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159-2001 12022004 Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
159-2001 12022004 Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

12/02/2004 - PENAL

RECURSO DE CASACION 159-2001.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por el abogado Julio César Ixcamey Velásquez, en su calidad de Representante Legal del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima (BANRURAL), entidad que actúa en el presente caso como querellante adhesiva y actora civil, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de fecha trece de junio de dos mil uno.

DOCTRINA

I. No procede el recurso de casación por motivo de forma:

a. Cuando la norma citada como conculcada es incongruente con el caso de procedencia invocado. b. Cuando el fallo impugnado se encuentra fundamentado.

II. No procede el recurso de casación por motivo de fondo por falta de aplicación, cuando el Tribunal -a quono tuvo por acreditados hechos contra el acusado.

LEYES ANALIZADAS: artículo 440 inciso 6 del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 7 y 346 párrafo primero del Código en mención; artículo 440 inciso 2 del Código Procesal Penal, con relación al artículo 11 Bis del cuerpo legal en mención; artículo 441 inciso 5 del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 10, 35, 36, 38 y 263 del Código Penal, y, el artículo 163 del Código de Comercio, todos por falta de aplicación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, doce de febrero

de dos mil cuatro.Se integra Cámara con los Magistrados que suscriben, para el efecto, se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el abogado Julio César Ixcamey Velásquez, en su calidad de Representante Legal del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima (BANRURAL), entidad que actúa en el presente caso como querellante adhesiva y actora civil, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de fecha trece de junio de dos mil uno, dentro del proceso seguido a Mario Enrique García Linares por el delito de Estafa Propia (Caso Especial). Además del recurrente, los sujetos procesales que intervienen en el proceso son: como acusado Mario Enrique García Linares; como defensor, el abogado Julio Roberto García Merlos; el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Verónica Magnolia Victorio; no hay tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala tuvo por acreditados los siguientes hechos: “...a) Que Mario Enrique García Linares juntamente con Marco Vinicio García Linares son socios fundadores de la Entidad American Spice Corporation,

Sociedad Anónima. b) Que la entidad American Spice Corporation, Sociedad Anónima, mantuvo relaciones comerciales con el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, con el propósito de que se les cambiaran tres cheques en dólares americanos, el primero por la suma de ciento cuarenta y un mil seis dólares, el segundo por la suma de ciento cuarenta y cinco mil ciento veinte dólares y el tercero por la suma de noventa y tres mil setecientos ochenta dólares; los cheques en referencia llevan los números mil setenta y nueve, mil setenta yseis y mil ochenta y dos, de fechas veinticinco de febrero, dos y nueve de marzo, todos del año mil novecientos noventa y nueve respectivamente, con cargo a: THE INTERNATIONAL BANK OF MIAMI, N.A. c) Que el Banco de Desarrollo Rural hizo entrega a la entidad American Spice Corporation Sociedad Anónima, de los quetzales, hecha previamente la conversión correspondiente por el total de los cheques anteriormente descritos. d) Que los cheques fueron enviados para su correspondiente pago al Banco librado, pero este los devolvió juntamente con las notas de débito, informando que los mismos no podían ser pagados en virtud de no tener fondos disponibles...”. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el apartado conducente de la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil uno, declaró: “I) SE ABSUELVE A

MARIO ENRIQUE GARCIA LINARES DEL DELITO DE ESTAFA PROPIA (CASO

ESPECIAL). II) Por las razones consideradas no se hace pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles y las costas procesales quedan a cargo del Estado. III)...IV)...”. FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Décima de la Corte de Apelaciones en sentencia de fecha trece de junio de dos mil uno, declaró: “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial planteado por el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, por las razones consideradas; II)...III)...”. RECURSO DE CASACION El abogado Julio César Ixcamey Velásquez, en su calidad de Representante Legal del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima (BANRURAL), entidad que actúa en el presente caso como querellante adhesiva y actora civil, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo; invocó como casos deprocedencia para el motivo de forma, los contenidos en los incisos 6 y 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal; y, para el motivo de fondo invocó como caso de procedencia, el contenido en el artículo 441 inciso 5 del Código Procesal Penal. Señala el recurrente como normas infringidas: para el primer caso de procedencia por motivo de forma: los artículos 7 y 346 párrafo primero del Código Procesal Penal; para el segundo caso de procedencia invocado por motivo de forma, cita como artículo conculcado, el 11 bis del Código Penal; para el motivo de fondo, señala como normas conculcadas por falta de aplicación, los artículos:

10, 35, 36, 38 y 263 del Código Penal, y, el artículo 163 del Código de Comercio. Los argumentos del casacionista serán debidamente individualizados y analizados en la parte considerativa del presente fallo. VISTA PUBLICA El día de la vista pública las partes sustituyeron sus alegatos orales por escritos. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Sin embargo, cuando advierta violación de norma constitucional o legal, la misma ley lo faculta para disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. En el presente caso fue interpuesto recurso de casación por motivos de forma y fondo. Por lo anterior y dado el efecto que produce su procedencia, esta Cámara considera pertinente analizar, en primer lugar el recurso de casación por motivo de forma. II El recurrente invoca como casos de procedencia para el motivo de forma, los contenidos en los incisos 6 y 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referentes a “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales parasu validez” y “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta”; señalando como normas infringidas: para el primero: los artículos 7 y 346 párrafo primero del Código Procesal Penal; y para el segundo, el

artículo 11 bis del cuerpo legal en mención. Argumenta el recurrente para el primer caso de procedencia invocado: Que la Sala recurrida ha estado integrada por su presidenta, licenciada Yolanda Auxiliadora Pérez Ruiz, por el Magistrado Vocal Primero, Licenciado Marco Antonio Ramos Gálvez, y la Magistrada Vocal Segundo, Licenciada Juana Solís Rosales. Notándose que ellos firmaron las resoluciones donde se le concedió el plazo de tres días para correcciones y el auto de admisibilidad del recurso de apelación especial presentado, de fechas ocho de marzo y dieciséis de abril de dos mil uno, respectivamente; por lo cual es obvio que para garantizar el principio de juez natural, debieron de ser los tres jueces prenombrados, quienes firmaran la sentencia recurrida, ya que hubo mutación del señor Magistrado Vocal Primero, y en su defecto, apareció firmando la sentencia recurrida, el Licenciado Herbert Arturo Valencia Aquino, sin que antes se le haya hecho saber a los sujetos procesales, para poder examinar la nueva integración del Tribunal recurrido y hacer uso del derecho de recusación. Esta Corte luego de examinar el caso de procedencia invocado, la normas citadas como violadas y los argumentos esgrimidos, determina que no le asiste razón jurídica al casacionista, por cuanto que los argumentos señalados no se encuentran dirigidos a la carencia de un requisito formal de la sentencia del Tribunal -ad quem-, sino a su integración, lo cual no es congruente, y trae como

consecuencia, que el mismo se encuentre carente de motivación. En ese orden de ideas, el recurso de casación por el caso de procedencia invocado deviene improcedente. Argumenta el recurrente para el segundo caso de procedencia invocado: Que la Sala Décima de la Corte de Apelaciones violó el artículo 11 Bis del CódigoProcesal Penal, en virtud que de la simple lectura de la sentencia recurrida, en su considerando “II”, se confirma que denunció en su recurso de apelación especial, como normas violadas, los artículos 10, 35, 36, 38 y 263 del Código Penal y 164 del Código de Comercio; y la Sala recurrida, en diez líneas, desechó el mismo. Alega que no censura la cantidad, sino la calidad del fallo, pués el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, exige como requisito formal de validez de las sentencias, el razonamiento en correlación con el artículo 394 inciso 3 del cuerpo legal en mención, ello es, una motivación precisa, lógica total y completa. Además argumenta el impugnante que el tribunal de segundo grado, no dice como llegó a la conclusión asumida, y no analizó una por una la normativa en que fundó el recurso de apelación especial. Al realizar el estudio del caso de procedencia invocado y la norma citada como conculcada, esta Corte estima que no guardan congruencia, por cuanto que el caso de procedencia invocado se refiere a “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos

de la sana crítica que se tuvieron en cuenta” y la norma citada como violada es el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el cual señala como requisito formal de la sentencia, el deber del juzgador de fundamentar su decisión, razón por la cual hubiera sido idóneo el caso de procedencia contenido en el inciso 6 del artículo 440 del Código mencionado, lo que traduce en carente de motivación el recurso. Se refuerza lo anterior, cuando el mismo recurrente indica que “...pués el artículo 11 BIS del Código Procesal Penal exige como requisito formal de validez de las sentencias,...” (el subrayado es nuestro), concordando dicho argumento con el vertido por este Tribunal de Casación. Además de ello, es necesario indicar que el caso de procedencia utilizado, se encuentra dirigido cuando en la sentencia no se expresa de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la Sala de la Corte de Apelaciones no tuvo por probados hechos, ni utilizó el sistema de valoración de la Sana Crítica para que fuera viable el caso invocado. Para concluir, luego del estudio del considerandosegundo del fallo recurrido, esta Cámara aprecia que el Tribunal -ad quemse pronunció sobre las normas invocadas como violadas en el recurso de apelación especial interpuesto, argumentando de manera clara, completa y lógica su decisión, lo cual constituye la fundamentación requerida por la ley. Por las

razones anteriormente expuestas, se debe de declarar la improcedencia del recurso por el presente caso. III Desestimado el recurso de casación por motivo de forma, se entra a conocer el recurso de casación promovido por motivo de fondo, y para tal efecto tenemos que el casacionista invoca para el motivo de fondo, el caso de procedencia contenido en el artículo 441 inciso 5 del Código Procesal Penal, referente a “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”: señalando como normas infringidas por falta de aplicación, los artículos 10, 35, 36, 38, 263 del Código Penal, y, el artículo 164 del Código de Comercio. Argumenta el impugnante, que la Sala Sentenciadora omitió aplicar en el fallo recurrido los artículos citados como conculcados, a pesar que se denunció tal defecto en el recurso de apelación especial. El recurrente solicita al Tribunal de Casación que analice norma por norma las citadas como violadas, pues la Sala de Apelaciones no explicó porqué no hubo violación a la relación de causalidad, contenida en el artículo 10 del Código Penal, guardando silencio respecto al motivo por el cual a su criterio no es responsable como autor el imputado y el motivo por el cual no tiene responsabilidad la empresa libradora de los tres cheques, de los cuales dos fueron firmados autografamente por el sindicado, lo

que lo hace autor de un delito cometido por la empresa. Alega también que a las personas jurídicas se tendrán como responsables de los delitos respectivos a directores, gerentes, ejecutivos representes, administradores, funcionarios o empleador de ellas, que hubieren intervenido en el hecho y sin cuya participaciónno se hubiere realizado éste y serán sancionados con las mismas penas señaladas en el Código Penal para las personas individuales. Sigue argumentando, que está establecido en el proceso legal, que el sindicado intervino para que el Banco que representa el casacionista fuera defraudada en la cantidad de trescientos setenta y nueve mil novecientos seis dólares de los Estados Unidos de América a través de los tres cheques librados por la empresa American Spice Corp, Sociedad Anónima, los cuales su representada, Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima le compró y le pagó su equivalente en moneda nacional por intermedio del imputado, como personero de tal empresa y al tenor de la norma sustantiva contenida en el artículo 164 del Código de Comercio, el imputado es personero de la empresa emisora de tales cheques de donde se deduce su responsablidad penal. Continúa señalando que el valor de los tres cheques, jamás ingresaron al control patrimonial de su presentada, porque el corresponsal en los Estado Unidos de América, informó que la empresa libradora, carecía de fondos en aquella ocasión; no obstante, la Sala incurrió en error de fondo al no aplicar el artículo 263 del Código Penal, porque en el presente caso se dan los elementos de tipicidad del citado delito, a saber: I) Se

indujo a error a su presentada con la oferta de dólares; II) Se indujo a su presentada a cometer el error mediante ardid de los cheques librados para pagárselos en dólares, que el Banco necesitaba en sus operaciones financieras de curso legal; III) Porque su representada fue engañada por la empresa libradora que le vendió los tres cheques, firmados dos autografamente, por el sindicado Mario Enrique García Linares; IV) Su representada fue defraudada en su patrimonio por la cantidad de trescientos setenta y nueve mil novecientos seis dólares de los Estados Unidos de América, es decir, con el elemento de fraude, se completan los cuatro elementos de tipicidad del delito de Estafa Propia. Todo lo anterior, implica que la sentencia recurrida, viola por falta de aplicación, los artículos 10, 35, 36, 38 y 263 del Código Penal, y el artículo 164 del Código de Comercio, teniendo tal falta, influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia recurrida.Luego del análisis de los argumentos esgrimidos, normas invocadas como violadas y el fallo inpugnado, esta Corte aprecia que no se puede declarar la procedencia del recurso por motivo de fondo, por cuanto que los alegatos del recurrente se encuentran dirigidos a que la Sala de la Corte de Apelaciones no explicó el porqué no hubo violación de las normas citadas como violadas, lo cual se traduce en agravio de tipo procesal por falta de fundamentación, y constituiría argumento idóneo para motivo de forma y no por el motivo de fondo invocado, lo

que hace incongruente su argumento. Además, como ya se indicó en el considerando “II” de la presente sentencia, el fallo proferido por el tribunal segundo grado, expresa las razones del porqué no se acoge el mismo. Asimismo, es necesario acotar que para ser prosperable el recurso de apelación especial por motivo de fondo, es necesario que se tengan por acreditados hechos para que el tribunal de segundo grado, se encuentre en condiciones de poder aplicar las normas que se citen como vulneradas, lo que en el presente caso no ocurre, en virtud que el tribunal -a quono tuvo por acreditado: a. La acción realizada por el acusado y su resultado; b. La participación directa del sindicado en el hecho causado; c) Que el imputado tuviera el cargo de director, gerente, ejecutivo, representante administrador, funcionario o empleado en la empresa American Spice Corp, Sociedad Anómina; y d) Los elementos constitutivos del delito de Estafa Propia. Lo anterior trae como consecuencia que la sala no estaba obligada a pronunciarse sobre tales extremos. En ese orden de ideas, deviene improcedente el recurso de casación por el caso de fondo invocado.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y, 3, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 166, 167, 389, 437, 444, 446, 447, 448 del Código Procesal Penal; 57, 58 inciso a, 74, 77, 79 inciso a, 141 inciso c, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTOEsta Corte, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara:

IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el abogado Julio César Ixcamey Velásquez, en su calidad de Representante Legal del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima (BANRURAL), entidad que actúa como querellante adhesiva y actora civil, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de fecha trece de junio de dos mil uno. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Napoleón Gutierrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí Doctor: Victor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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