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159-2010 28072011 Rosa Herlinda Lorenzo Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
159-2010 28072011 Rosa Herlinda Lorenzo Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

28/07/2011 – PENAL

159-2010

DOCTRINA: Cuando se resuelve un recurso de casación, el referente fáctico básico para decidir, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. El esfuerzo analítico del tribunal, consiste en revisar la adecuación de esos hechos a una figura típica, por lo que queda fuera de este análisis la valoración probatoria a través de la cual el A quo los ha acreditado. Este es el caso, cuando el tribunal tiene por acreditada la participación de la casacionista como coautora de los hechos atribuidos, es procedente declarar la responsabilidad penal por los delitos de asesinato y homicidio en el grado de tentativa, por haber realizado actos como planificar el hecho, ejercer dominio sobre las víctimas al privarlas de su libertad, trasladarlas a un lugar lejano para asegurar el resultado de darles muerte y evitar sospechas y haber sido las últimas personas que estuvieron con el menor fallecido en el lugar en que aparecieron sus restos sin vida, lo que permitió determinar que la recurrente es responsable como coautora de los delitos incriminados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, veintiocho de julio de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma y fondo, interpuesto por la sindicada ROSA HERLINDA LORENZO LOPEZ, con el auxilio del abogado Edin Mauricio Pineda Donis, en contra la sentencia dictada

por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango, el ocho de abril de dos mil diez, en el proceso penal que por los delitos de asesinato y homicidio en grado de tentativa, se tramita contra la interponente y contra Silvia Guadalupe Fuentes Escobar. Acusó el Ministerio Público a través de la fiscal Silvia Raquel Santos Morales y el fiscal Nilrro Mercedes Alfaro Contreras, no habiendo figurado en el proceso querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.-

I. ANTECEDENTES: A) Del hecho acreditado: Que el veintiséis de noviembre de dos mil ocho, a inmediaciones de la aldea El Limonar ubicada en el municipio de Jacaltenango, departamento de Huehuetenango, las dos sindicadas dieron muerte a Herber Abelino Maldonado Morales de ocho años de edad, a través de asfixia por ahorcamiento, heridas cortantes en el cuello y punzo cortantes en el tórax. Así también, trataron de dar muerte al hermano del fallecido, Erick Eduardo Maldonado Morales de trece años, quien logró escapar y salvar su vida, pero al hacerlo, la sindicada Rosa Herlinda Lorenzo López se abalanzó sobre éste paraevitarlo, lo que no consiguió, ya que sujetaba a la otra víctima. Para cometer el hecho, la sindicada Silvia Guadalupe Fuentes Escobar, se valió de su hijo identificado con el nombre de Junior, para que con engaños lograra que los referidos hermanos fueran llevados a la casa de ésta, ubicada en el municipio de la Esperanza, departamento de Quetzaltenango. Bajo el engaño de llevarlos a Auto Safari Chapín, los niños pasaron la noche en la referida casa, y al día

referidos hermanos fueran llevados a la casa de ésta, ubicada en el municipio de la Esperanza, departamento de Quetzaltenango. Bajo el engaño de llevarlos a Auto Safari Chapín, los niños pasaron la noche en la referida casa, y al día siguiente fueron llevados a la casa de Rosa Herlinda Lorenzo López ubicada en el municipio de Nentón, departamento de Huehuetenango. En este inmueble los hermanos Maldonado Morales, fueron mantenidos durante dos días dentro de un cuarto que tenía una cortina de color rojo en la ventana y una televisión. Llegada la fecha del hecho criminal, ambas sindicadas trasladaron a los referidos hermanos a los alrededores de la mencionada aldea el Limonar con la intención de matarlos, sin embargo uno de ellos lo advirtió y pudo huir, pero el que no pudo hacerlo resultó muerto ese día. De esta forma, la procesada Fuentes Escobar cumplió con las amenazas que había hecho al señor Herber Manuel Maldonado Barrios, padre de las víctimas, quien se había negado a apoyarle a cometer actos ilícitos dentro de la localidad. Finalmente las acusadas fueron capturadas el veintisiete del mismo mes y año, en la aldea Yalisjau, Nentón, Huehuetenango, siendo identificadas por el niño Erick Eduardo Maldonado Morales. B) De la sentencia de primer grado: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra El Ambiente del departamento de Huehuetenango, estableció que ambas acusadas realizaron los actos propios de los hechos que se les atribuyeron. El tribunal indicó respecto de la acusada Rosa Herlinda Lorenzo López, que aunque ayudó a que no escapara una de las victimas, ésta tenía en su poder al otro infante y como era de esperarse no debía perder el control del

atribuyeron. El tribunal indicó respecto de la acusada Rosa Herlinda Lorenzo López, que aunque ayudó a que no escapara una de las victimas, ésta tenía en su poder al otro infante y como era de esperarse no debía perder el control del mismo. Por ello, la causa de muerte de asfixia por ahorcamiento, así como las heridas cortantes de cuello y punzo cortantes en tórax producidas a las víctimas, debían atribuírseles y acreditárseles a las procesadas. Lo anterior, se refuerza con las deposiciones testimoniales de los miembros de la Policía Nacional Civil, quienes detallaron cómo intervinieron desde la denuncia sobre la desaparición de los niños Maldonado Morales presentada por sus progenitores. Que a su vez, éstos conocían a las sindicadas por vivir una de ellas en la misma localidad. Así también, por el encuentro del niño sobreviviente, la detención de las procesadas y el posterior hallazgo del occiso. Por dictámenes periciales, se reconoció el lugar de cautiverio, el cual era casa de habitación de Rosa Herlinda Lorenzo López, ubicado en el barrio San Miguelito del municipio de Nentón, lugar en el que se observó por álbum fotográfico que habían sillas plásticas de colores y una cama, lugar que fue reconocido por el menor sobreviviente. De lo anterior, se deriva la responsabilidad penal de las acusadas, porque realizaron de conformidad con el artículo 10 del Código Penal, los hechos previstos en las figuras delictivas que lesfueron atribuidos, sin que concurra ninguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, lo que amerita un fallo de condena en su contra. La conducta de las acusadas se subsume en el tipo de asesinato y homicidio en

responsabilidad penal, lo que amerita un fallo de condena en su contra. La conducta de las acusadas se subsume en el tipo de asesinato y homicidio en grado de tentativa, por lo que fueron condenadas cada una a setenta y seis años con ocho meses de prisión. C) Del recurso de apelación especial: La sindicada Rosa Herlinda Lorenzo López presentó recurso de apelación especial por dos motivos de fondo. Por el primer motivo denunció errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal. Al efecto indicó que se vulneró dicha norma por errónea aplicación, porque si el tribunal estimó acreditado que fue la coimputada Silvia Guadalupe Fuentes Escobar, quien lesionó fuertemente con un cuchillo en varias ocasiones la espalda del menor Erick Eduardo Maldonado Morales, tratando de darle muerte y quien logró escapar, cuál es entonces la conducta o acción penalmente relevante que se le atribuye, si los actos propios del delito se habían consumado y el resultado ya había sido producido. Que es igualmente vulnerado el tipo penal de asesinato, puesto que no existió ningún medio de prueba directo recibido en el debate, que pudiera demostrar que ella realizó alguna acción que produjera la muerte del niño Herber Abelino Maldonado Morales, toda vez que la víctima sobreviviente, en audiencia del debate manifestó no haber visto quién dio muerte a su hermanito. Por tal razón denuncia la vulneración del artículo, por estimar que le imponen una sanción penal, sin haber realizado acciones idóneas para producir el resultado lesivo en cuanto al delito de asesinato y homicidio en grado de tentativa. Por el segundo motivo, denunció la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. Se vulneró dicha norma, porque debió tener en

para producir el resultado lesivo en cuanto al delito de asesinato y homicidio en grado de tentativa. Por el segundo motivo, denunció la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. Se vulneró dicha norma, porque debió tener en cuenta el grado de peligrosidad regulados en el artículo 87 del mismo código, de los cuales solo puede establecerse que no es una delincuente habitual, lo cual debió favorecerle. En cuanto al móvil del delito, se hizo alusión a cuestiones puramente subjetivas, sin indicar con qué medios de prueba justificaba sus aseveraciones. Además, que los elementos del delito de asesinato, no debieron tomarse en cuenta al momento de imponer la pena. Por tal razón, solicitó se declare procedente el recurso y se absuelva a la recurrente de los delitos intimados. D) De la sentencia del tribunal de alzada: La sala al resolver los motivos sustentados consideró: Por el primer motivo, que no es acogible, ya que en ningún momento se omitieron los principios de legalidad y de relación de causalidad durante la tramitación del proceso. Específicamente sobre la inobservancia de la relación causal, indicó que en este caso se realizaron todos los actos exteriores idóneos para la producción del resultado, ya que estos no pueden realizarse por causas independientes a la voluntad del agente, produciéndose el resultado atribuible al mismo. Se respetó el principio de legalidad contenido en los artículos 17 Constitucional y 1 del Código Penal. Se describió el actuar delictuoso de la sindicada recurrente, y el juzgamiento fuesegún el postulado de legalidad señalado como viciado, habiéndosele calificado como autor del delito y condenándola por dicha trasgresión. Que se respetó el

como autor del delito y condenándola por dicha trasgresión. Que se respetó el derecho a un juicio con todas las garantías Constitucionales y procesales, se presumió su inocencia, la cual fue destruida en base a la prueba producida durante el juicio oral y público, el cual se realizó con la inmediación, oralidad, publicidad, derecho de defensa, el contradictorio y al momento de dictar sentencia, los señores jueces determinaron su culpabilidad, conforme a la prueba producida durante el debate, habiendo emitido una sentencia de carácter condenatoria, ya que las acciones realizadas por la sindicada sí son consideradas como delitos contemplados en el Código Penal Guatemalteco, habiéndole impuesto las penas indicadas en los tipos penales de asesinato y homicidio en grado de tentativa, por lo que no se vulneró la norma señalada. En cuanto al segundo motivo, resolvió que el tribunal de primer grado aplicó correctamente el derecho sustantivo, específicamente el artículo 65 del Código Penal. La manera en que dicho órgano consideró la imposición de la pena, se estimó aplicado de forma correcta y dentro de un proceso que ha observado todas las garantías constitucionales y procesales, habiendo encuadrado correctamente la norma antes indicada al presente caso, no habiendo error de subsunción entre la aplicación de dicha norma y la pena impuesta por el tribunal.-

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación es presentado por motivo de forma y fondo. Por el primer motivo invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerados, los artículos 186 y 385 del mismo código. Indica que el error cometido en el fallo que se recurre, radica en que no se expresa de manera concluyente los fundamentos de la sana crítica,

del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerados, los artículos 186 y 385 del mismo código. Indica que el error cometido en el fallo que se recurre, radica en que no se expresa de manera concluyente los fundamentos de la sana crítica, los cuales, según el artículo 385 del citado código, se tuvieron que tener en consideración para emitir un fallo condenatorio. Al no haber realizado la verificación requerida, el órgano de alzada incurre en la misma deficiencia que fue objeto de impugnación, porque contraviniendo su obligación de contralor de la legalidad, incumple su deber de objetividad contenida en el artículo 181 del Código Procesal Penal. Respecto del artículo 186 del Código mencionado, se tiene que la decisión de la sala infringe dicha norma procesal, porque no examina, conforme lo requerido en el recurso de apelación especial, si la actuación del tribunal de sentencia se acomodó a los requerimientos de la sana crítica para valorar los elementos de prueba que sirvieron de base para la condena. Por consiguiente, la sala no incursiona en el examen legalmente exigido acerca de la actuación y aplicación legal al caso concreto por parte del tribunal de sentencia, manteniendo para este efecto la deficiencia reprochada a dicha sentencia. En cuanto al artículo 385 del Código Procesal Penal, indica que en ninguno de los fallos de primer y segundo grado, se puede encontrar de qué forma la lógica y susreglas y principios de coherencia, derivación, identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente, fueron aplicados por los juzgadores para la valoración de las pruebas producidas y que los condujeron a la decisión de condenar. Que ninguno de los fallos, indica de qué forma se aplicaron estas reglas, para

excluido y razón suficiente, fueron aplicados por los juzgadores para la valoración de las pruebas producidas y que los condujeron a la decisión de condenar. Que ninguno de los fallos, indica de qué forma se aplicaron estas reglas, para determinar que la procesada Rosa Herlinda Lorenzo López, es responsable de los delitos de asesinato y homicidio en grado de tentativa por los cuales se le condena, cuando ni siquiera se ha establecido con certeza la acción dentro del ilícito, cómo se ejecutó, la forma, modo y condiciones señaladas por el acusador, faltando en hacer un razonamiento lógico jurídico acerca de los motivos por los cuales se estima que los medios de prueba valorados permitieron a los juzgadores arribar a determinaciones de certeza legal en cuanto a la responsabilidad de la acusada. Manifiesta que, el agravio consiste en mantener una sentencia condenatoria, basada en pruebas que no se valoraron legalmente. Solicita que al comprobarse el vicio, se corrija el mismo declarando la nulidad del fallo impugnado en casación, extendiendo la nulidad a la sentencia de primer grado.- Por el motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia como infringidos los artículos 10 y 36 del Código Penal. Indica que se vulnera el artículo 10 Ibíd, por cuanto que las acciones ejecutadas supuestamente por su persona, no encuadran dentro de los hechos atribuidos, y que fueron declarados en la

sentencia de primer grado, toda vez que para que se le pueda condenar como autora del delito de homicidio en grado de tentativa, es necesario que la acción ejecutada sea precisamente la que cause las lesiones, y la acusación expone que fue ella la que se abalanzó sobre el menor y que éste logró darse a la fuga. Tal argumento lo basa en que el único testigo presencial, no la reconoció como la persona que le causó las lesiones. En consecuencia, el único hecho acreditado fue que se abalanzó contra el sobreviviente, pero no fue el haber causado las lesiones que se pueden condenar por el delito de homicidio en grado de tentativa. Por tal razón deviene declarar procedente el recurso, absolver a la procesad y ordenar su inmediata libertad.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA: Para la diligencia señalada, la interponente del recurso Rosa Herlinda Lorenzo López, con el auxilio del abogado defensor Edin Mauricio Pineda Donis y el Ministerio Público a través del fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Milton Tereso García Secayda, reemplazaron su participación oral, mediante la presentación de alegatos por escrito, habiendo sustentado los argumentos relacionados con el recurso.- CONSIDERANDOEn el motivo de forma, se denuncia la vulneración de las reglas de la sana crítica razonada. Para este caso, se tiene que al haber planteado el recurso de apelación especial, la ahora casacionista sustentó dos motivos de fondo, mismos que fueron declarados improcedentes, según lo resumido en el presente fallo. En virtud de ello, se encuentra que la sala únicamente fue habilitada para revisar la correcta o incorrecta aplicación de la ley sustantiva a los hechos acreditados. De

que fueron declarados improcedentes, según lo resumido en el presente fallo. En virtud de ello, se encuentra que la sala únicamente fue habilitada para revisar la correcta o incorrecta aplicación de la ley sustantiva a los hechos acreditados. De esa cuenta, el planteamiento recursivo por motivo de fondo, dejó de lado la posibilidad para que el Ad quem revisara aspectos de logicidad de la sentencia, como lo son la fundamentación o aplicación del método de la sana critica a los medios de prueba valorados. Debe recordarse que al recurrirse únicamente por motivos de fondo, se dan como buenos por parte del impugnante, los procesos valorativos que han confluido en la fijación de los hechos. El campo de análisis, estuvo claramente delimitado a revisar el fondo de la decisión, y no a verificar el análisis valorativo del tribunal. No obstante, Cámara Penal al revisar los antecedentes del caso encuentra que, la valoración de la prueba se realizó con base en el método que establece el artículo 385. En efecto, el fallo de condena se basa en la declaración de una de las víctimas, que incrimina directamente a la casacionista como copartícipe de los hechos delictivos, en que, la función que cumplió cada una de las sindicadas, siendo diferente, estaban encaminadas a un mismo objetivo. Además, refuerza la producción probatoria, el testimonio de los policías captores y la prueba por inspección y registro del lugar donde estuvieron cautivos y el lugar donde se encontró el cadáver de una de las víctimas, que es

coincidente con el dicho del menor sobreviviente. Por esta razón se estima que debe ser declarado improcedente el recurso en cuanto al motivo de forma sustentado. En cuanto al motivo de fondo, se encuentra que la interponente alega que no debió ser condenada, ya que de los hechos atribuidos, se desprende que ella no tuvo responsabilidad. En este caso, se tiene que la responsabilidad penal de la recurrente, no fue determinada por la realización o no de un acto en particular dentro del hecho criminal. Por el contrario, su responsabilidad fue determinada por el tribunal sentenciador, al haber acreditado lo siguiente: a) que el veinticinco de noviembre de dos mil ocho, las victimas fueron llevadas a un inmueble en el que ella se encontraba y que fue identificado por el menor que sobrevivió al hecho criminal, el cual fue en Nentón Huehuetenango, lugar en el que ella residía; b) así también, que, en compañía de la coprocesada Silvia Guadalupe Fuentes Escobar, trasladaron a los menores a los alrededores de la aldea El Limonar, con el objetivo de darles muerte; c) que al momento en que ambas procesadas llegaron al lugar con el objetivo de cometer el acto criminal, uno de los menores retenidos logró huir y salvar su vida, lo cual trató de impedirlo la sindicada Lorenzo López al abalanzarse sobre él, sin lograr detenerlo, mientras la otra procesada lo atacó conarma blanca hiriéndolo gravemente, todo lo cual no impidió su fuga; d) la captura

de las dos procesadas al día siguiente de dar muerte al menor, en una aldea cercana al lugar de los hechos; e) el encuentro de las fuerzas policiales, con el menor Erick Eduardo Maldonado Morales, quien les denunció los hechos y fue llevado con sus padres. El tribunal de sentencia determinó una coparticipación de las sindicadas, pues entre ambas se tuvo notoriamente el dominio del hecho acaecido, por lo que no tiene lugar el argumento de pedir una absolución exigiendo que debió haber prueba directa que compruebe que la recurrente dio muerte a la victima o que realizó un acto en concreto que provocó el lamentable hecho final. Para cometer el hecho, los trasladaron a un lugar lejano para evitar sospechas, como lo indicó el tribunal, y fueron las últimas personas que estuvieron con el menor fallecido, lo que ha permitido determinar que ellas fueron las personas responsables de darle muerte. En todo caso, el testimonio de la víctima sobreviviente, sí es prueba directa que permite evidenciar la intención de las acusadas, quienes desde el momento de la fuga del primero de los mencionados, ya se encontraban armadas con un cuchillo, con el cual le provocaron las heridas en una región vital como lo es el cuello, y otras que quedaron acreditadas. Por las razones anteriores, carece de sustento jurídico el alegato de la recurrente, por lo que el recurso planteado debe ser declarado improcedente.

LEYES APLICABLES: Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 443 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la

República.- POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma y fondo interpuesto por la sindicada ROSA HERLINDA LORENZO LOPEZ, con el auxilio del abogado Edin Mauricio Pineda Donis, en contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango, el ocho de abril de dos mil diez. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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