos procesales que intervienen en el mismo, presentaron sus alegatos por escrito.CONSIDERANDO -ICámara Penal ha establecido como criterio jurisprudencial, que el único referente fáctico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han
tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. Por tal motivo, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si los hechos acreditados fueron correctamente asociados a las normas sustantivas que el recurrente estima vulneradas. -IIEl principal reclamo del casacionista se circunscribe a la violación del artículo 12 Constitucional y del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque el Tribunal de sentencia para graduar la pena y la Sala al momento revisar el agravio de apelación especial, no se basaron en los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, a pesar de que no se demostró la peligrosidad social del acusado, que no tenía antecedentes personales y que tampoco había sido condenado por delito doloso anterior, y que las normas aplicadas al caso ya contenían las agravantes para la fijación de la pena. Al revisar la sentencia del Tribunal de Juicio, avalada en el fallo de Apelación Especial, se aprecia que el reclamo de casación es infundado, pues la pena impuesta al acusado, misma que supera los rangos mínimos establecidos en los tipos penales, se sustenta en circunstancias agravantes que fueron acreditadas en juicio, como las establecidas en los numerales 2, 6 y 18 del artículo 27 del Código Penal, y a la extensión del daño causado como lo establece el artículo 65 del mismo cuerpo legal. En efecto, en los hechos acreditados mediante las pruebas valoradas por el sentenciador, se denota la extensión e intensidad del
daño causado a la víctima, toda vez que se le han provocado serias consecuencias psicológicas que trascienden el bien jurídico tutelado, porque en la mente de la menor quedó gravado de manera irreversible el daño que le aconteció a manos del acusado. Además, concurren las agravantes de alevosía, abuso de superioridad y menosprecio al ofendido, las que de conformidad con el artículo 65 del Código Penal son apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia, porque resultaron ser de trascendental relevancia para la comisión del delito. El mero hecho de que el acusado le haya salido al paso a la víctima y le haya puesto una tijera en su estómago, encontrándose ésta totalmente indefensa, constituye una circunstancia que agrava la responsabilidad penal del encartado, ya que con ello procuró, según el artículo 27 numeral 2 del Código Penal, cometer el hecho sin el riesgo que pudiera provenir de la defensa de la víctima. Asimismo, quedó acreditada su superioridad física en comparación con la complexión de la menor, y que aquél obró con total menosprecio enatención a la corta edad de ésta, lo que se subsume en los numerales 6 y 18 del artículo 27 Ibíd. Las anteriores son circunstancias agravantes que este Tribunal de casación pondera como suficientes para justificar las penas de doce años de prisión inconmutables y dos mil Quetzales de multa por los delitos de violación y exhibiciones obscenas. Aunado a lo anterior, este Tribunal es del criterio que las únicas circunstancias
que en el marco de la responsabilidad penal permiten compensar a las agravantes, son las atenuantes. De ahí que sea incorrecto pretender que circunstancias como la ausencia de comprobación de peligrosidad social o que el acusado haya sido reo primario, tengan el efecto de atenuantes, ya que tales aspectos solo tienen relevancia en la imposición de la pena cuando son efectivamente comprobadas; de no serlo, devienen irrelevantes. En ese sentido, las circunstancias invocadas por el casacionista no demeritan ni compensan las consecuencias de las agravantes precitadas en la pena impuesta. En todo caso, de la lectura de los hechos acreditados esta Cámara no encuentra circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal del encartado. En el presente caso, esta Cámara nota que las agravantes de la responsabilidad penal soportan con criterio jurídico correcto, las penas que le fueron impuestas al encartado por los delitos de violación y exhibiciones obscenas, por lo que es infundada la denuncia de vulneración a los artículos 65, 173 y 195 del Código Penal. En relación con la vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, esta Cámara observa que durante la tramitación del proceso penal y sus oportunidades recursivas, al acusado se le ha garantizado su derecho de audiencia ante los Tribunales competentes, así como los otros inherentes a su Defensa y al Debido Proceso, por lo que la denuncia de tales preceptos deviene igualmente improcedente.
Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo deviene improcedente, y así debe declararse en el apartado resolutivo de la presente sentencia el recurso de casación planteado por motivo de fondo. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 1, 2, 4, 5, 14, 17, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 442 y 446 del Código Procesal Penal y sus reformas, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial y sus reformas, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso decasación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado FIDEL MAURICIO RAMÍREZ, en contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el treinta y uno de julio de dos mil doce. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos,
certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.