1588-2012 20092012 Cesar Ernesto Mazariegos Lemus
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1588-2012 20092012 Cesar Ernesto Mazariegos Lemus
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
20/09/2012 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1588-2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de septiembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por César Ernesto Mazariegos Lemus, secretario del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala. ANTECEDENTES a) El hecho denunciado consiste en: Que César Ernesto Mazariegos Lemus, de conformidad con lo denunciado y del informe de investigación se le señala que según sus atribuciones, omitió verificar la funcionalidad de las unidades de asistencia judicial y coordinar las acciones que permitan el buen desenvolvimiento de la función jurisdiccional, gestión del despacho, ser el órgano personal de comunicación con las demás instancias del sector justicia; ocasionando con su actuar atraso y descuido injustificado en la tramitación del proceso; b) La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, consideró no otorgar valor probatorio alguno ni acceder a lo pedido por el recurrente y dio valor probatorio al informe y documentos adjuntos del Supervisor Auxiliar de Tribunales y la denuncia, con los cuales probaron que el denunciado cometió la falta grave denominada “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, imponiéndole cinco días de suspensión de labores sin goce de salario; c) Presidencia del Organismo Judicial al resolver consideró: a) Que en cuanto al
agravio que una persona debe ser sancionada una vez que haya sido citada, oída y vencida dentro de un procedimiento debidamente preestablecido conforme principios y garantías constitucionales, es inconsistente, toda vez que se cumplió con el debido proceso respetándose las garantías constitucionales en el trámite, concediéndole audiencia para aportación de medios de prueba, siendo insuficientes para justificar el hecho; b) Respecto a que el juzgador no tiene claro las funciones del secretario, actualmente denominado gerente, y cuales son las atribuciones de un oficial o asistente de audiencia, es insubsistente, toda vez que la Unidad en ningún momento sancionó al recurrente por funciones de asistente de audiencia, el proceso administrativo disciplinario es porque omitió verificar la funcionalidad de las unidades de asistencia judicial y coordinar acciones que permitan el buen desenvolvimiento de la función jurisdiccional y gestión del despacho, ser el órgano personal de comunicación con las demás instancias del sector justicia; c) En relación a que se le atribuye la responsabilidad de atraso, no obstante que no se encuentra regulada dentro del catálogo de faltaspreestablecidas como graves, no procede, toda vez que el artículo 1 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial regula las relaciones laborales entre el Organismo Judicial y sus empleados y funcionarios, siendo el secretario de categoría de empleado judicial, según artículos 6 y 7 de la señalada ley. Así mismo, el artículo 54 de la citada ley regula que constituyen faltas las acciones u omisiones en que incurran los empleados y funcionarios judiciales, en
consecuencia la falta grave es aplicable al recurrente porque es obligación del mismo cumplir con diligencia el servicio que le sea encomendado y desempeñar con eficiencia y eficacia las obligaciones inherentes a su cargo, tal y como regulan los artículos 18 de las Normas Éticas del Organismo Judicial y 38 literal a) de la Ley de Servicio del Organismo Judicial; d) Con relación al argumento de la abogada Sonia Linet Alvarado Suárez que se quejó del retraso y posteriormente extendió escrito de renuncia y desistimiento que no fue valorado de manera objetiva por el juzgador que lo sanciona, violentando la tutelaridad de sus derechos como trabajador, es inconsistente, en virtud que el principio de tutelaridad tiene como objetivo principal amparar, proteger y favorecer al trabajador, cuya condición en la relación laboral se encuentra en desigualdad con respecto a su patrono, en el presente caso es improcedente el reclamo de este principio, toda vez que el procedimiento administrativo disciplinario se le otorgó a las partes los mismos derechos, no encontrándose en desigualdad. En cuanto a la valoración del desistimiento, la Unidad como ente encargado de valorar los medios de prueba no le otorgó valor probatorio, no se le violentó derecho alguno pues dicho documento no cumplía con las formalidades de ley, estipuladas en el artículo 85 del Código Procesal Civil y Mercantil; e) En lo relacionado a que no existió denuncia en su contra, sino una queja a la cual la juzgadora aceptó en
audiencia oral y que el documento donde consta dicho extremo no es un acta, ni una denuncia constitutiva de un acto introductorio al proceso penal guatemalteco, carece de un fundamento legal, ya que no justifica de forma alguna la denuncia promovida en su contra. Además, la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que cualquier persona que tenga conocimiento que un empleado o funcionario judicial, con ocasión de sus funciones o motivo de ellas, ha cometido una falta podrá denunciarlo por escrito o verbal, por lo que la denuncia planteada se hizo en observancia de la ley, respetando el principio de especialidad; y f) Respecto a que al haberse aceptado la renuncia del señor José Manuel Lepe López y haber entregado el cargo, genera que el presente procedimiento administrativo disciplinario se quede sin materia, ya que no existe la figura del trabajador a quien ejecutar la sanción impuesta, se establece que no es valedero, debido que el recurrente tiene el cargo de secretario del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala y el hecho por el cual se le sigue el procesoadministrativo disciplinario es distinto del seguido al ex notificador, en consecuencia la responsabilidad es de carácter individual. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN De las argumentaciones del señor César Ernesto Mazariegos Lemus, concretamente manifiesta: a) Que al indicar que sus pruebas no lo eximen de responsabilidad y que no se limitaron sus derechos constitucionales, Presidencia del Organismo Judicial no profundizó su razonamiento y no puntualizó el porqué
cree que sus pruebas no desvanecen el hecho, siendo que se le atribuye el atraso en la tramitación de un proceso y en ningún momento la ley establece que en su calidad de secretario del despacho judicial, debe encargarse de la función como secretario y de tramitar procesos. Que las pruebas aportadas esclarecen y puntualizan que el escrito recaído en atraso para su trámite, fue entregado en función de delegar o hacer que se redacten las notificaciones; por lo que Presidencia en su actitud de no valorar sus pruebas de descargo violó su derecho de defensa. Presidencia del Organismo Judicial vulneró su derecho de defensa, en virtud de que la Unidad de manera antojadiza utilizó sus pruebas de descargo en interpretación de pruebas de cargo, actitud que al no valorar sus pruebas de descargo conforme a las reglas de la sana critica, vulnera el debido proceso, al momento de dictar resolución se tiene que ser objetivo e imparcial y valorar todas las pruebas, que si bien es cierto en audiencia oral aportó las pruebas, no hubo inmediación procesal al momento de resolver. Que no obstante que fue citado, no fue escuchado y al no haber sido escuchado no ha sido vencido. b) De manera reiterada fue su razonamiento en la literal b) de su segundo considerando, debido qué indica Presidencia del Organismo Judicial que el motivo por el cual se le siguió el proceso administrativo disciplinario, fue por el atraso en el memorial de interposición del recurso de apelación dentro del proceso de amparo, que la justicia constitucional tiene prioridad a los demás asuntos y al respecto el
denunciado manifestó que en ningún momento ha incumplido con sus funciones como secretario del despacho judicial, siendo su actitud de delegar en los notificadores de la unidad de comunicación la tramitación de los procesos, basado en ley, fundamento que la misma Presidencia del Organismo Judicial citó en la literal c) del segundo considerando el artículo 49 literal b) del Reglamento General de Tribunales, por lo que el hecho es de mero derecho y no de hecho, siendo que la ley no lo obliga a tramitar. Que es notorio su cumplimiento, eficacia y eficiencia en el desempeño de sus atribuciones como secretario, en función de su deber contemplado en el artículo 38 literal a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. c) Presidencia del Organismo Judicial indica que dentro de sus obligaciones que contempla el artículo 49 literal b) del Reglamento General de Tribunales se encuentra redactar o hacer que se redacten las resoluciones que deba autorizar, asimismo con su actitud ocasionó atraso en la pronta y cumplidaadministración de justicia, olvidando Presidencia en observancia a esa norma, al delegar hace que los notificadores redacten las cédulas de notificación, porque su figura tradicional de notificadores, es precisamente de notificar, y la figura tradicional de un secretario es lo administrativo relativo al personal y suministros, con lo cual la figura de secretario/gerente del despacho judicial hace hincapié en la función administrativa y no de tramitar procesos. Presidencia olvidó la posterior entrada en vigencia del Reglamento “Inferior” (sic) de Juzgados y Tribunales
Penales, es un reglamento específico para cumplir atribuciones y funcionamiento de juzgados y tribunales de orden penal, es de aplicación prioritaria respecto al Reglamento General de Tribunales y éste último no le impone la obligación de tramitar procesos. d) La Presidencia en esta literal es clara al indicar que se determina que no se le está sancionando por retener el expediente, sino por el retraso y descuido injustificado en la tramitación del mismo, por lo que su argumento no tiene fundamento legal. Con ese razonamiento Presidencia reconoce que el recurrente no retuvo el expediente, por lo que al no haberlo retenido, no puede atribuirse que haya provocado retraso en la tramitación del proceso de amparo, se refleja la falta de fundamento al haberse declarado sin lugar el recurso de revocatoria. e) La Presidencia indicó que no procede darle valor probatorio a sus pruebas aportadas por medio del recurso de revocatoria, razonando que el momento oportuno para aportar los medios de prueba fue en la audiencia celebrada el ocho de septiembre de dos mil once. Que en todo proceso existe la posibilidad para incorporar más y nuevos elementos de convicción de descargo en aras del esclarecimiento del hecho, ya sea en forma de auto para mejor fallar o proveer y la fase de nuevas pruebas y al no tenerse por aportadas y valoradas las pruebas que aportó en el recurso de revocatoria se determina que dentro del proceso disciplinario ha estado en total indefensión. CONSIDERANDO I Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la
Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Del estudio de las argumentaciones contenidas en el recurso y de las actuaciones se considera lo siguiente: En cuanto al agravio señalado como literal a): Se aprecia que los medios de prueba, presentados por el recurrente, no fueron suficientes para desvanecer el hecho, como lo indica Presidencia del Organismo Judicial. Lo anterior se corrobora, por lo siguiente: 1. En cuanto a la renuncia de la abogada Susana Linet Suárez no puede considerarse como un documento donde conste que el interponente no cometió falta alguna sino más bien confirma que existió la misma, dicho extremo se llega a establecer a través de la investigación recabada y documentos de prueba aportados por la Supervisión General deTribunales. 2. En relación a la copia de la bitácora, si bien es cierto que el expediente fue entregado al señor José Manuel Lepe López para realizar las notificaciones, el interponente como encargado de verificar la funcionalidad de las unidades de asistencia judicial, coordinar las acciones que permitan el buen desenvolvimiento de la función jurisdiccional y gestión del despacho y ser el órgano personal de comunicación con las demás instancias del sector justicia tenía la obligación de controlar que las notificaciones del proceso se hicieran en los plazos de ley y remitir las actuaciones a la Sala Jurisdiccional en el menor tiempo posible, pues el delegar el trabajo no es simplemente trasladarlo a los
demás auxiliares judiciales y olvidar el control que se debe tener para que se lleven a cabo todas las diligencias necesarias para agilizar el trámite de los procesos. 3. Sobre el cd de la audiencia realizada el cinco de junio de dos mil once, se aprecia a folio diez que dicha audiencia fue suspendida, toda vez que la defensa solicitó la suspensión de la misma pues se encontraba pendiente de resolver un recurso de apelación, el cual no había sido elevado a la Sala, por lo anterior la Juez de turno resolvió notificar a las partes de la resolución de fecha siete de marzo de dos mil once, remitir las actuaciones a la Sala Jurisdiccional y certificar a la Supervisión General de Tribunales en contra del denunciado, con lo anterior tampoco desvanece su responsabilidad en el hecho señalado. 4. En referencia a los medios de investigación, contenidos en los folios cuarenta y dos y cuarenta y tres del expediente, se advierte que con los mismos se determina la fecha de interposición del recurso de apelación, fecha de la resolución que declara sin lugar la reforma del auto de procesamiento y fecha que resuelve el memorial de recurso de apelación; con los mismos se confirma el incumplimiento de las funciones del denunciante y como consecuencia el atraso. 5. A cerca de la constancia que se encontraba suspendido, la entidad competente para extender la misma es el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pues la copia de dicha constancia no le fue adjuntada la copia de la suspensión de la entidad mencionada, ni contiene sello de recibido del Departamento de Recursos
Humanos del Organismo Judicial. De lo anterior, se aprecia que los documentos aportados por el recurrente fueron valorados conforme a la sana crítica, por lo anterior Presidencia del Organismo Judicial resolvió atinadamente cuando consideró que no fueron suficientes para justificar el hecho por el cual se le sancionó, pues dichos medios confirmaron la existencia de la falta incurrida al omitir el denunciado con las atribuciones descritas en el hecho señalado y como consecuencia se dio el retraso en el trámite del proceso. De todo lo relacionado, se advierte que no fue vulnerado el derecho de defensa del recurrente, ya que de las actuaciones se desprende que fue citado, al haber sido notificado para la audiencia que se llevó a cabo el ocho de septiembre de dos mil once, fue oído al otorgarle la palabra que se manifestará y aportara la prueba, y vencido enproceso al haberse valorado la prueba y de la misma resulta su responsabilidad en el hecho señalado. Con ello se aprecia que no fue privado de la posibilidad de accionar ante la autoridad administrativa competente para defenderse, ofrecer y aportar prueba, presentar alegatos y utilizar los medios de impugnación que tiene derecho; observándose el debido proceso. En cuanto al agravio señalado como literal b): Lo que indica el interponente que resolvió Presidencia del Organismo Judicial, no coincide con el contenido de la literal b) de la resolución, pues en dicha literal se mencionó que no fue sancionado por funciones de un asistente de
audiencias, sino porque omitió verificar la funcionalidad de las unidades de asistencia judicial y coordinar las acciones que permitan el buen desenvolvimiento de la función jurisdiccional y gestión del despacho, así como ser el órgano personal de comunicación con las demás instancias del sector justicia; y que debe cumplir y desempeñar con eficiencia y eficacia sus obligaciones, como lo regula el artículo 38 literal a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Ante tal extremo, su argumento no fue dirigido a lo resuelto por Presidencia del Organismo Judicial, por lo que no se conoce. En cuanto al agravio señalado como literal c): Lo expresado por el interponente que Presidencia resolvió en la literal c) no es congruente con el contenido de la misma, toda vez que Presidencia del Organismo Judicial indicó que “el artículo 1 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial regula las relaciones laborales entre el Organismo Judicial y sus empleados y funcionarios, siendo el secretario de categoría de empleado judicial según los artículos 6 y 7 de la ley señalada; además que el artículo 54 de la citada ley regula que constituyen faltas las acciones u omisiones que incurran los empleados, siendo la falta grave …, aplicable al recurrente y que es obligación del mismo cumplir con la máxima diligencia, según el artículo 18 de las Normas Éticas del Organismo Judicial y 38 literal a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial”. Por lo anterior, lo argumentado no fue conducido a lo resuelto por Presidencia del Organismo Judicial, por lo que tampoco se entra a
conocer. En cuanto al agravio señalado como literal d): Lo manifestado por el denunciado, que Presidencia consideró en la literal d) tampoco concuerda con el contenido de la misma, ya que Presidencia del Organismo Judicial resolvió que “el principio de tutelaridad tiene como objetivo principal amparar, proteger y favorecer al trabajador, cuya condición en la relación laboral se encuentra en desigualdad con respecto a su patrono, sin embargo en el presente caso, es improcedente el reclamo de este principio toda vez que en el procedimiento administrativo disciplinario se le otorgó a las partes los mismos derechos; y en cuanto a la valoración del desistimiento de la abogada Sonia Linet Alvarado Suárez, se estableció que no violentó derecho alguno, pues el documento no cumplió con las formalidades del artículo 585 del Código Procesal Civil y Mercantil”. Como consecuencia no se entra a conocer lo argumentado por interponente, al no serdirigido a lo resuelto por Presidencia del Organismo Judicial. En cuanto al agravio señalado como literal e): La Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial regula el trámite del procedimiento disciplinario, específicamente en el artículo 68 menciona que la autoridad nominadora por medio del Sistema de Recursos Humanos al dar trámite a la denuncia citará a las partes para presentar sus pruebas; siendo esta la oportunidad para el ofrecimiento, aportación y valoración de la prueba. Si el denunciante no presenta ningún medio de prueba, pierde su derecho pues ya precluyó el mismo. En cuanto al trámite del recurso de
revocatoria, la Ley mencionada también regula el trámite del mismo y al analizar los artículos 74 y 75 se establece que no hay estipulación referente a que se pueda valorar nuevos medios de prueba. Estudiando más allá de la ley referida, tomando en cuenta el artículo 79 donde indica que en los casos no previstos en esa ley se resolverá aplicando preceptos fundamentales de la misma, leyes ordinarias, pactos colectivos de condiciones de trabajo, principios generales del derecho, la equidad y la doctrina sobre administración de personal en el servicio público; se determina que los artículos 365 y 366 del Código de Trabajo, que regulan el trámite de ciertos recursos entre ellos el de revocatoria, no preceptúan que se pueda ofrecer nuevos medios de prueba. Por lo ya relacionado, se advierte que Presidencia del Organismo Judicial resolvió conforme a derecho sobre que el momento pertinente para presentar prueba era la audiencia del ocho de septiembre de dos mil once. Además se considera que los medios de impugnación, como la revocatoria no es un proceso como lo expone el denunciante al manifestar que en todo proceso existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción de descargo en aras del esclarecimiento del hecho sometido a conocimiento ya sea en forma de auto para mejor fallar o proveer, sino es un recurso por medio del cual la ley otorga al interesado la facultad para reclamar contra resoluciones, emanadas por la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en tal sentido el recurrente no estuvo en estado de indefensión. Por lo anterior, Cámara Penal considera que la resolución impugnada se encuentra ajustada conforme a derecho, por lo que se confirma la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial el veintiocho de febrero de dos mil doce.
LEYES APLICABLES
Por lo anterior, Cámara Penal considera que la resolución impugnada se encuentra ajustada conforme a derecho, por lo que se confirma la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial el veintiocho de febrero de dos mil doce. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6, 7, 38, 56, 57 b), 59, 65 al 70, 72, 74, 75 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 6, 11, 13, 24 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, Acuerdo 24-2005 modificado por el Acuerdo 7-2006 de la Corte Suprema de Justicia; 10,19, 56, 108 al 112, 141, 142bis y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 289 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Se confirma la resolución de fecha veintiocho de febrero de dos mil doce, dictada por Presidencia del Organismo Judicial. II. Notifíquese. III. Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.