1588-2015 11052016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1588-2015 11052016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
11/05/2016 – PENAL
1588-2015
DOCTRINA Carece de sustento jurídico la denuncia de omisión de resolución de alegatos esenciales en el planteamiento del recurso de apelación especial, se si constata que la Sala respondió los mismos en forma puntual. En el presente caso, la entidad apelante denunció ante la Sala violación al principio lógico de razón suficiente en la apreciación de la prueba testimonial y material, y dicha autoridad, con criterio lógico – jurídico, determinó que el a quo valoró la prueba de conformidad con el principio de razón suficiente y fue a través de la aplicación de ese principio, que la prueba le generó duda a favor del reo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de mayo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio, contra la sentencia del uno de octubre de dos mil quince, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Alta Verapaz, en el proceso seguido contra Abelino Sis López por el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva. El procesado comparece auxiliado por el abogado Fluvio Amado Pop Bac. No hay querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. HECHO ACUSADO. El quince de agosto de dos mil diez, a las diecinueve horas con cuarenta minutos
aproximadamente, en la calle principal, frente al parque central de la Aldea San Gabriel del municipio de San Miguel Chicaj departamento de Baja Verapaz, fue aprehendido el procesado por elementos de la Policía Nacional Civil, quienes le marcaron el alto para identificarlo, y al momento de efectuarle un registro superficial, le fue encontrado un arma de fuego a la altura del cinto lado derecho, tipo revolver, marca Amadeo Rossi Sociedad Anónima, calibre tres punto cincuenta y siete Magno, de fabricación “made in Brazil” (sic), con número de registro F trescientos setenta y tres mil quinientos cuarenta y seis, con seis cartuchos útiles del mismo calibre; y al solicitarle la licencia de portación de arma de fuego, indicó carecer de la misma; por tales motivos fue consignado al tribunal correspondiente.
B. HECHO ACREDITADO. No quedó demostrado con ningún órgano de prueba la responsabilidad penal del acusado.
C. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente del departamento de Baja Verapaz, dictó sentencia el tres de septiembre de dos mil doce, y absolvió al procesado del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva.
Consideró que la prueba fue insuficiente para demostrar el ilícito, toda vez que de la declaración de Celso Cujá Ampérez, -agente de la Policía Nacional Civilno se apreció que se condujera con absoluta fidelidad y sinceridad en cuanto a lo ocurrido al momento de la detención del procesado. De su testimonio se apreciaron
pasajes ambiguos, pues no es lo mismo que únicamente hubieran procedido a la identificación del procesado como consta en la prevención, a que este “quiso haberse corrido”, o “intentado darse a la fuga en forma sospechosa”, o salir huyendo”, como lo declaró dicho testigo. La ausencia de credibilidad sobre este testimonio enervó el resto de la prueba aportada, porque todo se derivó de la detención. En esto se expresa la presunción de inocencia, de la cual está investido todo procesado. Además, con su tesis de defensa basada en “que el procedimiento efectuado en su contra formó parte de una serie de hechos cometidos por agentes policiales, incluida una exacción de cinco mil quetzales, efectuada a través de su señor padre, y otra detención de la cual no hubo consecuencias pues fue liberado, afirmando que por temor y “desorientación” no presentó las denuncias correspondientes, al punto que fue capturado sin que se le explicara el motivo” el procesado logró demostrar que la acusación no tenía sustento legal. En su favor, el abogado Rogelio Rodríguez Sis afirmó, que indagó en las sedes policiales de San Miguel Chicaj y Salamá por el señor Abelino Sis López y, lejos de que se le diera información precisa sobre su ubicación o sobre el motivo de su detención, él mismo resultó procesado por una supuesta falta contra las personas, promovida por el subcomisario de la policía local. En sentido contrario, también resulta cierto quese aportó como prueba un arma de fuego, con cartuchos incluidos, que se encontraba en condiciones de
disparar, la cual pertenece a una tercera persona; y también resulta cierto que al sindicado no se le ha extendido licencia de portación de armas de fuego ni tiene armas de ese tipo registradas. En este punto radica el principio in dubio pro reo, pues se aportaron elementos positivos como elementos negativos, de la misma entidad e importancia, que no permitieron al juzgador arribar a un grado de certeza absoluta ya sea positiva o negativa.
C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 385 en relación con los artículos 394 numeral 3), y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal. Argumentó que el a quo, inobservó las normas invocadas, atendiendo a la sana crítica razonada, específicamente el principio lógico de razón suficiente, pues el sentenciante consideró imposible acreditar los hechos de la acusación, siendo contradictoria su argumentación, pues la prueba conforme el principio de razón suficiente indicaba que la conclusión debía ser en sentido condenatorio.
El juzgador apoyó su decisión de absolución, argumentando que hubo contradicción en la forma en que fue detenido el sindicado, además, que existía la probabilidad de que el procesado fuera víctima de exacciones ilegales de dinero (sic) por agentes de la Policía Nacional Civil, antes de su aprehensión, con lo cual soslayó que el delito juzgado consistía en que quien porte un arma sin la respectiva licencia de portación, comete el
delito de portación ilegal de arma de fuego. El Juez de primer grado no tomó en cuenta que para presentar la acusación, se realizó una investigación pericial, documental y testimonial, la que se diligenció como prueba en el juicio y mediante la misma quedo probado que el sindicado, el día de los hechos portaba un arma de fuego sin contar con la licencia para el efecto. Ese extremo debió haber sido tomado en cuenta por el tribunal de sentencia, pues existió el elemento material, consistente en el arma de fuego, misma que se encontró en posesión del sindicado. De esa cuenta debió habérsele dado valor probatorio a la declaración del agente captor, y concatenarla con el oficio de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, en la que se comprobó que el sindicado no contaba con licencia para portar arma de fuego. No se comparte el criterio del juzgador, al indicar que le surgió duda razonable sobre la responsabilidad penal del sindicado, cuando tuvo a su disposición medios de convicción fundamentales, que probaron que el sindicado, el día de su aprehensión, portaba un arma de fuego y que por consiguiente su conducta encuadró en lo que regula el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.
D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz dictó resolución de fecha uno de octubre de dos mil quince, mediante la cual no acogió el recurso, porque según consideró, de la
lógica y principalmente del principio de razón suficiente, los medios de prueba llevaron al juez sentenciador a arribar con certeza jurídica, que el procesado no era responsable del delito imputado. Al hacer esa ilación mental, el juez apreció de manera coherente cada medio de prueba. En el presente caso, de acuerdo al principio de intangibilidad de la prueba no es preciso valorar prueba por medio del presente recurso, ya que esa facultad es exclusiva del Juez sentenciador. Al analizar la argumentación del motivo de la apelación especial, mediante la cual el Ministerio Público señaló que hubo inobservancia de la norma procesal, que contiene la aplicación de la sana crítica razonada, es preciso señalar que conforme el principio de razón suficiente, el a quo no pudo tener la certeza jurídica de culpabilidad del sindicado, pues según consideró, la prueba le generó duda razonable con relación a que los hechos hayan ocurrido de la manera en que fueron planteados por la entidad fiscal. En ese orden de ideas, se estima que el a quo, al valorar lo medios de prueba aportados al juicio, observó los principios integrantes de la sana crítica razonada; especialmente porque al concatenar cada medio de prueba en relación al hecho, como se indicó, le generó duda respecto de la comisión del delito, es por esa razón, que su juicio lógico para absolver lo fundamentó. En la valoración de la prueba, el Juez observó los principios de la sana crítica razonada, apegándose estrictamente a derecho. Por duda razonable le imposibilitó proferir una sentencia de carácter condenatoria, motivo por el cual, no
pudo establecerse violación al principio de razón suficiente. Lo resuelto es válido, lógico, coherente, congruente, expreso, completo y no contradictorio, por lo que el fallo se encuentra robustecido con una motivación adecuada.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncio: Inobservancia del artículo385 relacionado con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal. Su reclamo es que la Sala al dictar sentencia, omitió resolver las denuncias puntuales que le hizo de su conocimiento, y dicha omisión no puede compensarse con declaraciones abstractas, como las que realizó al conocer el recurso de apelación especial, pues consta que únicamente se limitó a indicar que el a quo cumplió con aplicar el método de valoración probatoria o la sana crítica razonada.
Considera que la sala incurrió en omisión de resolución de alegatos, pues contrario a pronunciarse, si se cometió o no el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, que era lo que estaba en discusión, consideró que el procesado fue objeto de exacciones intimidatorias, lo cual no era un argumento congruente, con el que pudiera desvirtuarse la comisión de dicho ilícito. De esa cuenta fue que se denunció ante la Sala de apelaciones, que el sentenciador soslayó pronunciarse sobre la comisión del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y dicha autoridad no resolvió ese alegato.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintiuno de abril de dos mil dieciséis, a las doce horas, fecha señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIRespecto de los agravios relacionados con la omisión de resolver, debe considerarse doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad, mediante la cual ha sostenido que “en los casos de procedencia del numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal”, no puede cuestionarse el acierto o desacierto de lo decidido por la Sala de apelaciones, pues para el efecto, el casacionista debe invocar un motivo diferente, limitando el actuar del tribunal de casación a cotejar si se resolvió o no el reclamo denunciado en apelación especial. En ese sentido, se advierte que el reclamo deducido mediante el presente recurso no tiene asidero legal, pues la Sala respondió lo que se le hizo de su conocimiento, y por el contrario, lo que se denota con los
argumentos de la entidad fiscal, es, únicamente inconformidad por lo desfavorable que a sus intereses significó el sentido de la resolución, pero ese extremo no es motivo de casación. Del documento sentencial y los alegatos de la entidad fiscal se estima que dicha entidad, mediante el recurso de apelación especial, se limitó a señalar que se aportó prueba suficiente que demostró el ilícito imputado y que si se hubiera aplicado el principio lógico de razón suficiente, la sentencia indudablemente debía ser de carácter condenatorio, además, que por existir prueba material, debió valorarse positivamente el dicho del agente captor, pues concatenándose, la misma demostraba la comisión del hecho; argumentos que no obstante no tener sustento jurídico para demostrar el agravio deducido, fueron dirigidos a cuestionar la prueba en el sentido de revaloración, algo que a la sala le estaba prohibido realizar, de conformidad con lo establecido por la ley adjetiva penal guatemalteca. No obstante la pretensión de revaloración de la prueba, Cámara Penal advierte que la sala recurrida respondió los reclamos, pues entre sus razonamiento sostuvo que para el a quo, no quedo demostrada la responsabilidad penal del sindicado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, extremo que derivó de la ilación mental (sic) realizada por el juez al valorar cada uno de los medios de prueba que se aportaron al juicio. Además, que fue precisamente por haber aplicado el principio lógico de razón suficiente, en la valoración de los medios probatorios, lo que le generó duda respecto de la
forma en cómo sucedieron los hechos, de ahí el carácter absolutorio de la sentencia. La sala fue concluyente en indicar que el juez de primer grado, “observó los principios integrantes de la sana crítica razonada; especialmente porque al concatenar cada medio de prueba en relación al hecho, como se indicó, le generó duda respecto de la comisión del delito, es por esa razón, que su juicio lógico para absolver lo fundamentó. En la valoración de la prueba, el Juez observó los principios de la sana crítica razonada, apegándose estrictamente a derecho. Por duda razonable le imposibilitó proferir una sentencia de carácter condenatoria, motivo por el cual, no pudo establecerse violación al principio de razón suficiente. Lo resuelto es válido, lógico, coherente, congruente, expreso, completo y no contradictorio, por lo que el fallo seencuentra robustecido con una motivación adecuada…”, de donde se estima cumplió con su obligación de responder los reclamos y por consiguiente no incurrió en el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Además como es criterio legal sostenido por Cámara Penal, al fallo de la sala de apelaciones no puede endilgársele omisión de resolución de alegatos, si se advierte que los razonamientos que los sustentan encuentran apoyó en la sentencia de primer grado, la que, en última instancia, es el referente fáctico más importante para establecer si los vicios denunciados tienen o no sustento jurídico. En igual sentido puede considerarse lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad estimó que: “(…) procede
para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistencia o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente (…).” (Sentencia emitida el ocho de diciembre de dos mil quince, en los expedientes acumulados “5814-2014, 5893-2014, 5896-2014 y 5900-2014”, en igual sentido se pronunció en las sentencias emitidas el once de marzo y veintisiete se febrero de dos mil catorce, y diez de enero de dos mil trece, en los expedientes “17652013 y 2105-2013; 34-2013; y, 1193-2012” respectivamente). Como consecuencia el recurso es improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de
la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de uno de octubre de dos mil quince, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Alta Verapaz. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente, Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia