🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

159-2008 04032009 Carlos Enrique Herrera Lucas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
159-2008 04032009 Carlos Enrique Herrera Lucas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

04/03/2009 – PENAL159-2008

CASACIÓN 159-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por el abogado Carlos Enrique Herrera Lucas, defensor del acusado Ariel Isaí Barrios Revolorio, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veintisiete de marzo de dos mil ocho, en el proceso seguido contra dicho procesado, por el delito de asesinato.

DOCTRINA: POR MOTIVO DE FORMA: 1) Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal: a) Cuando las alegaciones del recurrente, se contraen a señalar supuestos errores jurídicos cometidos en el fallo de primer grado. b) Si la Sala de Apelaciones no estaba obligada a expresar los hechos que tuvo por probados ni los fundamentos de la sana crítica utilizados para ello. 2) No procede el recurso de casación por motivo de forma, fundamentado en el numeral 3) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando no existe contradicción en los hechos probados por el tribunal de sentencia. 3) No procede el recurso de casación por motivo de forma, con base en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando las normas citadas como infringidas no contienen requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez de la sentencia de segunda instancia.

POR MOTIVO DE FONDO: 1) Es improcedente la casación interpuesta con base en el numeral 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando el tribunal impugnado hizo alusión

instancia.

POR MOTIVO DE FONDO: 1) Es improcedente la casación interpuesta con base en el numeral 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando el tribunal impugnado hizo alusión a los hechos acreditados en primera instancia únicamente para explicar la no infracción de las normas señaladas por el apelante, sin llevar a cabo la acreditación de hecho alguno. 2) El recurso de casación por motivo de fondo contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, es improcedente cuando el tribunal ad quem no infringe ninguna norma constitucional o legal al ratificar el fallo de primer grado.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de marzo de dos mil nueve.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el abogado Carlos Enrique Herrera Lucas, defensor del acusado Ariel Isaí Barrios Revolorio, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veintisiete de marzo de dos mil ocho, en el proceso seguido contra dicho procesado, por el delito de asesinato. Además del interponente y su defendido, cuyos datos de identificación personal constan en autos, interviene en el proceso: el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente

demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos punibles versaron sobre lo siguiente: “Porque usted, Ariel Isai(sic) Barrios Revolorio, el martes diecisiete de abril del año dos mil siete, siendo las diecinueve horas con treinta minutos, aproximadamente, en la cuarta calle entre dieciocho avenida y diecinueve avenida(sic) de la zona tres, de esta ciudad, se acerco(sic) a Andy Isaac López Yancor, y le dijo: “Dame tu celular”, Andy le responde ¿Para que(sic)?, el acusado saca una navaja y se la puso al agraviado Andy Isaac López Yancor en el pecho del lado izquierdo y le dijo “Dame tu celular o te mato”, Andy Isaac López Yancor, le entrego(sic) el teléfono celular marca Motorola serie A mil doscientos, el acusado huyo(sic) del lugar, siendo perseguido por Andy Isaac López Yancor, quien lo alcanzo(sic) y lo tomo(sic) del cuello y de un brazo, el acusado al no poder escaparse usted, empujo(sic) a Andy Isaac López Yancor, y saco(sic) una navaja y se la introdujo en el pecho lado izquierdo a Andy Isaac López Yancor, quien se quedo(sic) quieto, sosteniéndose la herida, al verlo inmóvil usted le introdujo la misma navaja tres veces en el mismo lado del pecho, causándole cuatro heridas en el tórax anterior lado izquierdo, la primera a tres centímetros de la tetilla izquierda en forma horizontal de dos centímetros de

longitud. La segunda a nueve centímetros de la tetilla izquierda de dos centímetros y medio de longitud. La tercera a siete centímetros de la tetilla izquierda de tres y medio centímetros de longitud con bordos(sic) regulares de un solo filo. Y la cuarta a tres centímetros de la tetilla izquierda y a cinco centímetros del esternón de dos y medio centímetros de longitud, así como una cortada punzante de cuatro milímetros de diámetro superficial, que causaron en el tórax de Andy Isaac López Yancor: Hematoma retro-esternal. Hemorragia dentro de la cavidad torácica del lado izquierdo de tres mil centímetros cúbicos. Pulmones con bullas de aire en el tejido pulmonar y una herida de dos centímetros en el ápice (punta) del corazón del agraviado. Luego usted huyo(sic) con rumbo a ladiecinueve avenida de la zona tres de esta ciudad, quedando en el suelo el señor Andy Isaac López Yancor, quien es levantado del lugar y llevado al Hospital Nacional de Occidente donde falleció a consecuencia de las heridas en el tórax. Hemotórax masivo y shock hipovolemico(sic) que usted le provocó”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, pronunció sentencia el veintidós de noviembre de dos mil siete, declarando por unanimidad: “I) Que el acusado ARIEL ISAI BARRIOS REVOLORIO, es responsable, como AUTOR, del delito de

ASESINATO, cometido contra la vida de ANDY ISAAC LOPEZ YANCOR; II) Por la comisión del ilícito referido, impone a ARIEL ISAI BARRIOS REVOLORIO, la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISION, que cumplirá en el centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez de Ejecución competente, bajo el régimen de disciplina y trabajos del mismo, con abono de la prisión padecida desde el momento de su aprehensión; III) Encontrándose actualmente el acusado ARIEL ISAI BARRIOS REVOLORIO, guardando prisión preventiva, ordena dejarlo en la misma situación jurídica, en tanto causa firmeza la presente sentencia; IV) Exime al acusado relacionado del pago de las costas procesales; V) Suspende al acusado ARIEL ISAI BARRIOS REVOLORIO, en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; VI) Se ordena el comiso la(sic) navaja Stainless(sic) Steel, que deberá ser remitida al Almacen(sic) Judicial, y la destrucción del pantalón de tela, color gris marca cafeeine, talla B, consignados como objetos cuerpo del delito; VII) Al encontrarse firme la presente sentencia, remítase el expediente original al Juzgado de Ejecución competente para los efectos de ley y, háganse las comunicaciones pertinentes (…)”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida resolvió por unanimidad “I) Improcedente el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma referido a Motivos Absolutos de

Anulación Formal y por Motivos de Fondo, planteado por el abogado Carlos Enrique Herrera Lucas, en calidad de defensor de Ariel Isaí Barrios Revolorio, en contra del fallo proferido por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veintidós de noviembre de dos mil siete. II) Como consecuencia la sentencia queda incólume (…)”. ALEGACIONES El día de la vista pública presentó sus alegaciones por escrito, el Ministerio Público, por medio del Agente Fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, y el casacionista. El Ministerio Público expuso: a) Del primer motivo de forma, caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 440 de Código Procesal Penal, denuncia como violados los artículos 186 segundo párrafo, 385, 386 y 389 inciso4, todos del cuerpo legal mencionado. De la lectura del fallo impugnado, advierte que el Tribunal de alzada se limitó a declarar improcedente el recurso de apelación especial por motivos de forma, referido a motivos absolutos de anulación formal y por motivos de fondo, por lo tanto, es imposible que hubiera cometido la violación de los artículos 186 segundo párrafo, 385, 386 y 389 inciso 4, todos del Código Procesal Penal, puesto que éstos regulan la forma de valorar la prueba aportada en el debate y, la Sala jurisdiccional, por imperativo legal, no entró a hacer mérito de la prueba que ya había sido valorada en primera instancia

conforme a las reglas de la sana critica razonada; b) En relación al segundo motivo de forma, contenido en el caso de procedencia del numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, por violación del articulo 12 de la Constitución Política de República de Guatemala; 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 145 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala que la tesis formulada por el interponente por el motivo de forma invocado, va encaminada exclusivamente a señalar supuestos errores de procedimiento cometidos por el Tribunal de Sentencia, ya que a la Sala, únicamente le señala no haber cumplido con los requisitos que establece el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, que según él, establece los requisitos que deben cumplir las sentencias de segunda instancia, lo que no es legalmente aceptable porque, conforme lo dispone el artículo 13 de dicha Ley, el cuerpo legal específico prevalece sobre el general, y en el caso que nos ocupa, la ley especifica es el Código Procesal Penal; por lo tanto, son las normas que éste contiene las que se deben aplicar primordialmente en el proceso penal; c) En cuanto al tercero motivo de forma, caso de procedencia contenido en el numeral 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público argumenta que, el submotivo invocado debe denegarse, por cuanto que la Sala jurisdiccional se limitó a declarar la improcedencia del recurso de apelación especial interpuesto, en virtud que nunca

tuvo por acreditado o probado ningún hecho; por ello, tampoco pudo haber cometido la violación procedimental que denuncia el recurrente, evidenciándose la improcedencia de su pretensión; d) Al referirse al primer motivo de fondo interpuesto, referido al caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público arguye que la tesis expuesta por el recurrente, va encaminada a señalar supuestos errores cometidos por el Tribunal sentenciador, lo que no es legalmente correcto, puesto que el Tribunal de casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, de acuerdo al artículo 442 del cuerpo legal citado. Además, dicha institución observa falta de técnica jurídica en el planteamiento de este motivo de fondo, puesto que el casacionista señala supuestos errores in procedendo, lo que en todo caso correspondería a un motivo de forma, siempre ycuando los mismos se hubiesen cometido por el tribunal de alzada, pero no en la forma equivocada en que lo plantea el recurrente; e) En cuanto al segundo motivo de fondo, relacionado al caso de procedencia contenido en el numeral 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público, alegó que el interponente insiste en señalar supuestos errores cometidos por el tribunal sentenciador, ya que indica que el ente juzgador tuvo por acreditada la circunstancia agravante de ensañamiento, establecida en el numeral 7 del artículo 27 del Código Penal, con lo cual afirma, se violó el artículo 388 del Código Procesal Penal, que prohíbe al tribunal tener por acreditados otros hechos o circunstancias distintos a los contenidos en la acusación. Además, agrega, que al afirmar el recurrente que se “aplicaron erróneamente” los artículos 11 y 132 del

Procesal Penal, que prohíbe al tribunal tener por acreditados otros hechos o circunstancias distintos a los contenidos en la acusación. Además, agrega, que al afirmar el recurrente que se “aplicaron erróneamente” los artículos 11 y 132 del Código Penal; 126 del mismo cuerpo legal en relación con el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; también los artículos 1, 7, 11, 13, 35, 36 y 65 del Código Penal; “36, 389, 392 y 394 del Código Procesal Penal”, puede advertir la confusión en que incurre el interponente en ese motivo de fondo, con lo que por sí misma bastaría para impedir cualquier análisis y comparación de la Cámara Penal, porque técnicamente debió señalar cuál es el hecho decisivo que la Sala tuvo por acreditado, para agravar la pena de su patrocinado; sin embargo, se limitó a señalar que fue el tribunal de la causa el que sí tuvo por acreditada la agravante de ensañamiento, tesis que no corresponde con el caso de procedencia invocado. Por otra parte, señala, el casacionista denuncia como violentadas, varias normas adjetivas, lo que no es técnico, porque en el motivo de fondo se debe circunscribir a señalar errores in iudicando, por lo que debe denegarse dicho submotivo; f) Por último, el Ministerio Público, al referirse al tercer motivo de fondo, caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señala que nuevamente el interponente se apoya en normas procesales para sustentar el motivo de fondo, lo que

constituye una falta de técnica jurídica que impide cualquier análisis y comparación entre el documento sentencial, el recurso interpuesto y las normas citadas como violadas. También observa que el medio impugnativo no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 442 y 443 del Código Procesal Penal, porque está claro que el tribunal de alzada, no realizó ninguna subsunción de la conducta del procesado, ya que esa labor la efectuó el tribunal de primer grado, estando legalmente impedida la Cámara Penal, para suplir las deficiencias de los recurrentes debido a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación y el rigor jurídico con que debe ser planteado y sustanciado, ya que no se trata de una tercera instancia sino de un recurso extraordinario sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el Tribunal de sentencia. Como consecuencia de todo lo expuesto, solicitó se declare improcedente el recurso decasación planteado. El casacionista reiteró los conceptos expuestos en el memorial de interposición del recurso de casación y su subsanación. CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Habiéndose planteado en el presente recurso de casación, motivos de forma y fondo, se inicia el conocimiento del recurso por los vicios de procedimiento alegados. Así tenemos, que el abogado Carlos Enrique Herrera Lucas, en su calidad de

defensor del acusado Ariel Isaí Barrios Revolorio, interpone casación por motivo de forma, invocando como primer caso de procedencia el contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que señala: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana critica que se tuvieron en cuenta”. Señala como violados los artículos 186 segundo párrafo, 385, 386 y 389 inciso 4 del Código Procesal Penal, porque: “(…) el juzgador de primera instancia, al no aplicar la sana critica razonada en la valoración de la prueba, en cuanto aplicar estas reglas a cada medio de prueba que valora, como lo es: la ley de identidad; la ley de contradicción y la ley del tercero excluido, dejó en estado de indefensión a mi patrocinado. En el presente caso no se observó las reglas de la sana critica razonada al darle valor probatorio a los medios de prueba que tienen valor decisivo estructuralmente para la pronunciación del fallo condenatorio, ya que así se advierte en la sentencia recurrida, porque viola las reglas de la sana critica razonada, al otorgarle valor probatorio a las declaraciones de los menores: OSMAR NAGRIN BELETZUY SÁNCHEZ y LEBNY NATANAEL BELETZUY HUINAC, los cuales resultan totalmente contradictoras y excluyente entre sí (…) Los elementos de prueba que se han mencionado y que le sirvieron al tribunal de

sentencia para el pronunciamiento de su fallo, son contradictorios y referenciales, por lo que se anulan entre sí, de modo que el tribunal ha violado las reglas de la sana critica razonada, haciendo merito(sic) de la prueba y de los hechos que se tuvieron probados conforme a la regla de la sana critica razonada, no obstante de ser referenciales y contradictoras en abierta violación al artículo 430, del Código Procesal Penal, con referencia a los artículos 186, 385 y 386 del Código Procesal penal(sic), ya que el tribunal de sentencia no pudo arribar a la conclusión de certeza jurídica, en la que basó su fallo, dado a las manifestaciones y contundentes contradicciones entre las declaraciones de los citados órganos de prueba. En tal virtud existe violación directa del artículo: 394, del Código procesal(sic) Penal, pues esa sentencia adolece de un defecto absoluto, como loes LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA RAZONADA RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO EN LA SENTENCIA POR HABER HECHO MERITO LA SENTENCIA DE LA PRUEBA O DE LOS HECHOS QUE DECLARARON PROBADOS CONFORME A LA REGLA DE LA SANA CRITICA RAZONADA Y BASAR EN ELLO SU FALLO CONDENATORIO. VICIOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, penal(sic), Narcoactividad y Delitos

Contra el Ambiente, de la ciudad de Quetzaltenango, incurrió en error al no expresar en su fallo, en forma concluyente o incuestionable, cuáles han sido los hechos que ha tenido como probados y cuales han sido los fundamentos de la sana critica en los cuales apoyó su decisión, es decir no precisó el itinerario intelectual seguido para declarar si un hecho se encuentra probado o no, así como estimar o desestimar las pruebas producidas de conformidad con la ley que la condujeron a tal declaración, con clara violación del artículo: 11 Bis, del Código procesal(sic) penal(sic) que tiene relación el artículo: 148, de la Ley del Organismo judicial(sic), que establece los requisitos de la sentencia de Segunda Instancia, requisitos que la sentencia recurrida carece, toda vez que la Sala Quinta de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Quetzaltenango, se limitó ha(sic) señalar la razón del porque(sic) no acoger este submotivo, olvidando lo que para el efecto establece el artículo: 148 de la Ley del Organismo Judicial”. Para el “segundo motivo de forma”, el casacionista también invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 2) del articulo 440 del Código Procesal Penal, argumentando: “Motivo absoluto de anulación formal: Resumen del motivo denunciado. En el presente caso, el testimonio de los menores: OSMAR NAGRIN BELETZUY SÁNCHEZ y LEBNY NATANAEL BELETZUY HUINAC, fue recibido sin la presencia del

acusado en la sala de debates, ya que el sindicado fue ubicado en una sala distinta a la sala de debates del tribunal, en virtud de que dichos menores eran protegidos del ministerio(sic) público(sic) y manifestaron tener temor hacia el hoy sindicado, por lo que se procedió a la recepción “de las mencionadas declaraciones sin la presencia del sindicado”. Lo anterior constituyó una violación fragante(sic) al artículo: 12 de la Constitución política(sic) de la República de Guatemala; 8.1., de la Convención Americana de los(sic) Derechos Humanos, 8 y 10 de la Declaración Universal de los(sic) Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de los(sic) Derechos Civiles y Políticos. La presencia del acusado constituye una condición esencial de validez del juicio, pues se viola el derecho de defensa, elemento esencial del derecho de defensa en juicio, si el acusado no se encuentra presente en el momento de la recepción de un medio de prueba, se le está violando el derecho de defensa, ya que nuestro ordenamiento jurídico es garante de dicho derecho, por ello no permite la realización de juicios en ausenciao sin la presencia del sindicado. Al excluir al acusado de una audiencia y contradicción, se viola fragantemente(sic) el artículo: 354, del Código Procesal Penal, precepto que establece que el debate que se realizará “con la presencia ininterrumpida de los jueces, llamados a dictar sentencia, el ministerio(sic) público(sic), del acusado, su defensor y de las partes o sus mandatarios”, porque

de no hacerlo, se priva al acusado del derecho de preguntar a los testigos y en consecuencia del control sobre la prueba. Por ello al excluir al acusado de la audiencia de recepción de un testigo presencial, se violo(sic) su derecho de defensa (…) En consecuencia al haber recibido la declaración testimonial de los menores OMAR MAGRIN(sic) BELETZUY SÁNCHEZ y LIBNY NATANAEL BELTZUY HUINAC, sin la presencia del acusado, constituye una fragante(sic) violación al derecho de audiencia y defensa material, que supone una violación a las reglas que requieren la intervención del sindicado en el proceso y que claramente determinan que el debate debe realizarse con la presencia ininterrumpida del acusado. Como consecuencia la prueba obtenida es nula, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo: 186, del Código Procesal Penal (…) VICIOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Al analizar la sentencia de Segunda instancia, proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, departamento de Quetzaltenango, con respecto a este motivo, sólo se limitó a decir que el Tribunal de Sentencia solicitó a la defensa del acusado su pronunciamiento, indicando esta no hacer ninguno, pero olvidó que es imperativo legal la presencia del acusado en todo(sic) audiencia para garantizar el principio de inmediación y audiencia y no entrar a conocer sin hacer ningún razonamiento lógico como lo estipula el artículo: 148 de la Ley del Organismo judicial(sic), que

ordena hacer el estudio de todas las leyes invocadas, haciendo el análisis de las conclusiones en las que fundamenta su resolución, avalando simplemente el actuar del Tribunal de Sentencia, al declarar que lo denunciado es falaz por parte de la defensa y que no hay nada anómalo en que el acusado haya sido sacado de la sala de audiencias, no obstante que es imperativo la presencia del acusado en la sala de debates juntamente con su defensor (…) Cometiendo el error nuevamente de omisión al no expresar en forma concluyente o incuestionable, cuales han sido los hechos que ha tenido como probados y cuales han sido los fundamentos de la sana critica en los cuales apoyó su decisión, el no dar en forma precisa el itinerario intelectual seguido para declarar si un hecho se encuentra probado o no, así como estimar o desestimar las pruebas producidas de conformidad con la ley, que condujeron a tal declaración”. Solicitó se declaren procedentes los submotivos invocados, y como consecuencia se anule la sentencia de segunda instancia, ordenándose el reenvío del proceso y se celebre nuevo debate.-IITomando en cuenta que el casacionista señala dos agravios, citando como caso de procedencia el contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal, por economía procesal se resolverán en forma conjunta. Así tenemos, que al proceder a analizar las denuncias anteriores, se advierte que si bien se recurre en casación en contra de la sentencia de segundo grado, los argumentos fundantes del recurso se dirigen a señalar supuestos errores jurídicos cometidos en el fallo de primer grado; es decir que, sus alegaciones no van encaminadas a señalar la existencia de vicios jurídicos en la resolución de segunda instancia que es lo técnico y legal de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, lo

de primer grado; es decir que, sus alegaciones no van encaminadas a señalar la existencia de vicios jurídicos en la resolución de segunda instancia que es lo técnico y legal de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, lo cual obliga a esta Cámara a declarar su improcedencia, pues dada la limitación a que se refiere el artículo antes citado, en casación sólo pueden conocerse los vicios jurídicos obrantes en la resolución recurrida, pudiendo referirse a los hechos acreditados en primera instancia únicamente para la aplicación de la ley sustantiva. Es pertinente agregar que la Sala de Apelaciones no estaba obligada, como aduce el recurrente, a fijar en su fallo los hechos que consideró probados, ni los elementos de la sana crítica utilizados para ello, por la limitación legal establecida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, que expresamente prohíbe al tribunal de alzada, hacer mérito de la prueba o de los hechos probados por el tribunal de juicio. De ahí, que de la lectura de la sentencia recurrida (reverso del folio cuarenta y tres de la pieza de segunda instancia), se aprecia que la labor de la Sala se ciñó a considerar acerca de la limitación legal contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, de hacer mérito de la prueba, estimando que no encontraron que el tribunal impugnado haya violado los principios de identidad, ni de contradicción y tercero excluido, puesto que explica por qué valora las declaraciones testimoniales ya relacionadas, y que la

inobservancia de los principios señalados por el apelante debe alegarse siempre referida a la estructura lógica del fallo y no de la forma como lo pretendía el apelante, con énfasis en el contenido de las declaraciones de los testigos mencionados. Por lo que el tribunal ad quem, se limitó a no acoger el recurso de apelación especial, dejando invariable y con plena validez la sentencia de primera instancia. No está demás indicar que el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, no debió ser citado dentro del motivo de forma invocado, ya que la violación al deber formal de fundamentar las resoluciones judiciales debe denunciarse mediante otros submotivos de casación previstos. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente submotivo y por lo mismo debe declararse improcedente. -IIIComo tercer motivo de forma el casacionista invoca el contenido en el numeral 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que establece: “Cuando es manifiestala contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la misma resolución”. Señala como violados los artículos 281, 186 y 420 inciso 5) del Código Procesal Penal, exponiendo: “En el presente caso se basa en la forma en que se recibe la declaración de los menores: OSMAR MAGRIN BELETZUY SÁNCHEZ y LIBNY NATANAEL BELETZUY HUINAC, que fueron recibidos no solo sin la presencia del sindicado, sino que hace violentando el principio de legalidad, el debido proceso y la presunción de inocencia y el derecho de defensa

del acusado, toda vez, que dichas declaraciones que hacen los menores, no llenan los requisitos exigidos por el artículo 186, del Código procesal(sic) Penal, ya que mi defendido refiere el Tribunal de sentencia que fue plenamente identificado por dichos menores, no obstante que dicha identificación se produjo a través de un video que un reportero de televisión obtuvo ilegalmente al ser presentado el sindicado por la policía a los medios de comunicación, antes de ser presentado ante la autoridad competente, violando de esta forma el artículo: 6º, 13 último párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, a consecuencia de esta ilegalidad se certifico(sic) lo conducente al Ministerio Público, para la investigación correspondiente por el delito de abuso de autoridad a los policías respectivos (….) por tal razón, las mencionadas declaraciones al recibirse por el tribunal de Sentencia, viola flagrantemente los artículos: 6, 12, 13 ultimo(sic) párrafo, de la Constitución Policía de la República de Guatemala, 8, 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 7 inciso 3.8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1 del Código Penal, 5, 14, 20, del Código Procesal Penal. La declaración testimonial constituye una condición esencial de validez del juicio, al no llenar los requisitos de ley, se viola el derecho de defensa, de legalidad, presunción de inocencia, y muy especialmente al debido proceso.

Nuestro ordenamiento procesal es garante del derecho de defensa, de legalidad, presunción de inocencia y especialmente el debido proceso, por ello no permite la realización de medios de prueba sin llenar los requisitos legales (…) VICIOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Quetzaltenango, cometió el error de omisión al no expresar en fallo, la forma concluyente e incuestionable, cuáles han sido los hechos que han tenido como probados y cuales han sido los fundamentos de la sana critica en los(sic) apoyó su decisión, es decir, no precisa en su fallo el itinerario o secuencia intelectual seguido para declarar si un hecho se encuentra probado o no, así como estimar o desestimar las pruebas producidas de conformidad con la ley, que lo condujeron a tal declaración, en clara violación del artículo: 11 Bis, del Código Procesal Penal”. Pretende se anule la sentencia y ordene el reenvió para un nuevo debate.-IVEsta Cámara estima, que el caso de procedencia invocado se dirige a atacar u objetar el error en que incurre el Tribunal al plasmar en su fallo, dos o más hechos que tiene por acreditados y que resulta

Consultar sobre este documento ...