159-2005 22052006 Erick Efrain Arriaga
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 159-2005 22052006 Erick Efrain Arriaga
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
22/05/2006 – PENAL
159-2005
PENAL
RECURSO DE CASACION 159-2005
Recurso de casación interpuesto por ERICK EFRAÍN ARRIAGA, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el tres de mayo de dos mil cinco.
DOCTRINA
1. No procede el recurso de casación por motivo de forma cuando, la norma señalada como infringida no es congruente con la naturaleza jurídica del caso de procedencia invocado.
2. No procede el recurso de casación por motivo de forma cuando, la Sala no expresa de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que tuvieron en cuenta, en virtud de haber rechazado el recurso de apelación especial.
159-2005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintidós de mayo de dos mil seis. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ERICK EFRAÍN ARRIAGA, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el tres de mayo de dos mil cinco, dentro del proceso seguido en contra de Roberto Abac Tzoc por el delito de HOMICIDIO CULPOSO. Además del recurrente, intervienen dentro del proceso: el Ministerio Público como acusador, representado por el fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones,
abogado MILTON TERESO GARCÍA SECAYDA; como querellante adhesivo y actor civil Zoila Yolanda Vásquez de Sánchez y como tercero civilmente demandado Anacleto Abac López. DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Quetzaltenango, con fecha trece de septiembre del año dos mil cuatro, por unanimidad declaró: “I) Que el acusado ROBERTO ABAC TZOC, es responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido contra la vida deMARCO ANTONIO SANCHEZ VASQUEZ: II) Por el ilícito cometido le impone al acusado ROBERTO ABAC TZOC, la pena de TRES AÑOS de prisión; que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez de Ejecución competente, bajo el régimen de disciplina y trabajos del mismo, con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión, conmutables en su totalidad o en parte a razón de cinco quetzales por día; III) Se suspende al acusado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Se exime al acusado del pago de las costas procesales causadas en el procedimiento; V) Encontrándose actualmente
el acusado ROBERTO ABAC TZOC, gozando de medidas sustitutivas a la prisión preventiva se ordena dejarlo en la misma situación jurídica en tanto causa firmeza la presente sentencia; VI) Se suspende al acusado ROBERTO ABAC TZOC la ejecución de la pena de prisión impuesta por el tiempo de dos años con la advertencia que si durante ese tiempo cometiere un nuevo delito se revocará el beneficio otorgado y se ejecutará la pena suspendida más la que le correspondiere por el nuevo delito cometido y si durante la suspensión de la condena se descubriere que el penado tiene antecedentes por haber cometido un delito doloso sufrirá la pena que le hubiere sido impuesta. Transcurrido el período fijado sin que el penado haya dado motivo para revocar la suspensión se tendrá por extinguida la pena; VII) En concepto de responsabilidades civiles se le condena al pago de cincuenta mil quetzales que en forma solidaria, deberán hacer efectivos el acusado ROBERTO ABAC TZOC y el Tercero civilmente demandado ANACLETO ABAC LOPEZ, dentro del tercero de día de encontrarse firme el presente fallo a favor de: ZOILA YOLANDA VASQUEZ DE SANCHEZ, con la advertencia de que si no lo hicieren su cobro se realizará por la vía legal correspondiente; VIII) Al encontrarse firme la presente sentencia, remítase el expediente original al Juzgado de Ejecución Competente, para los efectos de ley y háganse las comunicaciones pertinentes; IX) Léase la presente sentencia en la
Sala de Debates en presencia de las partes procesales quienes con tal acto quedarán debidamente notificadas, debiéndose entregar copia de la misma a quienes lo soliciten (sic).” SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, en sentencia de fecha tres de mayo del año dos mil cinco, declaró: “I). NO SE ACOGE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL, interpuesto por el defensor, Abogado ERICK EFRAÍN ARRIAGA, por motivo de Forma, en contra del fallo condenatorio proferido por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra El Ambiente, del departamento de Quetzaltenango, de fecha trece de Septiembre de dos mil cuatro; II). Como consecuencia dicha Sentencia, se mantiene firme, y la lectura valdrá comonotificación a las partes que se encuentren presentes, entregándose posteriormente copia a quienes lo requieran, debiéndose notificar en la forma legal correspondiente a las partes que no estuvieron presentes; III). Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen (sic).” La Sala esgrimió las siguientes consideraciones: “Los miembros integrantes de la Sala, observamos que no es cierto, que el Tribunal no haga una clara, precisa y concreta fundamentación de los medios de prueba testimoniales incorporados al debate, ya que se puede leer ‘ (...)’. A nuestro parecer, hay una motivación que no
da lugar a confusión del porque no los toman en cuenta, es decir que si es clara, además diferenciados por literales, se esgrime a que testigos precisamente no se les concede el valor a favor del sindicado por lo que tampoco parece que esta parte de la Sentencia no sea precisa si estamos al término utilizado por el apelante y en tercer lugar se discute sobre la forma de concretar esta parte de la sentencia, y en la forma que lo hace el Tribunal de Sentencia, es de hacer notar que según el Diccionario de la Lengua Española, el término concretar se refiere a ‘(...)’, además de otras definiciones, por lo que encontramos que es precisamente lo que el Tribunal de Sentencia hace, al tomar los testigos referidos y reducir a lo más esencial sus declaraciones a fin de determinar que para ellos no sucedió nada anormal ese día y por lo tanto en relación a todo el análisis que se hace de las pruebas que dan sustento a la sentencia condenatoria, no es necesario para ellos, sino solamente referir por que razón no se toman en cuenta, pero claro en el mismo apartado hay que observar que aparece también la descripción de documentos que también no fundamentan al Tribunal motivos para absolver al sindicado... En este submotivo invocado, es necesario, hacer énfasis para el apelante, en que si rediscute la no observancia de las reglas de la Sana Crítica en una Sentencia, en primer lugar, esto constituye un MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACIÓN FORMAL y debe de basarse en el artículo 420 en su numeral 5) del código procesal penal, artículo que al ser el fundamento del motivo, debe de
relacionarse con el artículo 394 numeral 3) ya que se refiere a un vicio en la Sentencia, y no invocarlo como motivo de forma únicamente como se ha hecho en este caso; pero además de ello, al momento de argumentarse la inobservancia de las reglas de la Sana Crítica, debe de haberse invocado que regla es la que ha dejado de observar por el Tribunal de Sentencia, de tal manera que al examinar la sentencia, se pueda determinar si se violentó la Lógica, la experiencia común, o la psicología práctica, y-o alguno de los principios de estas reglas que aunque se invocan no se dice cual fue la que se inobserva por lo que este sub-motivo de la misma manera que el anterior no puede acogerse (sic).” RECURSO DE CASACIONInvoca el recurrente como casos de procedencia los contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, estimando como normas infringidas los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, el recurrente hizo uso de la palabra y las demás partes presentaron sus alegaciones en forma escrita. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada,
debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de primera instancia. -IIEl casacionista invoca como caso de procedencia, por motivo de forma, el contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”, para el efecto denuncia como norma infringida el artículo 385 del Código Procesal Penal. Afirma el recurrente, entre otras cosas: “Al interponer el Recurso de Casación por motivo de forma, según el artículo uno del Código Procesal Penal, lo hago conforme al caso numeral uno relacionado con los contenidos en los (sic) alegaciones del defensor. Los miembros de la Sala Quinta, al resolver la sentencia de segunda instancia inobservaron el artículo 385 del Código Procesal Penal, que se relaciona con el sistema de valorización de la prueba y la sana crítica razonada, aduciendo que la defensa, no indica cual fue la regla de la sana crítica que el Tribunal a quo tenía que aplicar al presente caso, al no hacerlo este sub motivo no es prosperable. En la audiencia de fecha veintiséis de abril del año dos mil cinco, la defensa claramente señaló, que la regla que tenía que aplicarse correctamente, era la REGLA DEL RAZONAMIENTO CONTRADICTORIO, y que además se quebranto, (sic) el PRINCIPIO DE LA DERIVACIÓN O RAZÓN SUFICIENTE, por lo tanto, la Sala inobservó este
artículo 385 del Código Procesal Penal.” Esta Cámara, al efectuar el análisis correspondiente entre el submotivo invocado (numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal) y la norma señalada como infringida, se estima que estas últimas no concuerdan con la naturaleza del caso de procedencia invocado, debido a que el artículo 385 del Código Procesal Penal, se refiere al sistema de la valoración de las pruebas aportadas en el debate y laobligación de apreciarlas por el tribunal de primer grado para deliberar, votar y resolver sobre la absolución y la condena. En otro orden de ideas, la Sala correspondiente, resolvió los puntos objeto de las alegaciones del defensor, tales como: a) inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y b) inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, alegatos que se encuentran esgrimidos en su memorial contentivo del recurso de apelación especial recibido por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Quetzaltenango el once de octubre de dos mil cuatro, por lo que obedeciendo la Sala al principio de limitación del conocimiento contenido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el que se refiere que el tribunal de apelación conocerá únicamente los puntos de la sentencia expresamente impugnados en el recurso, la Sala resolvió cada uno de los alegatos del defensor. Además, es importante aclararle al recurrente que lo expuesto por él en la audiencia de segunda instancia, fue: “ratifica los conceptos vertidos en el memorial de apelación especial, y reitera que los integrantes de la Sala estudien
la sentencia de primer grado, ya que su defendido no cometió ningún hecho, y además el Tribunal de Sentencia al valorar lo manifestado por los testigos lo hizo en una forma generalizada, cuando lo correcto era en forma individual, y no fundamentaron el por qué los aceptaba o rechazaba por lo que se violaron los artículos once Bis y trescientos noventa y cuatro del Código Procesal Penal, entregando breves notas de su alegato...”, por lo que su argumentación: en la audiencia de fecha veintiséis de abril del año dos mil cinco, la defensa claramente señaló, que la regla que tenía que aplicarse correctamente, era la REGLA DEL RAZONAMIENTO CONTRADICTORIO, y que además se quebranto, (sic) el PRINCIPIO DE LA DERIVACIÓN O RAZÓN SUFICIENTE, es falaz puesto que a la Sala no se le evidenció el supuesto quebranto de una regla de la sana crítica razonada, por lo anterior esta Corte estima que el Tribunal ad quem no incurrió en omisión alguna, puesto que se resolvieron las argumentaciones alegadas por el recurrente, por lo que en esa virtud el recurso de casación interpuesto deviene improcedente. Invoca el recurrente como sub motivo de forma, el contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que estipula: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.”, estima como norma infringida la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y
para tal efecto afirmó: “Los Miembros de la Sala Quinta, al resolver la sentencia de segunda instancia, de fecha tres de mayo dos mil cinco, en su parte dispositiva del fallo, no procedió a argumentar en forma individual cual eran las razones que tuvo en cada una de las declaraciones testimoniales de: a) Maximiliano Ixcoy Cuych, b) Teodoro Ordóñez López, c) Manuel Ixchop López, d) Juan ArguetaCuyuch, e) Lidia Argueta Cuyuch, f) Cruz Pelico Calel. La Sala únicamente al resolver estas declaraciones testimoniales, se auxilia del diccionario de la lengua española para definir el término ‘CONCRETAR’ y al hacerlo de esta forma, lo hace a una alusión global, cuando la Sala tenia que hacer cada una de estas declaraciones, llevando un camino ITER LÓGICO para estas declaraciones. Al resolver la Sala, en esta forma viene a inobservar el precepto legal del once bis del código Procesal Penal, pues el mismo establece, los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto de procedimiento.” (sic). Al realizar el estudio comparativo del submotivo de forma argumentado, la norma señalada como infringida y las afirmaciones vertidas, esta Corte estima que, el recurso es notoriamente improcedente por las siguientes consideraciones: a) del razonamiento empleado por el casacionista, esta Cámara considera que el agravio que pretende hacer valer a través de la casación, de existir, fue cometido
por el tribunal a quo y no por la Sala de la Corte de Apelaciones, ámbito en el cual no puede incursionar el Tribunal de Casación, en virtud de los principios de limitación del conocimiento y de intangibilidad; b) el vicio señalado por el recurrente estriba en que los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto de procedimiento, agravio que habilitaría otro caso de procedencia y no el que eventualmente señala el recurrente, puesto que la fundamentación de las resoluciones es un requisito formal de validez; c) por otro lado, el caso de procedencia invocado, surge cuando en la sentencia no se expresa de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la Sala de la Corte de Apelaciones no tuvo por probados hechos, ni utilizó el sistema de valoración de la sana crítica para que fuera viable el caso de procedencia invocado. Por lo anteriormente expuesto al evidenciarse la improcedencia del submotivo planteado, es pertinente declarar improcedente el recurso de casación interpuesto. LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 3, 4, 5, 12, 17, 19, 22, 153, 154, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 7º, 11, 13, 35, 41, 44, 62,
68 del Código Penal; 1º, 3º, 5º, 7º, 11, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 167, 386, 398, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 1º, 2º, 3º, 9º, 16, 51, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147, 149 y 159 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Abogado ERICKEFRAÍN ARRIAGA, contra la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil cinco, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.