1589-2015 28072016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1589-2015 28072016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
28/07/2016 – PENAL
1589-2015
DOCTRINA Es inconsistente el reclamo de falta de fundamentación formulados en el recurso de apelación especial, cuando el tribunal de alzada sí explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial, por lo que desde ningún punto de vista puede endilgársele que haya faltado con su obligación de fundamentar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiocho de julio dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio, contra la sentencia dictada el doce de noviembre de dos mil quince por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, dentro del proceso seguido contra Timoteo Chen Tun por el delito de asesinato. Querellante Adhesivo: No hubo.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACUSADO. “Que el procesado Timoteo Chen Tun, el veintitrés de agosto de dos mil trece, a las catorce horas aproximadamente se encontraba en la aldea Secocpur de Cobán Alta Verapaz, a la altura del kilómetro doscientos sesenta y tres punto cinco de la ruta que de la ciudad capital conduce al municipio de Chisec, Alta Verapaz, entrada a la comunidad Monte Olivo el acusado bajó del microbús en el que se
conducía el señor Guillermo Pacay Bol en compañía de Roberto Chub, Mario Ja, David Chen Guitz, Emilio Guitz, Arturo Chen Guitz, Esperanza Bol Guitz, Darío Choc Beb, José María Guitz, Daniel Guitz Pacay, Cornelio Guitz Pacay, Álvaro Guitz Pacay, Álvaro Pop y otras personas aún no individualizadas, momento en el que Enrique Chen le quitó un arma de fuego que tenía Guillermo Pacay Bol, se disparó e impactó en la humanidad de dos menores de edad, por lo que Enrique Chen y Noé Joaquín Chen Guitz y otros individuos amarraron al señor Guillermo Pacay Bol de pies y manos y luego lo agredieron físicamente con un palo en la cabeza y en el cuello hasta que lo dejó (sic) inconsciente, luego personas entre mujeres y hombres le gritaban al procesado y a sus acompañantes mátenlo de una vez.”
B. DEL HECHO ACREDITADO. Del análisis realizado a los medios de prueba incorporados al debate mediante el procedimiento establecido por la ley, el Juzgador concluye en que de la plataforma fáctica en la que el Ministerio Público basa su acusación en contra del acusado, no puede darse por acreditado ningún hecho o circunstancia relevante.
C. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, Cobán el veintitrés de julio de dos mil quince, absolvió al procesado Timoteo Chen Tun, del delito de asesinato. Consideró: que la declaración del testigo
protegido número uno, le generó duda, respecto del día de los hechos estuvo con el agraviado, durante todo el tiempo que lo afirmó, realizaron las actividades que menciona, en qué lugar y a qué hora se reunieron, porque difiere entre sí en su relato, y especialmente lo relativo a que hubiese visto como lo afirma que el hoy acusado Timoteo Chen Tun, le pegó con un palo tres veces en la cabeza a Guillermo Pacay Bol, cuando asegura que se encontraba a cuarenta metros de distancia y escondido en un cerrito (sic), es decir son circunstancias que el tribunal consideró no son creíbles que al testigo le consten, en razón de lo cual es del criterio de no otorgarle valor probatorio de certeza positiva para incriminar de manera directa o indirecta al acusado Timoteo Chen Tun. Con relación a la testigo número dos indicó que: para el Tribunal el relato de la testigo número dos es inconsistente en cuanto a los hechos que afirma haber visto, lo cual le resta toda credibilidad y consecuentemente genera la duda razonable sobre que el acusado Timoteo Chen Tun participó de manera directa o indirecta en los hechos imputados en su contra, en razón de los cuales ha sido juzgado en este debate oral y público, en virtud de lo cual no se le otorga ningún valor probatorio de certeza positiva.
En tal sentido concluyó: que en la plataforma fáctica presentada por el Ministerio Público, no encontró sustento probatorio en las pruebas ofrecidas y diligenciadas durante el debate oral y público, para incriminar de manera directa o indirecta a Timoteo Chen Tun, con respecto de la participación en los hechos acusados,y al no haberse destruido la garantía procesal y constitucional de presunción de inocencia del que gozaba el
procesado, se le hizo imperativo emitir en su favor un fallo de carácter absolutorio.
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal concatenada con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) de la misma ley. Reclamó, que el tribunal sentenciador no aplicó la sana crítica razonada, específicamente el principio lógico de razón suficiente, perteneciente a la regla de la derivación y este a su vez de la lógica, ya que a las declaraciones de los testigos protegidos uno y dos, quienes se presentaron al debate y declararon al tribunal lo que les constaba en relación a la forma modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, quienes de manera directa y presencial reconocieron al acusado Timoteo Chén Tun, como responsable de la muerte del señor Guillermo Pacay Bol, refirieron que el acusado fue la persona que le pegó con un palo en la cabeza y después que le pegó murió, según las declaraciones testimoniales de los testigos protegidos. Declaraciones a las que no les otorgó valor probatorio, sin embargo en la sentencia impugnada se evidenció la carencia de valoración probatoria, pues no se encontró ni en las pruebas testimoniales, un -fundamento valederopara que las mismas carecieran de valor jurídico que le asigna el Tribunal Sentenciador, por lo que no se sabe si fueron declaradas con eficacia
probatoria positiva, y de ser así la conclusión final invariablemente debió consistir en la condena del sindicado, pues cada elemento probatorio contribuye a demostrar su responsabilidad penal en el caso y el elenco de la prueba en general permite sostener dicha decisión de condena.
E. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz el doce de noviembre de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto. Consideró que, el a quo no les otorgó valor probatorio positivo a las declaraciones testimoniales, toda vez que dejaron dudas razonables de su veracidad, por cuanto que sus relatos no fueron creíbles dadas las contradicciones que fueron expuestas, lo que las hizo inconsistentes. Apreció que el a quo observó el principio de razón suficiente aludido por la entidad apelante, por cuanto que explicó de manera razonada el por qué no le otorgó valor probatorio a las declaraciones de los testigos protegidos uno y dos, encontró falta de veracidad, duda y certeza. Advirtió que, el sentenciante ancló su postura de insuficiencia de prueba, que permitiera establecer que el incoado Timoteo Chen Tun ejecutó alguna acción idónea para provocar –supuestamentela muerte del agraviado Guillermo Pacay Bol, la cual derivó en no alcanzar un estado intelectual de certeza, sobre la participación del acusado en los hechos imputados. Así también el a quo justificó su decisión en duda
razonable, para concederle valor a los testimonios recibidos, duda que no le permitió determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que le fueron señalados, ya que dicho estado del intelecto es reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 14 del Código Procesal Penal, evitando la declaratoria de responsabilidad de la persona sometida al proceso penal, ya que dicha incertidumbre tiende a favorecerle.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el contenido del numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia inobservancia de los artículos 11 Bis y 385 ambos del Código Procesal Penal, relacionados con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5) del mismo Código.
Argumentó que la Sala de Apelaciones no consignó una clara y precisa fundamentación de la decisión asumida, por lo que incumplió con la obligación de expresar los razonamientos que le impone y exige que los órganos jurisdiccionales en sus resoluciones deben aportar la motivación o fundamentación clara y precisa, expresando los motivos de hechos y de derecho. Es decir, que las decisiones judiciales que se refieren al fondo del asunto sometido a su conocimiento, deben contener una clara y precisa, fundamentación de la decisión; en este caso concreto, los argumentos fácticos y jurídicos, claros y precisos por lo que no se acogió el recurso de apelación especial interpuestos.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
El veintiocho de julio de dos mil dieciséis, a las diez horas, fecha y hora señalada para la celebración de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El procesado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por no contener el vicio denunciado. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las salas de apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y laobservancia de las formas esenciales del proceso. Cámara Penal tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIEl argumento sustentado por la entidad casacionista, específicamente el hecho denunciado ante la Sala de Apelaciones, consiste en que, el Tribunal sentenciador en la valoración de la prueba, dejó de aplicar la sana crítica razonada, específicamente el principio lógico de razón suficiente, perteneciente a la regla de la derivación. Al cotejar el contenido del recurso de apelación especial, con la sentencia recurrida, Cámara Penal establece que, el agravio denunciado por el entonces apelante, por motivo de forma consistió en que, el sentenciante inobservó las reglas de la sana crítica razonada al no concatenar la declaración testimonial del testigo uno, y de la testigo dos, misma que demostraría la participación del sindicado en el hecho. El tribunal sentenciador
descartó de manera arbitraria (sic) el valor positivo que contiene las declaraciones testimoniales antes referidas, no obstante que ser de valor fundante, no es posible desvalorar las declaraciones testimoniales fundamentales y directas, quienes describieron la forma, modo y tiempo que ocurrieron los hechos, quienes de manera directa y presencial reconocieron al acusado, como responsable de los hechos; ambas declaraciones concatenados con los medios de prueba aportados y diligenciados en el desarrollo del debate le hubieran servido para emitir una sentencia condenatoria. (sic). Sobre este agravio, el tribunal de alzada fue puntual en el momento de resolver el caso, pues consideró que efectivamente el tribunal sentenciador aplicó correctamente el método de la sana crítica razonada el principio de razón suficiente aludido por la entidad apelante, por cuanto que explicó de manera razonada el por qué no le otorgó valor probatorio a las declaraciones de los testigos protegidos uno y dos, encontró falta de veracidad, duda y certeza. Por lo anterior, el ad quem determinó que, el a quo valoró la prueba de conformidad con la lógica en su principio de razón suficiente, regla de la derivación, como elementos integrantes de la sana crítica razonada, concluyendo que no incurrieron en la inobservancia de la norma procedimental denunciada. Al hacer el análisis del motivo invocado y de las argumentaciones del casacionista, se establece que el ad quem sí explicó porque el sentido absolutorio de la sentencia. Y su fallo contiene el análisis de los razonamientos de la sentencia de primer grado, con relación a la forma de valoración de la prueba. No hay
que confundir el tipo y nivel de razonamientos a que está obligada una sala de apelaciones, con los que corresponden a un tribunal de juicio, puesto que su facultad y desempeño es diferente. Del contexto del recurso de apelación se establece que, el impugnante entre sus manifestaciones mezcló argumentos con pretensión de que el tribunal de alzada meritara las pruebas valoradas en juicio. Sobre este particular, cabe indicar que Cámara Penal, en reiterados fallos ha resuelto que, el acto procesal de valoración de prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser este quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de condena, frente a lo cual, al tribunal revisor le corresponde solamente verificar la razonabilidad de la decisión. En todo caso, el tribunal, con o sin error lógico, es soberano para valorar la prueba y fijar los hechos del juicio. Es por ello que la Sala, al revisar en alzada la sentencia del tribunal, debe observar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que prohíbe hacer mérito de los medios probatorios o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; esto es porque esa acción, como quedó indicado, por delegación de la ley únicamente le corresponde al tribunal de sentencia su acreditación. Dicha prohibición también es aplicable para el recurso de casación, de esa cuenta, a esta Cámara también le está impedido descender a
examinar las pruebas y los hechos acusados, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos. En ese orden de ideas se estima que el tribunal de alzada explicó las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial relacionado, por lo que desde ningún punto de vista puede endilgársele que haya faltado con su obligación de fundamentar su fallo. Como consecuencia, el recurso de casación objeto de estudio deviene improcedente, por lo que así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a,141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, departamento de Alta Verapaz, el doce de noviembre de dos mil quince. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidenta Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia