1587-2015 18042016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1587-2015 18042016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
18/04/2016 – PENAL
1587-2015
Doctrina Recurso de casación por motivo de forma: Es improcedente cuando del análisis y evaluación del argumento brindado por la alzada, se determina que se pronunció sobre la inconformidad alegada en el recurso de apelación especial, específicamente, en los testimonios que fueran individualizados en su momento procesal oportuno, así como su confrontación bajo la luz de la sana crítica razonada, tocante a la lógica en su principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, por cuanto que la justificación dada por el a quo era razonada y razonable, basando su argumento en la duda razonable y falta de idoneidad de los testigos, esto no creó certeza jurídica y no contribuyeron al esclarecimiento de los hechos sometidos al proceso. Así también, resulta improsperable la casación cuando se comprueba que la Sala da respuesta a los alegatos presentados por el ente fiscal, tocando la materia de la prueba sometida a discusión ante ella, basado en la suficiencia que debe de existir en la prueba para determinar la culpabilidad de una persona en los hechos imputados, así como que la acusada no debe probar su no responsabilidad en los hechos endilgados. Es así que, ante la falta de prueba, existió duda razonable por parte del juzgador, debiendo privilegiarse la garantía de inocencia que protege a la acusada en el presente caso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de abril de dos mil dieciséis.
Se integra Cámara con los suscritos y se resuelve el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio, en contra de la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil quince, emitida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz, en el proceso seguido a Leslie Alejandra Aguilar Wellmann por el delito de amenazas. Además, se encuentran constituidos como sujetos: el abogado Otto Efraín Leonardo Bailón, en su calidad de defensor de la procesada en mención; el querellante adhesivo, Guillermo Alejandro Sierra Sierra, bajo el auxilio del abogado Erwin Leonel Ponce Leal. Antecedentes a) Del hecho acusado ante el tribunal de sentencia: "Usted Leslie Alejandra Aguilar Wellmann, el día diez de mayo de dos mil diez, a las dieciocho cuarenta y cinco horas, aproximadamente, llegó a la residencia de la señora Zoila Judith Cano Cu, ubicada en la segunda avenida cuatro guión cuarenta y cuatro, de la zona cuatro, de esta ciudad, lugar a donde momentos antes había acudido de visita el señor Guillermo Alejandro Sierra Sierra; usted tocó a la puerta y preguntó por el señor Sierra Sierra, haciéndose pasar como secretaria del Partido Patriota, y sin el consentimiento de ninguna persona ingresó al inmueble, dirigiéndose al señor Sierra Sierra, a quien insultó con palabras vulgares, soeces y en repetidas ocasiones lo amenazó de darle
muerte, además, se abalanzó sobre de él para agredirlo físicamente y posteriormente se retiró del lugar.". b) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: El juzgador del tribunal de sentencia estimó que con la prueba diligenciada durante el desarrollo del debate no se acreditó ningún hecho que se le pudiera imputar a la procesada Leslie Alejandra Aguilar Wellmann y que pueda ser constitutivo del delito por el cual se le acusó. c) De la resolución del tribunal de juicio: El juez unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en sentencia de fecha tres de julio de dos mil quince, absolvió a la procesada Leslie Alejandra Aguilar Wellmann del delito de amenazas, por haberse generado duda razonable y falta de prueba idónea. El juez del tribunal de sentencia para no concederle valor a las declaraciones de Guillermo Alejandro Sierra Sierra, Irma Elizabeth Sierra Cu, Mónica Lizeth Aguilar Cano, Maura Nineth Salguero Salguero, Marco Antonio Aguilar Cano, Zoila Judith Cano Cu y Marcia Janeth Reyes Maas, argumentó que si bien los testigos coincidieron en indicar que el diez de mayo de dos mil diez, se encontraban reunidos en la casa de habitación de Zoila Judith Cano Cu, celebrando el día de la madre y que en ese momento, la procesada Leslie Alejandra Aguilar Wellmann amenazó de muerte a Guillermo Alejandro Sierra Sierra, también lo es que, los testigos resultan no idóneos para esclarecer con certeza jurídica el hecho por el cual el MinisterioPúblico acusó a la sindicada; esa falta de idoneidad, resulta de la declaración testimonial de Gloria Rufina
Xoc de Cruz, pues dicha testigo al momento de prestar su declaración fue clara, precisa, espontánea y mostró seguridad al indicar que escuchó las conversaciones telefónicas que sostenía la esposa del agraviado con dos personas a quienes identificó como: Nineth y Marcia; quienes se ponían de acuerdo para sostener una reunión para acordar sobre que debían declarar en el caso que se estaba llevando en contra de Leslie Alejandra Aguilar Wellmann; escuchando también que el delito por el cual se estaba procesando a la acusada era por amenazas. En esa virtud, indicó el juez que infirió que las declaraciones de los testigos ofrecidos por el ente fiscal, fueron declaraciones preparadas con el objeto de que declararan en contra de la procesada, por lo que al juzgador esta circunstancia con el análisis del elenco de todos y los diferentes medios de prueba con los que cuenta, especialmente, la prueba testimonial, le genera duda razonable sobre la certeza de sus dichos y tomando en consideración lo que establecen los artículos 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 14 del Código Procesal Penal, respecto a que la duda favorece al imputado. En ese orden, el juez a las declaraciones las consideró viciadas, dado el evidente interés que mostraron los testigos al momento de rendir su declaración que en la mayoría de casos tienen amistad de una u otra forma con el agraviado y la señora Aguilar Cano, y que posiblemente desde la fecha de los hechos, ya mantenían alguna clase de relación sentimental con el señor Sierra Sierra, de ahí nace otra circunstancia para creer que sus dichos denotaran interés directo en coadyuvar con el agraviado en su pretensión de obtener una sanción
penal en contra de la ahora procesada por el delito de amenazas. El juzgador continuó argumentando que desarrollada la prueba en el debate y luego de haberse analizado de acuerdo a las reglas de la sana crítica razonada, como lo son la psicología, la lógica y la experiencia, arribó a la conclusión que no quedó acreditada la participación y responsabilidad penal de la acusada, en virtud de no establecerse la existencia del delito, de no aportarse y generarse en el juicio un órgano de prueba idóneo, que genere certeza jurídica que involucrara a la sindicada en los hechos que le fueron atribuidos por el ente encargado de la persecución penal, al formular la acusación respectiva, agregando el juez que, considera que los medios de prueba recibidos en audiencia de debate oral y público, no resultaron suficientes para acreditar los hechos atribuidos a la acusada y, especialmente, el esclarecimiento de la verdad histórica. d) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público a través de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma (motivo absoluto de anulación formal) e invocó la inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal, referente a la no aplicación de la sana crítica razonada, tocante a la lógica en su principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación. El apelante argumentó que los razonamientos que emitió el juez no son conformados por deducciones
razonables a partir de la prueba, en virtud que no les da valor a la prueba aportada por el ente acusador, siendo las declaraciones de los testigos presenciales, Guillermo Alejandro Sierra Sierra, Irma Elizabeth Sierra Cu, Mónica Lizeth Aguilar Cano, Maura Nineth Salguero Salguero, Marco Antonio Aguilar Cano, Zoila Judith Cano Cu y Marcia Janeth Reyes Maas, deposiciones que coincidieron en indicar que el diez de mayo de dos mil diez, la procesada Leslie Alejandra Aguilar Wellmann, amenazó de muerte a Guillermo Alejandro Sierra Sierra. Las declaraciones de los testigos antes indicados, fueron precisas, claras, coherentes y contundentes en establecer las amenazas proferidas por parte de la procesada hacia el agraviado, quienes manifestaron que el día de los hechos, sonó el timbre y la nena (nieta, sobrina, hija de las testigos) abrió la puerta y la procesada le dijo que quería hablar con don Guillermo (agraviado), la nena le dijo al señor Sierra que lo buscaban de parte de la secretaria de la sede del Partido Patriota, y aún no había terminado de decir que lo estaban buscando, cuando la señora Leslie Alejandra ya estaba adentro de la casa, demasiado agresiva y violenta, empezó a decir un montón de palabras obscenas, insultando al señor Guillermo, le decía que era un hijo de la gran puta y que allí se iba a revolcar con su casera, hijo de la gran puta, lo hoy a matar le dijo al señor Guillermo Sierra y estas palabras las repitió varias veces y de ver el escándalo que estaba haciendo la
señora, don Guillermo la agarró del brazo y le dijo que respetara, porque estaba en casa ajena y cuando salieron de la casa, ella le dio un rodillazo en la parte de los testículos y él le dijo que se tranquilizara y ella seguía maldiciéndolo, lo seguía ofendiendo de gran manera diciéndole palabras obscenas, pero varias veces dentro de la casa lo amenazaba diciéndole te voy a matar hijo de la gran puta, lo que se lo dijo varias veces. Es necesario hacer constar que el querellante adhesivo Guillermo Alejandro Sierra Sierra, también hizo uso del recurso de apelación especial, pero no interpuso recurso de casación, en esa virtud sólo se hace referencia al promovido por el Ministerio Público.e) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz, en sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil quince, declaró no acoger el recurso de apelación especial por motivos de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio. La Sala para tomar su decisión argumentó que al revisar la sentencia impugnada, el juez fundamentó las declaraciones testimoniales presentadas, incluso las que desestimó, indicando las razones tenidas en cuenta para hacerlo, y es así como llegó a la conclusión de una duda razonable, respecto a la idoneidad de los testigos presentados por el recurrente, derivado a que la actual esposa del agraviado se comunicó con
algunos testigos (Ninet y Marcia) para ponerse de acuerdo con lo que iban a declarar, además de que las declaraciones presentadas por Guillermo Alejandro Sierra Sierra, Irma Elizabeth Sierra Cu, Mónica Lizeth Aguilar Cano, Maura Nineth Salguero Salguero, Marco Antonio Aguilar Cano, Zoila Judith Cano Cu, Marcia Janeth Reyes Maas, no crearon certeza jurídica y no contribuyeron a esclarecer los hechos sometidos al proceso. La alzada respaldó su postura con la sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil cuatro de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Ricardo Canese versus Paraguay), en cuanto a que una persona no puede ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal, así como si existe prueba incompleta o insuficiente no es procedente condenarla sino absolverla. Consideró la Corte citada que la inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa. Derivado de ello, la Sala señaló que no es posible acceder a la pretensión de la entidad apelante, en virtud que como lo consideró, no se presentaron medios probatorios suficientes que acreditaran la posible participación de la sindicada en el hecho que se le imputó, por lo que, al no destruirse la garantía de inocencia que goza ella, por existir duda razonable por parte del juzgador, evidentemente subsiste la garantía de la que gozaba la imputada, de tal manera que el
juzgador no pudo sancionar aquello que no surja como punible de la ley. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público a través de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio, presentó recurso de casación por motivo de forma e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando como infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El recurrente considera que la sentencia de la alzada dejó de analizar y resolver el punto esencial de su recurso de apelación especial, teniendo la obligación de hacerlo. Señala que en el recurso interpuesto estimó que el tribunal de sentencia había inobservado el artículo 385, relacionado con el artículo 394 numeral 3) y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, no aplicación de la sana crítica razonada, referente a la lógica en su principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, porque el juzgador de primer grado no le otorgó valor a las declaraciones de los testigos presenciales, Guillermo Alejandro Sierra Sierra, Irma Elizabeth Sierra Cu, Mónica Lizeth Aguilar Cano, Maura Nineth Salguero Salguero, Marco Antonio Aguilar Cano, Zoila Judith Cano Cu y Marcia Janeth Reyes Maas, deposiciones que coincidieron en indicar que el diez de mayo de dos mil diez, la procesada Leslie Alejandra Aguilar Wellmann, amenazó de muerte a Guillermo Alejandro Sierra Sierra. Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia para el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis a las quince horas, presentaron sus alegatos por escrito, argumentando respecto a su interés: a) la procesada Leslie Alejandra Aguilar Wellmann y su abogado defensor Otto Efraín Leonardo Bailón; y b) el Ministerio Público a través de la agente fiscal
alegatos por escrito, argumentando respecto a su interés: a) la procesada Leslie Alejandra Aguilar Wellmann y su abogado defensor Otto Efraín Leonardo Bailón; y b) el Ministerio Público a través de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio. Considerando - IEl Ministerio Público a través de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio invocó el caso de procedencia por motivo de forma contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a: "...Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor..."; señalando como infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El recurrente considera que la sentencia de la alzada dejó de analizar y resolver el punto esencial de su recurso de apelación especial, teniendo la obligación de hacerlo. Señala que en el recurso interpuesto estimó que el tribunal de sentencia había inobservado el artículo 385, relacionado con el artículo 394 numeral 3) y420 numeral 5) del Código Procesal Penal, no aplicación de la sana crítica razonada, referente a la lógica en su principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, porque el juzgador de primer grado no le otorgó valor a las declaraciones de los testigos presenciales, Guillermo Alejandro Sierra Sierra, Irma Elizabeth Sierra Cu, Mónica Lizeth Aguilar Cano, Maura Nineth Salguero Salguero, Marco Antonio Aguilar
Cano, Zoila Judith Cano Cu y Marcia Janeth Reyes Maas, deposiciones que coincidieron en indicar que el diez de mayo de dos mil diez, la procesada Leslie Alejandra Aguilar Wellmann, amenazó de muerte a Guillermo Alejandro Sierra Sierra. - IIAl realizar el análisis comparativo de rigor de los argumentos esgrimidos y fundamentación de la decisión impugnada, Cámara Penal determina que el tribunal de apelación especial sí resolvió los puntos presentados por la representante del Ministerio Público (inobservancia de la sana crítica razonada, tocante a la lógica en su principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación en los testimonios individualizados por el recurrente). La alzada argumentó, en primer momento, que al revisar la sentencia impugnada, el juez fundamentó las declaraciones testimoniales presentadas, incluso las que desestimó, indicando las razones tenidas en cuenta para hacerlo, y es así como llegó a la conclusión de una duda razonable, respecto a la idoneidad de los testigos presentados por el recurrente, derivado a que la actual esposa del agraviado se comunicó con algunos testigos (Ninet y Marcia) para ponerse de acuerdo con lo que iban a declarar, además que las declaraciones presentadas por Guillermo Alejandro Sierra Sierra, Irma Elizabeth Sierra Cu, Mónica Lizeth Aguilar Cano, Maura Nineth Salguero Salguero, Marco Antonio Aguilar Cano, Zoila Judith Cano Cu, Marcia Janeth Reyes Maas, no crearon certeza jurídica y no contribuyeron a
esclarecer los hechos sometidos al proceso. En efecto, se advierte del párrafo anterior que, cuando se analiza y evalúa el argumento brindado por la alzada, se determina que se pronunció sobre la inconformidad alegada en el recurso de apelación especial, específicamente, en los testimonios que fueran individualizados en su momento procesal oportuno, así como su confrontación bajo la luz de la sana crítica razonada, tocante a la lógica en su principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, por cuanto que la justificación dada por el a quo era razonada y razonable, basado su argumento en la duda razonable y falta de idoneidad de los testigos, lo que no creó certeza jurídica y no contribuyeron al esclarecimiento de los hechos sometidos al proceso. Continuó indicando la Sala, en segundo momento, que en la sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil cuatro de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Ricardo Canese versus Paraguay), en cuanto a que una persona no puede ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal, así como si existe prueba incompleta o insuficiente no es procedente condenarla sino absolverla. Consideró la Corte citada que la inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa. Derivado de ello, la Sala señaló que no es posible acceder a la pretensión de la entidad apelante, en virtud que como lo
consideró, no se presentaron medios probatorios suficientes que acreditaran la posible participación de la sindicada en el hecho que se le imputó, por lo que, al no destruirse la garantía de inocencia que goza ella, por existir duda razonable por parte del juzgador, evidentemente subsiste la garantía de la que gozaba la imputada, de tal manera que el juzgador no pudo sancionar aquello que no surja como punible de la ley. Se comprueba que, la Sala dio respuesta a los alegatos presentados por el ente fiscal, por cuanto que tocan la materia de la prueba sometida a discusión ante ella, basado en la suficiencia que debe de existir de la prueba para determinar la culpabilidad de una persona en los hechos imputados, así como que la acusada no debe probar su no responsabilidad en los hechos endilgados. Es así que, ante la falta de prueba, existió duda razonable por parte del juzgador, debiéndose privilegiarse la garantía de inocencia que protege a la acusada en el presente caso. Los argumentos individualizados anteriormente, se consideran por esta Cámara que explican la resolución de los puntos esgrimidos por el ente fiscal en su recurso de apelación especial, por cuanto que toca la esencia que era la materia discutida en esa instancia, siendo esta la inobservancia de la sana crítica razonada, tocante a la lógica en su principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación en los testimonios individualizados por el recurrente, ya que al analizar y evaluar los argumentos dados, se advierte
que respondieron las puntualizaciones y alegaciones brindadas por el apelante, explicándose el porqué no le asistía la razón a la pretensión del recurrente. Cámara Penal considera que la decisión adoptada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz, se encuentra apoyada en argumentaciones queresuelven los puntos alegados ante ella, si bien, el casacionista no comparte la decisión de la Sala, ello no significa que se haya dejado de resolver, tal como se logra determinar de los argumentos brindados supra, en virtud que no se omitió pronunciamiento sobre ellos. La anterior postura, respecto a la resolución de alegaciones, es compartida por la Corte de Constitucionalidad en sentencias de fechas diez de enero de dos mil trece, veintisiete de febrero de dos mil catorce, once de marzo de dos mil catorce y diecinueve de octubre de dos mil quince, dentro de los expedientes números un mil ciento noventa y tres guión dos mil doce (1193-2012), treinta y cuatro guión dos mil trece (34-2013), acumulados un mil setecientos sesenta y cinco guión dos mil trece y dos mil ciento cinco guión dos mil trece (1765-2013 y 2105-2013) y dos mil setecientos treinta y cuatro guión dos mil catorce (2734-2014), respectivamente. Teniendo las argumentaciones anteriores y apoyo jurisprudencial, deviene improsperable el recurso de casación por motivo de forma por el caso de procedencia e individualización de la norma citada como
infringida.
Leyes aplicables Artículos: 1o, 4o, 12, 14, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 13, 36 y 215 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 3, 11, 11 Bis, 50, 160, 169, 398, 437, 438, 439, 440 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 74, 75, 76, 77, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio, en contra de la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil quince, emitida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.