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1587-2012 19112012 Alvaro Arnoldo Ramirez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1587-2012 19112012 Alvaro Arnoldo Ramirez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

19/11/2012 – PENAL

1587-2012

DOCTRINA No procede la casación por denuncia de inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente por violación del principio lógico de no contradicción, cuando éste se basa solamente en identificar contradicciones internas de un testimonio, o de éste con relación a otros, sin desarrollar una tesis que demuestre que tal contradicción se replica de forma decisiva en el juicio de valoración que de esa prueba hace el tribunal para declarar la responsabilidad del procesado. Es decir, la contradicción que da motivo a la casación es sólo la que existe a nivel del juicio de valoración de la prueba, y no las meras discordancias que de hecho puedan darse a lo interno de un testimonio o entre éste y otros. Y a más razón cuando de oficio puede constatarse que el tribunal sí se ocupa de resolver tales divergencias sin que su razonamiento incurra en contradicción alguna.

Tal es el caso cuando se denuncia contradicciones entre los testimonios de los agentes captores en cuanto a cuál fue el momento, al inicio o al final de la diligencia de allanamiento, cuando se observó que del inmueble se lanzó una mochila conteniendo droga y ésta le fue entregada al fiscal encargado, pero el recurrente no desarrolla un argumento capaz de demostrar la existencia de contradicción en el juicio valorativo de tales testimonios, pudiendo constatarse de oficio que dichos testimonios fueron valorados razonadamente –y sin contradicción alguna– explicándose que las divergencias son atribuibles a la

escasa cultura del testigo, que la fijación exacta de los datos no es exigible por haber transcurrido mucho tiempo entre los hechos y la declaración, o que los datos cuestionados consta ya en el acta respectiva.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecinueve de noviembre de dos mil doce. Se tiene a la vista el expediente para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado, Álvaro Arnoldo Ramírez, contra la sentencia de trece de agosto de dos mil doce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido contra el procesado por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito de drogas. El procesado es auxiliado por el abogado defensor Héctor Vinicio Hernández Escobar. El Ministerio Público actúa por medio del abogado y agente fiscal Milton Orlando Durán López.ANTECEDENTES A) Hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados. El diecinueve de octubre de dos mil diez, cuando un agente fiscal tocaba a la puerta de la residencia del procesado para practicar allanamiento, inspección y registro en el inmueble, éste lanzó hacia la calle trasera del inmueble una mochila que contenía ochocientos veinte gramos de marihuana y doce punto ocho gramos de la droga denominada crack. B) Resolución del tribunal de sentencia. El diecisiete de agosto de dos mil

once, el tribunal quinto de sentencia penal, declaró al procesado como autor del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito de drogas, condenándolo por dicho delito a la pena de doce años de prisión y cincuenta mil quetzales de multa. Fundamentó su decisión principalmente en los testimonios de los soldados del Ejército que participaron en la diligencia de allanamiento, quienes relataron haber visto que desde el segundo nivel del inmueble registrado fue lanzado un maletín que, además de la droga incautada, contenía documentos a nombre del acusado. C) Recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. En él alegó la violación del artículo 394 numeral 3) del Código Procesal, por no haberse observado las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de elementos de prueba decisivos, específicamente, por no haberse respetado los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido. Argumentó que el tribunal de sentencia otorgó valor probatorio a lo declarado por los testigos Héctor Hugo Barrera Ordóñez, Randolfo Guerra Castellón y Benjamín Calate Alvarado, por sobre las posibles contradicciones o imprecisiones internas del testimonio. Concretamente, porque Barrera Ordóñez declaró que la mochila con la droga que se afirma fue lanzada desde la ventana del inmueble, le fue llevada al fiscal minutos después de haber empezado la diligencia de allanamiento (9:20

am.), mientras que el testigo Guerra Castellón declaró que fue al finalizar el registro (13:00 pm.), lo cual da una diferencia aproximada de cuatro horas, lapso durante el cual no se sabe lo que pudo haber ocurrido con dicha mochila. El tribunal de sentencia –agrega el apelante– trató de justificar la contradicción diciendo que a pesar de que el testigo Guerra Castellón no parece seguro del momento en que el maletín le fue llevado al fiscal, ello resultaba irrelevante para la decisión del caso. En cuanto a la falta de precisión del testigo Benjamín Calate Alvarado en indicar la distancia entre el lugar en donde cayó el maletín y el inmueble allanado, el tribunal razonó que no podía exigírsele mayor precisión al respecto por la escasa cultura del testigo, la que es común entre el personal militar sin ningún rango. Por lo tanto –concluye el apelante–, los miembros del tribunal no aplicaron las reglas de la sana crítica razonada, pues “hay total ausencia de los principios lógicos y psicológicos, además que no se auxiliaron dela experiencia, la doctrina y principios universales de derecho como lo es la equidad y la justicia”. D) Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, declaró improcedente el recurso de apelación relacionado por haber estimado que el apelante pretendía que el tribunal de alzada entrase a conocer inconsistencias y demás vicios sobre lo relatado por los testigos, lo que en aplicación del principio de inmediación le estaba vedado. Agregó que si bien el

tribunal de apelación puede revisar un fallo para establecer si fue aplicada la sana crítica como sistema de valoración probatoria, “también es cierto que el objeto de análisis lo constituyen los argumentos del tribunal y nunca lo informado o declarado por cada órgano probatorio”. Por esa razón los hechos que en la sentencia se dan por acreditados “no pueden ser variados ni cuestionados…, toda vez que la Sala únicamente está facultada para verificar que el fallo carezca de errores jurídicos que motiven su anulación”. Lo que puede analizarse –explica la Sala– es que en la sentencia recurrida exista efectivamente la motivación, y que ésta no viole las reglas de la sana crítica razonada, “para lo cual el objeto de análisis está limitado a las razones expuestas por los jueces para conferirles eficacia a las pruebas”. Por tales razones, y circunscribiéndose a los razonamientos de los jueces de sentencia acerca de la prueba, la Sala concluyó que al apelante no le asistía la razón, pues en la sentencia recurrida “se cumplió con una motivación suficiente acerca de las razones por las que los juzgadores le otorgaron o no valor probatorio a cada medio de prueba”. Y que en lo tocante a los testigos, “los sentenciantes externaron claramente las motivaciones por las cuales les otorgaron eficacia probatoria para respaldar la tesis acusatoria, razones jurídicas que a juicio de este tribunal de alzada son suficientes, coherente y legítimas para declarar probados los hechos de juicio, y que evidencian que los

sentenciantes hicieron un análisis integral y concatenado de cada uno de los medios de prueba como lo manda la ley”. RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone contra la sentencia de la Sala de Apelaciones recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales para su validez, motivo de forma regulado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala como norma inobservada el artículo 421 del Código Procesal Penal, que establece que el tribunal de apelación especial debe conocer solamente de los puntos de la sentencia expresamente impugnados; y como norma que debió aplicarse el artículo 394.3 del mismo código, que se refiere a la falta de motivación, a la motivación contradictoria o a la inobservancia de de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a elementos probatorios de valor decisivo. Argumenta que en su recurso de apelación especial señaló la inobservancia de la ley procesal que obliga al órgano jurisdiccional a aplicar el sistema de valoraciónde la sana crítica razonada, ya que en el fallo impugnado se habían violado las reglas lógicas, especialmente el principio de coherencia. Sin embargo, la Sala interpretó erróneamente que el apelante pretendía hacerla entrar a conocer inconsistencias y vicios sobre lo relatado por los testigos, cuando que lo pretendido realmente era que dicho tribunal “determinara la inobservancia de la ley adjetiva penal por la no aplicación del sistema de la sana crítica razonada”, “jamás se indicó… que el tribunal de alzada deba entrar a hacer mérito de la

prueba diligenciada”, cometiendo así el tribunal de apelación un error al no haber entrado a conocer en forma precisa de la norma jurídica violada por el tribunal a quo. De esta manera la Sala dejó de conocer del punto de la sentencia expresamente impugnado en el recurso de apelación especial. VISTA PÚBLICA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la vista pública, habiendo las partes presentado sus respectivos alegatos. CONSIDERANDO I El procesado denunció ante la Sala de Apelaciones que el tribunal de sentencia había infringido las reglas de la sana crítica razonada (especialmente el principio lógico de no contradicción) al haberle dado valor probatorio a declaraciones testimoniales que se contradecían, específicamente en cuanto al punto de cuál fue el momento, al inicio o al final de la diligencia de allanamiento, cuando los elementos del ejército entregaron al fiscal la mochila que contenía la droga incautada. La Sala desestimó el recurso por considerar que el apelante pretendía indebidamente la revaloración de la prueba, cuyo carácter intangible hacía que el objeto de su análisis se limitara a los argumentos del tribunal y no a lo declarado por los testigos, concluyendo la Sala que al apelante no le asistía la razón porque en la sentencia recurrida se había motivado suficientemente las razones por las que se otorgaba o no valor probatorio a los mencionados testigos, razones jurídicas que estimaba suficientes, coherentes y legítimas para declarar probados los hechos de juicio. El objeto de impugnación de la presente casación radica esencialmente en determinar si la Sala cometió o no un error al considerar que resolver el agravio denunciado en la apelación especial implicaba violar la intangibilidad de la prueba

los hechos de juicio. El objeto de impugnación de la presente casación radica esencialmente en determinar si la Sala cometió o no un error al considerar que resolver el agravio denunciado en la apelación especial implicaba violar la intangibilidad de la prueba testimonial. Al respecto Cámara Penal establece que el reclamo hecho por el procesado en su apelación especial impugnaba que el tribunal hubiese tenido por probados los hechos de la acusación a partir de testimonios contradictorios de los agentes de policía y del Ejército que participaron en la diligencia de allanamiento, específicamente en cuanto a si la mochila con drogas que fue lanzada fuera del inmueble registrado fue hallada y entregada al fiscal que dirigía la diligencia de allanamiento a los pocos minutos de haberla iniciado, o al final de la misma,cuando ya habían pasado varias horas, circunstancia que era importante para el procesado que esgrimía la sospecha de que la droga le había sido implantada. Resumida así la controversia es claro que la Sala cometió un error en esta parte de su razonamiento, pues entrar a analizar si existía o no tal contradicción no implicaba entrar a valorar la prueba, sino solamente analizar si en la construcción del juicio de responsabilidad se incurría o no en un vicio lógico decisivo para la decisión de condenar al procesado. Es decir, el agravio reclamaba, tal y como la Sala observa en su sentencia, no que analizara las declaraciones testimoniales, sino los razonamientos del tribunal y si éstos infringían o no las reglas de la sana

crítica razonada, específicamente en cuanto al principio lógico de no contradicción. II No obstante lo anterior, la Sala extendió su análisis al juicio valorativo del tribunal y manifestó que los sentenciantes habían cumplido con expresar una motivación suficiente en la valoración de la prueba y, en cuanto a los razonamientos de los juzgadores sobre las declaraciones testimoniales, que éstos habían externado claramente la motivación por la que le otorgaban eficacia probatoria, razones jurídicas que estimaba suficientes, coherentes y legítimas para tener por probados los hechos del juicio. Estas declaraciones de la Sala demuestran que, a pesar de haber interpretado equivocadamente que los términos de la apelación implicaban una nueva valoración de la prueba, de hecho se corrigió y entró a analizar el razonamiento de los juzgadores, determinando que se encontraba suficientemente motivado. Esta declaración de la Sala, aunque breve y general, se justifica en la medida que el argumento de la apelación era igualmente general y no señalaba con precisión suficiente en qué consistía la contradicción en el razonamiento del tribunal, sino se limitaba a describir en qué punto había contradicciones en lo declarado por un testigo y por otro. Esta observación sirve para poner en evidencia el error fundamental en que incurren tanto el planteamiento de la apelación como el de la presente casación. Y es que el hecho de que los testimonios no sean coincidentes en detalles como la hora en que se encuentra y se entrega la evidencia al fiscal que dirige el allanamiento, no implican una

violación al principio lógico de no contradicción, ya que en este caso el tribunal sí se ocupó en resolver razonadamente esas discrepancias. Los vicios denunciables contra la sana crítica razonada no se producen porque las declaraciones no sean coincidentes o porque sean contrarias en algún punto, sino porque en la elaboración del juicio que las valora se incurre en tal contradicción. Es decir, la contradicción impugnable es sólo la que aparece en los razonamientos que valoran los testimonios, no la que pueda manifestarse internamente a la declaración o entre varias declaraciones. La Sala observa correctamente estadiferencia cuando expresa que “el objeto de análisis lo constituyen los argumentos del tribunal y nunca lo informado o declarado por cada órgano probatorio”. El recurrente supone equivocadamente que la mera existencia de divergencias o contradicciones en los testimonio es razón suficiente para que se de una infracción al principio lógico de no contradicción, cuando que para tal efecto lo que debe demostrarse es que la contradicción existe al nivel del juicio de valoración emitido por el tribunal, o bien, que en dicho juicio simplemente se omite analizar tales divergencias. A este respecto puede constatarse en el fallo del tribunal de sentencia que éste se ocupó sin contradicción alguna en tratar esas divergencias testimoniales en los términos siguientes: “Aún cuando el testigo Guerra Castellón no parece seguro del momento en que fue llevado el maletín ya que al principio dice que esto fue al finalizar el registro y luego dice que fue a los cinco minutos de iniciar la diligencia, esto se considera irrelevante para la decisión del caso, especialmente por el hecho del transcurso del tiempo en que se produce

su declaración y no puede exigírsele que pongan su atención y fijen en su mente de manera precisa estos datos que de manera clara constan en el acta respectiva”. En cuanto a la falta de precisión que se le reprochaba al testigo Benjamín Calate Alvarado al indicar la distancia entre el lugar en donde cayó el maletín con droga y el inmueble allanado, el tribunal razonó en los siguientes términos: “El testigo ha dado una razonable descripción del lugar y circunstancias en que observó el lanzamiento del maletín que posteriormente recogió y llevó ante su jefe inmediato y luego ante el fiscal a cargo… Aún y cuando el testigo no da un dato preciso de la distancia a la cual se encontraba de la casa donde se hizo el allanamiento y del lugar donde cayó el maletín, esto se explica razonablemente por la escasa cultura del testigo que fue evidente ante el tribunal y es común entre el personal militar sin ningún rango; en estas condiciones no puede exigírsele mayor precisión al respecto”. Estos razonamientos del tribunal de sentencia no evidencian ninguna contradicción interna, y se hacen cargo de explicar razonadamente la valoración que se da a cada testimonio, a pesar de las contradicciones o imprecisiones que en ellos se encuentran. Por tal motivo, en el presente caso no puede prosperar de ningún modo el reproche de infracción al principio lógico de no contradicción o de inaplicación del sistema de la sana crítica razonada. Por las razones expuestas el presente recurso de casación deviene improcedente y así deberá ser declarado. LEYES APLICADAS Artículos 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala;

razonada. Por las razones expuestas el presente recurso de casación deviene improcedente y así deberá ser declarado. LEYES APLICADAS Artículos 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 18, 26, 29, 31, 32, 38 de la Ley Contra la Narcoactividad; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 50, 186, 385, 389, 394, 399, 420, 421, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y446 del Código Procesal Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación que por motivo de forma interpone el procesado Alvaro Arnoldo Ramirez, contra la sentencia de trece de agosto de dos mil doce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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