159-2012 14022013 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 159-2012 14022013 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
14/02/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
159-2012
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia emitida el doce de diciembre de dos mil once, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación No procede el submotivo de violación de ley por inaplicación de la norma que establece la supresión de privilegios fiscales, cuando existe una excepción para el caso de desarrollo de fuentes nuevas y renovables de energía, otorgando un plazo especial para la aplicación de los beneficios que el Decreto Ley número 2086 del Jefe de Estado concedía a los inversionistas en proyectos de esa naturaleza, los cuales permanecerían vigentes hasta la fecha del vencimiento del plazo del contrato principal. Interpretación errónea de ley No interpreta erróneamente la ley la Sala sentenciadora que le da el significado y alcance que le corresponde a la norma legal, y con ello establece que, el pago de dividendos a través de cupones está exento del impuesto de timbres fiscales y papel sellado especial para protocolos.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 22 numeral 2) del Código Tributario; 37 del Decreto 36-97 del Congreso de la República; 2 numeral 8) y 11 numeral 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos; y 621 inciso 1º del Código
Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de febrero de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el doce de diciembre de dos mil once, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, por medio de su mandataria especial judicial
con representación, Elvia Rebeca Chinchilla Aguilar
II. Parte contraria: Pollo Campero, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Mario
René Archila Cruz.CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT efectuó auditoria a la entidad Pollo Campero, Sociedad Anónima, y realizó los siguientes ajustes: a) impuesto sobre la renta del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis; y b) omisión del pago del impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos, en distribución de utilidades, correspondientes al período impositivo de abril a diciembre de dos mil seis, por lo cual se le concedió la audiencia respectiva, para que se manifestara sobre la conformidad o inconformidad con los ajustes formulados.
II. Una vez evacuada la audiencia conferida, la administración tributaria confirmó los ajustes efectuados y como consecuencia, la entidad Pollo Campero, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto sin lugar por el Directorio de la SAT, y confirmó la resolución en referencia.
III. Contra esa resolución la entidad contribuyente promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda; en consecuencia, revocó la resolución
III. Contra esa resolución la entidad contribuyente promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda; en consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo razonó lo siguiente: «… A) AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (...) este tribunal se pronuncia en el sentido que el ajuste no puede prosperar porque la norma es clara y permite que los inversores puedan gozar de los incentivos fiscales que establece el Decreto Ley 20-86. Por consiguiente resulta errada la aplicación que pretende el ente fiscalizador del artículo 65 del Código Tributario, porque no existe ninguna transferencia a terceros de exención tributaria, pues cada entidad tiene por separado su fundamento legal. Además, gestor y participe tienen en común el aspecto relacionado con los resultados de las operaciones realizadas, que les trasciende y afecta en forma directa en cuanto a pérdidas o ganancias, pues las mismas van a ser compartida (sic) entre ambos, y bajo esta premisa, uno y otro gozarán del beneficio de deducir del Impuesto Sobre la Renta, sin que por ello se pueda argumentar que existe duplicidad con respecto al mismo, porque el participe como se indico (sic) anteriormente solamente deducirá hasta el monto de su inversión, por lo que se puede concluir que no existe transferencia de beneficios fiscales a terceros, tomando en cuenta que gestor y participe tiene, por disposición legal, el derecho al goce y disfrute de los beneficios obtenidos, y
debido a ello los ajustes formulados son inconsistentes jurídicamente, procediendo a su desvanecimiento en su totalidad, así como los elementos accesorios del tercer ajuste consistentes en los intereses resarcitorios que se indican en la resolución impugnada, razón por la cual de esa forma deberá de resolverse. B) AJUSTE AL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y DE PAPEL SELLADO PARA PROTOCOLOS (…): La Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que estableció (…) que la contribuyente registro en la cuentacontable trescientos trece utilidades retenidas, pagos de dividendos por medio de cupones y notas de débito del quince de diciembre de dos mil seis, emitidas por el Banco G&T Continental, S. A. y GTC Bank, así mismo, por el pago de dividendos se comprobó la recepción de cupones al portador. (…) Dichos ajustes son establecidos en base al criterio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en ese sentido es necesario de igual forma ponderar el contenido normativo de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que en su artículo 2 establece los documentos afectos y que son objeto del impuesto, dentro del cual el numeral 8 establece lo siguiente: “Los recibos, nóminas u otro documento que respalde el pago de dividendos o utilidades tanto en efectivo como en especie. Los pagos o acreditamientos en cuentas contables y bancarias de dividendos, mediante operaciones contables o electrónicas, se emitan o no documentos de pago. Los dividendos que se paguen o acrediten mediante cupones en las acciones, también están afectos al pago del Impuesto”. Dicho numeral fue adicionado por medio del artículo 13 del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, dicha norma es clara al contener un precepto
acciones, también están afectos al pago del Impuesto”. Dicho numeral fue adicionado por medio del artículo 13 del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, dicha norma es clara al contener un precepto normativo que imperativamente establece que los documentos que acrediten pago de dividendos, así como los pagos realizados aun no existiendo documentos por medio de operaciones contables o electrónicas, se emitan o no los documentos de pago, quedaran dentro del ámbito de aplicación del impuesto a los timbres fiscales (…). Es por lo anterior que la Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que se debe de aplicar el artículo 2 numeral 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial Para (sic) Protocolos y la parte actora sostiene que se le debe de aplicar el artículo 11 numeral 6, de la misma ley, dichas normas se oponen, sin embargo esta Sala sostiene que se debe aplicar la norma que enerva el nacimiento de la obligación tributaria, ya que al no darse el nacimiento de la misma, el impuesto es sometido por el mismo legislador que tuvo que haber previsto la discrecionalidad de la entidad fiscalizador creando, una norma por medio de la cual se exime del nacimiento de la obligación tributaria, sin embargo por los argumentos vertidos por las partes es necesario establecer que la antinomia producida, en primer lugar se resolvería por la interpretación del órgano juzgador, que la manifiesta de esta forma, en segundo lugar es necesario acudir al orden cronológico de las normas en confrontación, y en ese sentido es claro determinar que una norma posterior
que regule la misma situación debe de ser aplicada por la vigencia de las leyes en el tiempo, así pues en aplicación de la Ley del Organismo Judicial específicamente en su artículo 8, esta Sala analiza que la norma que incluyo (sic) el numeral 8 del artículo 2 de la ley (sic) del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial Para (sic) Protocolos, se originó a través del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, en el año dos mil, y el artículo 11 de la misma Ley, reformado por medio del Decreto número 34-2002 del Congreso de la República de Guatemala, en el año dos mil dos, y adicionado el numeral 20 del mismo artículo por medio del Decreto número 88-2002 del Congreso de la República de Guatemala, por lo tanto se puede concluir que el artículo 11 es la norma posterior, siendo la norma que determina los actos y contratos exentos, que se reitera configura el no nacimiento de la obligación tributaria de los distintos supuestos en dicho artículo…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación de los artículos 22 numeral 2) del Código Tributario y 37 del Decreto 36-97 del Congreso de la República. b) Interpretación errónea de los artículos 2 numeral 8) y 11 numeral 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos. CONSIDERANDO I Violación de ley a) De la violación de Ley por inaplicación del artículo 22 numeral 2) del Código Tributario. En cuanto a este submotivo la recurrente argumentó: «… la Sala sentenciadora está violando la ley por inaplicación del artículo 22 numeral 2)
a) De la violación de Ley por inaplicación del artículo 22 numeral 2) del Código Tributario. En cuanto a este submotivo la recurrente argumentó: «… la Sala sentenciadora está violando la ley por inaplicación del artículo 22 numeral 2) del Código Tributario que indica: “…Cuando el hecho generador en las situaciones que adelante se enumerarán, serán responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y materiales, los sujetos que en cada caso se indica:…2. Contrato de participación. Responsables: el gestor, ya sea éste una persona individual o una persona jurídica, en cuyo caso el responsable será el representante legal de la misma…” »La entidad Pollo Campero, Sociedad Anónima, aplicó deducción por leyes especiales por inversión en el proyecto hidroeléctrico “Cahabón”, cuyo desarrollo lo lleva a cabo otra entidad denominada “Recursos Naturales o Celulosas, Sociedad Anónima”, no siendo deducibles dichos créditos para Pollo Campero, Sociedad Anónima, porque la inversión se realizó a través de un contrato de participación y en consecuencia, quien es sujeto de derechos y obligaciones tributarias derivadas de dicho contrato de participación es el gestor, de conformidad con el artículo 22 numeral 2) del Código Tributario ya citado. »Mi representada no cuestiona sobre la inversión, sino que cuestiona sobre que dicha inversión fue efectuada mediante un contrato de participación, lo que implica que la deducción o el beneficio que otorga la ley no es para la entidad Pollo Campero, Sociedad Anónima, quien invirtió por medio de un contrato departicipación, sino que éste es para el gestor que en el presente caso es la
entidad empresa Recursos Naturales y Celulosas, Sociedad Anónima. »El artículo 22 numeral 2) del Código Tributario, era de obligatoria aplicación para la Sala sentenciadora, en virtud que si bien es cierto la entidad Pollo Campero, Sociedad Anónima, invirtió en un proyecto hidroeléctrico, también lo es que lo hizo a través de un contrato de participación, el cual tiene regulada una situación especial en el Código Tributario y por lo tanto, al ser el Tribunal de lo Contencioso, un órgano jurisdiccional especializado en la materia, era su obligación aplicar dicha norma en el presente caso...». b) De la violación de ley por inaplicación del artículo 37 del Decreto 36-97 del Congreso de la República. Con respecto a este planteamiento, la recurrente expuso: «… El Tribunal en la sentencia recurrida APLICA UNA NORMA DEROGADA a partir del 1 de julio de 1997 fecha en que entró en vigencia el Decreto 36-97 del Congreso de la República que en su artículo 37 derogó entre otros el artículo 13 inciso 4º del Decreto Ley 20-86 del Jefe de Gobierno por lo que aplica una ley derogada y
comete VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 37
MENCIONADO DEL DECRETO 36-97 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. »Se afirma lo anterior, pues el Congreso de la República emitió el Decreto 36-97 el cual en el artículo 37 cuyo epígrafe dice: “SUPRESIÓN DE EXENCIONES, EXONERACIONES Y DEDUCCIONES DEL IMPUESTO” derogó todas las
exenciones, exoneraciones y deducciones específicas del impuesto Sobre la Renta establecidas entre otras en el Decreto Ley 20-89 Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía.” »Como podrá observar la Honorable Cámara, en todo el Considerando II de la sentencia recurrida, en diferentes párrafos, reitera que el fundamento de su razonamiento para declarar con lugar la demanda, está en el inciso 4º del artículo 13 del Decreto Ley 20-86 como si fuera una ley vigente, sin percatarse jamás que dicha norma jurídica fue derogada expresamente por el artículo 37 del Decreto 63-97 (sic) del Congreso de la República que entró en vigencia el 1 de julio de 1997…». Alegaciones La entidad contribuyente argumentó: a) Violación por inaplicación del artículo 22, numeral 2º del Código Tributario «… Para que se cometa la infracción que consiste en la violación de una norma por omisión, la disposición legal que se dice infringida por omisión, debe ser aplicable al caso concreto, es decir, que los hechos objeto de la controversia estén contenidos en la hipótesis normativa. (…) El artículo 22 inciso 2º del Código Tributario que la Superintendencia de Administración Tributaria denuncia infringido por omisión, es inaplicable al caso concreto.»La Sala (…) al dictar sentencia estimó que la parte actora sí invirtió en el proyecto referido, de donde se desprende que su situación se encuentra comprendida dentro de lo que regula el numeral 4 del artículo 13, (…) motivo por
el cual sí tiene derecho a deducir hasta el cien por ciento (1oo%) del valor de la referida inversión del monto del Impuesto Sobre la Renta…». b) Violación por inaplicación del artículo 37 del Decreto 36-97 del Congreso de la República; al respecto argumentó lo siguiente: «… el artículo 37 era inaplicable porque no se estaba discutiendo la vigencia de los beneficios fiscales contenidos en el artículo 13 numeral 4, sino lo que la Superintendencia argumentó en la resolución administrativa, era que el derecho de deducir correspondía no al inversionista sino al gestor. (…) Conforme lo anterior, queda claro que la Administración Tributaria no ajustó a mi representada por el hecho de haber utilizado el beneficio contenido en el artículo 13, numeral 4, de la Ley de Fomento y Desarrollo de Fuentes Nuevas y Sostenibles de Energía, por su vigencia, sino la ajustó por haberlo hecho sin ser el desarrollador del proyecto hidroeléctrico, sin considerar que al invertir en dicho proyecto mi representada goza del beneficio fiscal como así lo consideró en derecho la Sala…». Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido por el juzgador, quien al fundamentar su decisión no se apoya en la norma legal pertinente aplicable a los hechos controvertidos, o al escoger la norma correspondiente, resuelve en contravención a su texto.
A. Violación de ley por inaplicación del numeral 2) del artículo 22 del
Código Tributario. Al realizar el análisis de los argumentos, se advierte que según la SAT, de
conformidad con el precepto legal citado, la entidad Pollo Campero, Sociedad Anónima, no tiene derecho a gozar del beneficio fiscal otorgado por la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, Decreto Ley 20-86, ya que la inversión en la hidroeléctrica Cahabón, se realizó por medio de un contrato de participación y no de forma directa. De esa cuenta, es elemental realizar las siguientes observaciones: a) El precepto que se denuncia como infringido, señala: «SITUACIONES ESPECIALES. Cuando ocurra el hecho generador en las situaciones que adelante se enumeran, serán responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y materiales, los sujetos que en cada caso se indica: (…) 2. Contrato de Participación. El gestor ya sea éste una persona individual o una persona jurídica, en cuyo caso el responsable será el representante legal de la misma». b) El objeto del Decreto Ley 20-86, es fomentar en el país fuentes nuevas y renovables de energía, siendo éstas, la radiación solar, el viento, las mareas, elagua, la geotermia, la biomasa y cualquiera otra fuente de energía que no sea la nuclear ni la producida por hidrocarburos y sus derivados. c) En el contenido normativo relacionado al caso concreto, se establece que las personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras que realicen proyectos para la utilización de fuentes nuevas y renovables de energía, gozarán de los
incentivos creados en esta. De lo expresado anteriormente, se aprecia que la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, es una normativa que incentiva al sector privado independientemente si es nacional o extranjero, a realizar proyectos que utilicen fuentes de energía diferentes a las proporcionadas por los hidrocarburos para resolver la crisis energética por la que atravesaba el país en aquella época. En ese orden de ideas, el artículo 13 numeral 4º de la referida ley, establece en forma clara que toda persona individual o jurídica que invierta en los proyectos, puede deducir el cien por ciento (100%) de su inversión del impuesto sobre la renta. Por lo tanto, en el presente caso, la norma es incluyente porque no se refiere únicamente a los realizadores de los proyectos, sino a toda persona individual o jurídica domiciliada en el país que invierta en los mismos. En este caso, la entidad contribuyente empleó su capital para invertir en proyectos de fuentes renovables de energía eléctrica, por lo que tiene derecho a gozar de la exención por el monto de la suma invertida, toda vez que el acto económico jurídico exento es la inversión que se produzca a favor de un proyecto previsto por la ley, ya sea que lo haga a través de una persona individual o jurídica, tal es el caso de la entidad contribuyente que invirtió en el proyecto hidroeléctrico del Río Cahabón. Por lo anteriormente considerado, se establece que la Sala sentenciadora al no
tomar en consideración, para emitir el fallo impugnado, el artículo 22 numeral 2 del Código Tributario que se denuncia como infringido, decidió acertadamente toda vez que la hipótesis jurídica contenida en dicho precepto no contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos en el proceso contencioso administrativo, ya que esta se refiere a los sujetos responsables de cumplir obligaciones tributarias, y el asunto en discusión se refiere a un beneficio y no a una carga tributaria. En consecuencia, se arriba a la conclusión de que la Sala no incurrió en el vicio señalado ya que la norma que se denuncia infringida, no era pertinente al caso de marras, por lo que la tesis de la recurrente no puede prosperar, por lo que es imperativa su desestimación.
B. Violación de ley por inaplicación del artículo 37 del Decreto 36-97 del Congreso de la República.Al realizar el análisis de los argumentos formulados por la SAT, esta Cámara aprecia que la recurrente señaló expresamente la violación de ley por omisión del artículo 37 del Decreto 36-97 del Congreso de la República y argumentó: «El Tribunal en la sentencia recurrida APLICA UNA NORMA DEROGADA a partir del 1 de julio de 1997 fecha en que entró en vigencia el Decreto 36-97 del Congreso de la República que en su artículo 37 derogó entre otros el artículo 13 inciso 4º del Decreto Ley 20-86 del Jefe de Gobierno por lo que aplica una ley derogada y
comete VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 37
MENCIONADO DEL DECRETO 36-97 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA».
Esta Cámara, al realizar el análisis correspondiente, advierte que aún cuando el primer párrafo de la norma que se señala como infringida, derogó los beneficios fiscales contenidos en el Decreto Ley 20-86, el segundo párrafo del artículo 37 del Decreto 36-97 citado anteriormente, conserva los derechos adquiridos en los proyectos hidroeléctricos autorizados con anterioridad a la publicación de ese Decreto, esto se advierte cuando el segundo párrafo del artículo citado regula los derechos contenidos en el artículo 13 numeral 4º del Decreto Ley 20-86 del Jefe de Estado, al establecer que: «Las exenciones, exoneraciones y deducciones del Impuesto Sobre la Renta, que se hayan autorizado a personas individuales o jurídicas, mediante acuerdo, resolución o contrato, con base en las disposiciones legales que se derogan en el párrafo anterior, incluyendo los casos de fuentes nuevas y renovables de energía, continuarán vigentes hasta la finalización del plazo original improrrogable, estipulado en los mismos». De esa cuenta, la transcripción anterior contiene una excepción para los casos de desarrollo de fuentes nuevas y renovables de energía, otorgando un plazo especial para la aplicación de los beneficios que el Decreto Ley número 20-86 concedía a los inversionistas en proyectos de esa naturaleza, los cuales permanecerían vigentes hasta la fecha del vencimiento del plazo original.
En el presente caso, se advierte que el proyecto hidroeléctrico del Rio Cahabón fue autorizado mediante resolución del Ministerio de Energía y Minas con anterioridad a la vigencia del Decreto número 36-97 del Congreso de la República, es decir, el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y uno. La entidad Recursos Naturales y Celulosas, Sociedad Anónima, a través del contrato de participación por adhesión adquirió los derechos que el contrato principal contenía desde su aprobación. En consecuencia, se advierte que, aunque las exenciones y derechos contenidos en el artículo 13 numeral 4º del Decreto Ley número 20-86 del Jefe de Estado ya no estaban vigentes cuando la entidad contribuyente invirtió en el proyecto del Rio Cahabón, esta adquirió todos los derechos y beneficios fiscales que se desprenden del contrato principal, pues eran derechos adquiridos con anterioridad, los cuales seguían vigentes hasta la fecha de vencimiento del plazo original.En virtud de lo anterior, esta Cámara concluye que la Sala sentenciadora no violó por inaplicación la norma que denuncia la recurrente, ya que de conformidad con el segundo párrafo del artículo 37 del Decreto 37-96 del Congreso de la República, la entidad contribuyente tiene el derecho de deducir el impuesto sobre la renta, pues a través del contrato de participación por adhesión se adquieren todos los derechos del contrato principal. Por las razones consideradas, el recurso analizado debe desestimarse. CONSIDERANDO II a) Interpretación errónea del artículo 2 numeral 8 de la Ley del Impuesto de
Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos. Para este submotivo, la recurrente argumentó: «… Señores magistrados, se evidencia la interpretación errónea al dilucidar el presente caso, en virtud que el Tribunal para desestimar el ajuste formulado por mi representada, adujo una supuesta confrontación de la normativa aplicable con la Constitución Política de la República de Guatemala, sin embargo, tal análisis no es mediante operaciones contables o electrónicas y el ajuste formulado tiene relación con el impuesto por el pago de dividendos mediante cupones, que sí pueden considerarse como documento. »Por otro lado, al resolver el presente caso, argumentó que la reforma del artículo 11 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, derogó tácitamente el artículo 2 numeral 8, pues es posterior a dicha norma y se refiere al mismo asunto; sin embargo, se difiere de la interpretación hecha por la Sala sentenciadora, en virtud que no se refiere exactamente al mismo asunto, pues por un lado la reforma al artículo 11 numeral 6 establece que están exentos los cupones de las acciones, mientras que el numeral 8 del artículo 2 es específico al indicar que está afecto al impuesto el pago de dividendos mediante cupones, es decir dicha norma extrae de la generalidad de los cupones, aquellos que sirven para el pago de dividendos. (…) se demuestra que no existe antinomia entre ambas normas, pues legislan situaciones diferentes, además, debía interpretarse que el artículo 2 numeral 8 es la disposición especial, por lo que al resolver la presente controversia tendría que haberse confirmado el ajuste formulado. »La incidencia del vicio cometido por la sala sentenciadora es evidente, puesto que al interpretar erróneamente el numeral 8 del artículo 2 del decreto 37-92, se
que al resolver la presente controversia tendría que haberse confirmado el ajuste formulado. »La incidencia del vicio cometido por la sala sentenciadora es evidente, puesto que al interpretar erróneamente el numeral 8 del artículo 2 del decreto 37-92, se consideró que era contrapuesta por un mismo asunto al artículo 11 numeral 6 del mismo cuerpo legal; de haber interpretado correctamente la norma, la resolución impugnada por el contribuyente habría sido confirmada, pues se habría interpretado el precepto legal aplicable, de conformidad con su tenor literal, el cual es claro al establecer que los dividendos que se paguen o acrediten mediante cupones en las acciones, también están afectos al pago del impuesto, siendo éstala disposición legal especial y por ende la que debía prevalecer en el presente asunto…». b) Interpretación errónea del artículo 11 numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos. Para este submotivo, la recurrente argumentó: «… en el anterior extracto de la sentencia recurrida puede observarse la interpretación errónea del artículo 11 numeral 6, en la cual incurrió la sala sentenciadora, pues le da a la norma un alcance que expresamente no tiene, ya que aduce que la misma impide que no se da lugar a gravar las acciones o sus cupones cuando del mismo se deriva el pago de dividendos; sin embargo si acudimos a la norma infringida, veremos que ésta no hace alusión al pago de dividendos, es una norma general. Ahora bien, al leer el artículo 2 numeral 8 del decreto (sic) 37-92, se desprende que está (sic) es de
carácter especial, pues se refiere específicamente a los cupones utilizados para el pago de dividendos. »El Tribunal sustenta su interpretación al indicar que la reforma del artículo 11 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, derogó tácitamente el artículo 2 numeral 8, pues es posterior a dicha norma y se refiere al mismo asunto; sin embargo, se difiere de la interpretación hecha por la Sala sentenciadora, en virtud que no se refiere exactamente al mismo asunto, pues por un lado la reforma al artículo 11 numeral 6 establece que están exentos los cupones de las acciones, mientras que el numeral 8 del artículo 2 es específico al indicar que está afecto al impuesto el pago de dividendos mediante cupones, es decir, dicha norma extrae de la generalidad de los cupones, aquellos que sirven para el pago de dividendos (…). »La incidencia del vicio cometido es contundente, en virtud que al interpretar de forma errónea el artículo 11 numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial de Protocolos, la sala sentenciadora consideró que al referirse de forma general a las acciones, se contrapone al artículo 2 numeral 8, sin embargo, no se percató que sendos preceptos se refieren a situaciones distintas, con lo cual no entran en controversia; como consecuencia del yerro cometido revocó la resolución impugnada por el contribuyente en el presente caso, pero de haber interpretado correctamente la norma habría confirmado la resolución impugnada…».
Alegaciones La entidad contribuyente argumentó: a) Interpretación errónea del artículo 11, numeral 6º de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos. «… La grave contradicción en la que incurre la Superintendencia de Administración Tributaria pone en evidencia la improcedencia del recurso de casación que ha sido planteado, tal como fue declarado por esa Cámara en la sentencia del diecinueve de septiembre de dosmil ocho, dentro del expediente doscientos diecisiete del año dos mil siete (2172007), en la que se indica: “No puede entrar a conocerse de una causal de casación, si los argumentos que el recurrente aduce son contradictorios con la resolución administrativa que pretende que se confirme” b) Interpretación errónea del artículo 11, numeral 6º de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos. «… si a juicio de la Superintendencia de Administración Tributaria –tesis que mi representada no compartelos hechos que se discuten no encuadran en el supuesto normativo del artículo 11 numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, es evidente que no puede existir una interpretación errónea de tal disposición legal sino, en todo caso, una aplicación indebida de tal norma…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, presupone que se aplica la norma acertada, pero de forma tal que no se le da su verdadero sentido y alcance. a) Interpretación errónea del artículo 2 numeral 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos. Al analizar lo argumentado por la recurrente, esta Cámara advierte que su
alcance. a) Interpretación errónea del artículo 2 numeral 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Espe