159-2006 26072007 Wendy Johanna Moncrieff Villagran
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 159-2006 26072007 Wendy Johanna Moncrieff Villagran
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
26/07/2007 – PENAL
159-2006
Recurso de casación interpuesto por WENDY JOHANNA MONCRIEFF VILLAGRAN, quien actúa bajo el auxilio del abogado defensor público Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de marzo de dos mil seis. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando en el recurso de casación se denuncia una norma como infringida, la cual no fue recurrida en segunda instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de julio de dos mil siete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por WENDY JOHANNA MONCRIEFF VILLAGRAN, quien actúa bajo el auxilio del abogado defensor público Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de marzo de dos mil seis, dentro del proceso seguido contra la recurrente por el delito de Lavado de Dinero u otros Activos. Además intervienen en el proceso el Ministerio Público como acusador, representado por la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas; no interviene querellante adhesivo, actor civil ni
tercero civilmente demandado. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en la sentencia que dictara el diez de agosto del dos mil cinco, estimó como hechos acreditados: “Que los procesados (…) WENDY JOHANNA MONCRIEFF VILLAGRAN Y/O WENDY JOHANNA MANCRIEFF Y/O WENDY YOHANNA MONCRIEFF VILLAGRAN (…), el día domingo veintisiete de julio del año dos mil tres, a eso de las trece horas aproximadamente, en el área de rayos X, situada en el segundo nivel del Aeropuerto Internacional La Aurora de la zonatrece, ciudad de Guatemala, se disponían a abordar el vuelo numero (sic) ciento once de la Aerolínea Copa, Airlines con destino a la República de Panamá y conexiones y destino final a la República de Colombia. 2. que lo (sic) acusados indicados por su nerviosismo y comportamiento anormal que tenían en el momento de pasar su equipaje en el aparato de rayos X, se estableció por los agentes de la Policía Nacional Civil (…), llevaban dinero en efectivo de manera
oculta por lo que se procedió a trasladarlos a las oficinas de la Sección de Análisis e Información Antinarcóticos, con sede en el Aeropuerto Internacional la Aurora. 3. que se procedió por parte de la Agente de la Policía nacional Civil (…) a efectuarle un registro minucioso tanto en su equipaje como en forma corporal, comprobando la referida agente que la procesada: 3.1. WENDY JOHANNA MONCRIEFF VILLAGRAN llevaba puesta una licra de color negro, solicitándole dicha agente que se bajara la licra, momento en el cual se estableció que en el medio de las piernas llevaba la cantidad de sesenta y un mil dólares de los Estados Unidos de Norte América en efectivo de diferentes denominaciones, dinero que iba envuelto con tape de color beige, quinientos dólares de los Estados Unidos de Norte América en efectivo en billetes de la denominación de a cien (sic) dólares que iban en su billetera de mano, ascendiendo a un total de sesenta y un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norte América en efectivo; (sic)(…)” FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, con fecha diez de agosto de dos mil cinco, declaró: “I. (…) II. (…); III. (…); III. (sic) (…); IV. (…); V. (…); VI. (…); VII. (…); VIII. (…); IX. CONDENA A WENDY YOHANNA MONCRIEFF VILLAGRAN como autora responsable del delito de LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS; X. (…); XI. (…); XII. Por la comisión de dicho ilícito se le impone la
como autora responsable del delito de LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS; X. (…); XI. (…); XII. Por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES con abono de la prisión efectivamente padecida y que cumplirá en el centro de ejecución (sic) que designe el Juzgado de Ejecución respectivo; … XIII. CONDENA A MARIA JOSE PIRIR BARRERA como autora responsable del delito de LAVADO DE DIENRO (sic) U OTROS ACTIVOS (…) XIV. Por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES CON ABONO (sic) de la efectivamente padecida y que cumplirá en el centro que designe el Juzgado de Ejecución respectivo…XV. …; XVI…; … XXIII…” (sic) SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el uno de marzo de dos mil seis, la cual en su parte resolutiva declaró: “I. IMPROCEDENTE el recurso de Apelación Especial planteado por los procesados UWE ESTUARDO BARAHONAALVARADO y WENDY JOHANNA MONCRIEFF VILLAGRAN por motivo de FORMA Y FONDO, contra la sentencia del diez de agosto del dos mil cinco, dictada por el Tribunal TERCERO de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; II. IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial
planteado por las procesadas MARIA JOSE PIRIR BARRERA y KAREN PAOLA ESPAÑA AREVALO, por motivo de FONDO contra la sentencia del diez de agosto del dos mil cinco, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; III. PROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial planteado por el procesado GIANY (sic) ELI AQUINO RIVERA por motivo de FONDO y, en virtud de lo considerado este tribunal RESUELVE: A) Que por la comisión del delito de Lavado de Dinero u Otros Activos cometido por GIANY (sic) ELI AQUINO RIVERA, aparte de la pena de prisión de seis años impuesta por el tribunal (sic) Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, se le condena al pago de una MULTA DE CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES de los Estados Unidos de América, suma equivalente al valor incautado, que deberá hacer efectiva dentro del tercero día de acuerdo a la tasa de cambio vigente, a moneda nacional, al quedar firme el presente fallo, caso contrario se convertirá en prisión, de conformidad con el cómputo que efectúe el Juez de Ejecución respectivo. (…).” RECURSO DE CASACIÓN La procesada Wendy Johanna Moncrieff Villagrán planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como infringidos los artículos 10 del Código Penal y 2 literal b de la Ley contra el Lavado de Dinero u
Otros Activos, por indebida aplicación. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita. CONSIDERANDO - ILa recurrente invocó como caso de procedencia el contenido del numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que se refiere: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”, señalando como normas vulneradas por inobservancia el artículo 10 del Código Penal e indebida aplicación de la literal b del artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros Activos. Para el efecto la casacionista argumentó: “Invoco la inobservancia del artículo 10 del Código Penal porque no fue probada con certeza jurídica dentro del juicio mi participación como autor, ni mi responsabilidad en el hecho por el cual se mecondena. No se me puede atribuir el hecho contenido en el supuesto jurídico del delito que se me incrimina porque no es consecuencia de una acción normalmente idónea para producirlo, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso. (…). Denuncio la indebida aplicación de la literal b) del artículo 2 de la Ley de Lavado de dinero u otros Activos, porque la conducta que me fuera acreditada no encuadra en la norma contenida en el artículo 2 literal b) de la Ley de Lavado de Dinero u otros activos (sic). No se pudo establecer con los órganos de prueba diligenciados, que mi conducta fuera delictiva y menos aún que pueda ser subsumida en el ilícito a que se refiere la norma precitada, por lo tanto el tribunal al subsumir mi conducta en
(sic). No se pudo establecer con los órganos de prueba diligenciados, que mi conducta fuera delictiva y menos aún que pueda ser subsumida en el ilícito a que se refiere la norma precitada, por lo tanto el tribunal al subsumir mi conducta en los hechos previstos en dicho tipo penal, aplica indebidamente la referida norma sustantiva.” (sic) -IIIAl realizar el estudio del argumento esgrimido, respecto a la inobservancia del artículo 10 del Código Penal y lectura de las consideraciones realizadas por la Sala, esta Cámara estima que al casacionista no le asiste razón, por cuanto el agravio que pretende hacer valer no existe, en virtud que el Tribunal de Alzada en ningún momento aplicó indebidamente la norma citada como violada para poder indicar que se utilizó una disposición que no aplica; para que sea viable el caso de procedencia, es necesario que los juzgadores realicen una actividad cognoscitiva sobre el artículo que se cita como infringido, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que el apelante no denunció como violado el artículo 10 del Código penal ante la Sala de la Corte de Apelaciones, para que ella entrara a conocer el sentido del artículo en mención. En otro orden de ideas, para la violación de la literal b del artículo 2 de la Ley de Lavado de Dinero u otros Activos, la recurrente omite explicar las razones fácticas y jurídicas del defecto que contiene el fallo, pues no fundamenta cómo la Sala inobservó el mencionado artículo No obstante lo anterior y por la tutela judicial efectiva, se determina que la Sala no violó la norma denunciada, puesto que no efectuó la calificación jurídica del caso, ni determinó la participación de la incoada en la comisión de los hechos ilícitos. Por otro lado, al llevar a cabo el análisis
efectiva, se determina que la Sala no violó la norma denunciada, puesto que no efectuó la calificación jurídica del caso, ni determinó la participación de la incoada en la comisión de los hechos ilícitos. Por otro lado, al llevar a cabo el análisis sobre el artículo 2 incisos b) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros Activos, que establece el delito de lavado de dinero u otros activos, se estima que, no obstante incluir la norma varios supuestos jurídicos que determinan cada uno por sí sólo la comisión de este delito, los mismos son autónomos e independientes, toda vez que, estos se establecen individualmente, uno sin necesidad del otro, debido a que cada verbo describe distinta acción, que perfectamente podrían tener relación entre sí, sin embargo, cada uno puede muy bien existir sin necesidad que concurra previa o posteriormente otro u otros, lo cual hace que el supuesto sea individual, por lo que perfectamente al cumplirsesolamente con uno, se consuma la figura delictiva señalada en el artículo sujeto del presente análisis. Aunado a lo anterior, en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente estimó se observa que: “... los procesados (…) WENDY JOHANNA MONCRIEFF VILLAGRAN Y/O WENDY JOHANNA MANCRIEFF Y/O WENDY YOHANNA MONCRIEFF VILLAGRAN (…), el día domingo veintisiete de julio del año dos mil tres, a eso de las trece horas
aproximadamente, en el área de rayos X, situada en el segundo nivel del Aeropuerto Internacional La Aurora de la zona trece, ciudad de Guatemala, se disponían a abordar el vuelo número ciento once de la Aerolínea Copa, Airlines con destino a la República de Panamá y conexiones y destino final a la República de Colombia. 2. que los acusados indicados por su nerviosismo y comportamiento anormal que tenían en el momento de pasar su equipaje en el aparato de rayos X, se estableció por los agentes de la Policía Nacional Civil (…), llevaban dinero en efectivo de manera oculta (…) 3. (…) 3.1. WENDY MONCRIEFF VILLAGRAN llevaba puesta una licra de color negro, solicitándole dicha agente que se bajara la licra, momento en el cual se estableció que en el medio de las piernas llevaba la cantidad de sesenta y un mil dólares de los Estados Unidos de Norte América en efectivo de diferentes denominaciones, dinero que iba envuelto con tape de color beige y quinientos dólares de los Estados Unidos de Norte América en efectivo en billetes de la denominación de a cien dólares que iban en su billetera de mano, ascendiendo a un total de sesenta y un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norte América en efectivo” ; además dentro de la existencia del delito dicho tribunal estimó que la sindicación que se le hacía a la acusada y a los demás implicados contenía un hecho ocurrido en donde han puesto en peligro o lesionado la estructura de la ECONOMIA NACIONAL, ya que las circunstancias del hecho determinaron que se había lesionado el sistema financiero, además que los acusados fueron sorprendidos en el aeropuerto llevando oculta y teniendo cierta cantidad de dinero sin haberlo declarado para determinar su verdadero origen; por lo que se determinó que las acciones realizadas por la
del hecho determinaron que se había lesionado el sistema financiero, además que los acusados fueron sorprendidos en el aeropuerto llevando oculta y teniendo cierta cantidad de dinero sin haberlo declarado para determinar su verdadero origen; por lo que se determinó que las acciones realizadas por la procesada figuraban en delito de lavado de dinero u otros activos. Por lo anterior el recurso de casación interpuesto debe declararse improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por WENDY JOHANNA MONCRIEFF VILLAGRAN, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de marzo de dos mil seis. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado vocal Décimo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado vocal Décimo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.