159-2009 Randy Leonel Perez Revolorio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 159-2009 Randy Leonel Perez Revolorio
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
159-2009 – RECHAZADO PENAL
27/01/2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de enero de dos mil diez. Se resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el abogado Carlos Cojtin Chach, en su calidad de defensor de SALVADOR ENRIQUE REVOLORIO DÍAZ y RANDY LEONEL PÉREZ REVOLORIO, contra la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil nueve, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de Robo Agravado y Atentado. ANTECEDENTES a) La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, dictó sentencia el veinticinco de marzo de dos mil nueve, mediante la cual “POR UNANIMIDAD DECLARA: I) IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL por Motivos de Forma referidos a Motivos Absolutos de Anulación Formal (sic), planteado por el Abogado Defensor CARLOS DANILO ARANGO BENECKE, en contra del fallo proferido por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho, II) Como consecuencia la sentencia queda incólume;” b) Contra dicha sentencia el recurrente interpone recurso de casación,
concediéndole esta Cámara plazo de tres días para que corrigiera el mismo, en el sentido siguiente: Habiendo invocado el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal es necesario: a) Especificar en forma clara y concreta la omisión en que incurrió la Sala, en cuanto a los hechos que tuvo como probados, así como los fundamentos de la sana crítica qué se tuvieron en cuenta al emitir la sentencia recurrida: b) en forma clara y concreta realizar un argumento que demuestre la infracción al artículo citado como infringido (385 Código Procesal Penal) y por qué se hace viable para el caso de procedencia invocado, demostrando así el agravio causado por la Sala; c) con argumentos claros, precisos y concretos; indicar cuál es la aplicación que pretende, formulando una tesis que observe ¡o señalado anteriormente. Para el motivo de fondo, habiendo invocado el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del código Procesal Penal, es necesario; a) individualizar la norma o normas que estima infringidas en la relación al subcaso invocado; b) indique en qué clase de violación incurrió la Sala de Apelaciones (errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación); c) un argumento por cada uno de los artículos invocados como violados, que demuestren lainfracción causada a éstos, encuadrando sus argumentos en el sub motivo invocado, demostrando así el agravio causado por la Sala; d) indicar en forma clara y precisa cuál es la aplicación que pretende, formulando una tesis que
observe lo señalado anteriormente ...” CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia posibilita al tribunal de casación pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, constituyendo la ausencia de los mismos, motivo para su rechazo. De esa cuenta, esta Cámara en observancia con lo regulado por el artículo 399 del Código Procesal Penal, es del criterio de no rechazar un recurso interpuesto que contenga defectos u omisiones de forma o de fondo, y velar por los derechos de defensa y del debido proceso, garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala en favor del incoado. -IIEn este sentido, la Cámara estima que el recurrente no cumplió con corregir el recurso en la forma solicitada, lo anterior, en virtud que según consta en el memorial de subsanación, para cumplir con los previos requeridos concernientes a los sub motivos de forma y fondo, contenidos en los artículos 440 numeral 2, y en el numeral 5 del artículo 441, ambos del Código Procesal Penal, sustentó: “...De acuerdo al agravio sufrido la sentencia recurrida no expresa de manera concluyente los hechos que el juzgado tuvo como probado (sic) y no expresa los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta, esto porque la Sala al resolver considera: Los que juzgamos establecemos que en el caso que se analiza no existe un quebrantamiento de las reglas de la sana crítica referida a los
principios de contradicción, razón suficiente y derivación (...) con la prueba testimonial de Oscar (...) se demostró fehacientemente que fueron objeto de asalto a mano armada por los hoy acusados Salvador Enrique Revolorio Díaz y Randy Leonel Pérez Revolorio (...) en el establecimiento comercial denominado Peletería Veltz (...) los hechos se realizaron por los autores portando armas de fuego (...) detenidos por los Agentes de la Policía Nacional Civil, José (...) quienes narraron (...) además encontrado un maletín conteniendo los objetos sustraídos en la Peletería Veltz (Folio Ochenta y ocho vuelto, ochenta y m y noventa de la pieza de primera instancia) (...) en ningún momento la prueba testimonial demuestra que SALVADOR ENRIQUE REVOLORlO DIAZ haya participado (...) en conclusión los juzgadores no hacen una correcta aplicación del artículo trescientos ochenta y cinco del Código Procesal Penal. (...) se determina que el razonamiento no es concluyente y la Sana Crítica no se sostiene(...) “, manifestaciones con los cuales los recurrentes pretenden demostrar la omisión enque incurre la Sala en cuanto a los hechos que tuvo como probados, así como los fundamentos de la sana crítica., que se tuvieron en cuenta al emitir la sentencia recurrida, lo cual no es posible aceptar, en el sentido de que lo señalado son argumentos del filo del tribunal a quo. y no de la Sala, como lo indica en su propia exposición; argumentos que no pueden ser conocidos por esta Cámara, dada la limitante establecida en el artículo 442 del Código Procesal Penal, aunado a que
resultan inválidos y no demuestran la infracción atribuida a la Sala de Apelaciones. En igual forma procede el impugnante al tratar de corregir el previo indicado en la literal b), referido a realizar un argumento que demuestre la infracción al artículo 385 del Código Procesal Penal, y en consecuencia demostrar el agravio causado por la Sala mencionada, a lo cual el recurrente manifestó: “(...) Para que prospere este caso por motivo de forma la sentencia de segundo grado no (sic) debe expresar de manera concluyente los hechos que el juzgado tuvo como probado (sic) y los fundamentos de la Sana Critica que se tuvieron en cuenta (...) simplemente indica que no existe un quebrantamiento de las reglas de la sana crítica referidas a los principios de contradicción, razón suficiente y derivación.., ya que de manera motivada y coherente el Tribunal sentenciador acredita el hecho endilgado, (...) el recurso de casación debe proceder por cuanto efectivamente no se expresa de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y tampoco se expresan los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta (...)“ En relación a lo anterior, se estima que el recurrente no expresa en forma clara y concreta los argumentos que la Sala en mención dejó de desarrollar, y en consecuencia no refiere cuál es el error de la autoridad contra la que reclama, lo anterior impide realizar el estudio posterior del recurso por el motivo de forma planteado, debiéndose rechazar de plano. Con relación a los previos concernientes al motivo de fondo y subcaso de procedencia
contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, “a) individualizar la norma o normas que estima infringidas en la relación al subcaso invocado; b) indique en qué clase de violación incurrió la Sala de Apelaciones (errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación); (sic) c) un argumento por cada uno de los artículos invocados como violados, que demuestren la infracción causada a éstos, encuadrando sus argumentos en el sub motivo invocado, demostrando así el agravio causado por la Sala; d) indicar en forma clara y precisa cuál es la aplicación que pretende, formulando una tesis que observe lo señalado anteriormente.”(sic) Para satisfacer lo solicitado previamente, sobre el motivo de fondo y caso de procedencia, argumentó lo siguiente: ‘ el tribunal sentenciador aplicó indebidamente el artículo 36, ordinal 1º del Código Penal, ya que dicho tribunal sentenciador en el momento de emitir su fallo el tribunal sentenciador consideró: El Derecho Penal es de actos y no de autor (...) siendo en consecuencia su participación en los hechos en calidad deautores, de conformidad con los artículos ... y 36, ordinal 1º del Código Penal... De esa cuenta el tribunal hace indebida aplicación del artículo 36, ordinal 1º del
Código Penal, (...) INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DEL CODIGO
(sic) PENAL: La Sala de apelaciones indica: esencialmente en el caso que se juzga quedó establecido el lugar donde se ejecutaron dichas acciones ‘y el tiempo en que fueron ejecutadas, (...) TEORIA (sic) DE LA RELEVANCIA O DE LAS
CONDICIONES RELEVANTES, formuladas por el penalista alemán MEZGER. Si bien todas las condiciones son causa del resultado, solo serán jurídicamente relevantes aquellas que, de acuerdo a la experiencia general, y a la naturaleza del delito, son idóneas para producir el resultado. De esa forma, se reduce la amplitud del nexo causal. (...) PRUEBA TESTIMONIAL: OSCAR RENE (sic)
VELASQUEZ (sic) TEZO (PROPIETARIO DEL NEGOCIO PELETERIA VELTZ)
(sic) DECLARÓ: estaba (sic) de espaldas con una pistola apuntando a su esposa, (...) y como a las dos horas y media les informaron que habían detenido a los señores de lo cual al otro día se informaron por medio de la prensa (...) al preguntársele lo siguiente, respondió: Están (sic) en esta sala las personas que miró en las cámaras? Si la que esta de lado derecho mío (sic) el que llevaba la pistola (...) 3) VILMA DEL ROSARIO MONZON (sic) DE VELASQUEZ (sic) (AGRAVIADA) DECLARÓ: entraron unos señores todavía les dije pasen adelante cuando uno de ellos iba con sus manos así en su suéter cuando sacó el arma no se mc olvida si me apunto (sic)... 4) CARLOS ROBERTO VASQUEZ (sic) SAQUICH (trabajador-víctima) DECLARO (SIC): (...) ellos ingresaron al lugar donde yo trabajo (...) a preguntas, respondió: Pudo observar si llevaban arma? Uno de ellos. Como (sic) era el arma? Color plateado (...) lo que concuerda con lo
declarado por el acusado RANDY LEONEL PEREZ (sic) REVOLORIO que relaciona el tribunal sentenciador . . . yo participe (sic) en ese hecho... obligado por otra persona de sobre nombre negro. . . prueba testimonial a la que el tribunal se refiere así: Con la prueba testimonial de Oscar Rolando Monzón Tezó, Oscar Rene (sic) Velásquez Tezó. Vilma del Rosario Monzón de Velásquez, Carlos Roberto Vásquez Saquich se demostró fehacientemente que fueron objeto de asalto a mano armada por los hoy acusados Salvador Enrique Revolorio Díaz y Randy Leonel Pérez Revolorio, (...) en tanto al testigo Velásquez Tezó (...) dijo también que reconoció a uno de los acusados (...) En consecuencia a dichas declaraciones.., ya relacionadas el tribunal les confiere valor probatorio en virtud de que casa uno de los testigos se condujo en su declaración de manera espontánea, clara, precisa y contundente, y por tener relación entre sí (...) Pero no se prueba con las pruebas (sic) relacionadas que haya ejecutado acciones que son normalmente idóneas para producir el delito relacionado (sic) conforme a su naturaleza y las circunstancias concretas del caso, y lo correcto y legal debió de haber sido en aplicación correcta del artículo 10 del Código Penal. (...) d)INDICAR EN FORMA CLARA Y PRECISA CUAL ES LA APLICACIÓN QUE PRETENDE FORMULANDO LA TESIS QUE OBSERVE LO SEÑALADO ANTERIORMENTE: (sic) Pretendo que se aplique correctamente el artículo 10
DEL CODIGO PENAL (sic), en concordancia con el artículo 17 de la Constitución Política de la República, y tomando en cuenta la no concurrencia de la relación de causalidad, por lo que es imposible que SALVADOR REVOLORIO DIAZ (sic) responda como autor por el delito consumado de ROBO (...) TESIS QUE CORRESPONDE: Es que no se puede permitir por ningún tribunal una sentencia condenatoria por aplicación indebida del artículo 10 y el 36, ordinal 1º. Del Código Penal, (...) se determina fehacientemente que conforme a las pruebas que se tomaron dictar un fallo condenatorio, no prueban que su persona haya tomado parte directa en los actos propios del delito y no debió de habérsele atribuido como imputado al Agravado (sic) por cuanto no se prueba con las pruebas (sic) relacionadas que acciones que sean normalmente idóneas para producir el delito relacionado (sic) naturaleza y las circunstancias concretas del caso (...)”, se corrobora de la lectura del subsanación que el casacionista con los argumentos esgrimidos no logra satisfacer los le señala cumplir de conformidad a lo establecido en la norma legal, artículos 443 y Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; no obstante, se observa que lo que el impugnante invoca como vicio del fallo de apelación especial es la confirmación del Tribunal de sentencia, que la Sala de Apelaciones hizo al resolver no acoger aquel recurso, extremo que en nada atañe al vicio endilgado a la sala objetada. Aunado
a lo anterior, es de advertir que el accionante tampoco realiza los argumentos que demuestren la infracción a las normas que estima fueron violadas con relación al submotivo de fondo invocado, lo anterior en virtud que únicamente se limita a señalar dichas normas. Como consecuencia se estima que el impugnante tampoco cumplió con corregir el recurso por el motivo de fondo en la forma requerida, extremo que habilita su rechazo de plano. LEYES APLICABLES Artículos, 12, 28, 29, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11bis, 160, 161, 162, 163, 166, 167, 399, 443 y 445 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el abogado Carlos Cojtin Chach, en su calidad de defensor de SALVADOR ENRIQUE REVOLORIO DIAZ y RANDY LEONEL PÉREZ REVOLORIO.Cesar Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.