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159-2012 15022012 Alex Antolin Morales Alvarez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
159-2012 15022012 Alex Antolin Morales Alvarez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

15/02/2012 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

159-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, quince de febrero de dos mil doce. Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos y se resuelve la apelación planteada por Alex Antolin Morales Alvarez, secretario de instancia II del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, dentro del procedimiento disciplinario seguido por la denuncia presentada por los señores Saúl Orlando Alvarez Ruíz, César Augusto Amézquita Ruano y Julio Jerónimo Xitumul, jueces del tribunal antes referido.

ANTECEDENTES:

I. El diecisiete de mayo de dos mil once, la Unidad de Régimen Disciplinario de Recursos Humanos del Organismo Judicial del departamento de Guatemala recibió la denuncia presentada, la cual admitió darle trámite el siete de julio de dos mil once.

II. El diecinueve de julio de dos mil once, se llevó a cabo la audiencia, en la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial de Guatemala, donde se le hizo saber los hechos, siendo los siguientes: “... Que la certificación del expediente de extradición número tres guión dos mil nueve A proveniente de la Corte de Constitucionalidad, la traslado al presidente del citado tribunal, hasta el once de abril del año en curso, y a los jueces vocales el trece de abril del mismo año, el cual recibió el cinco de abril de dos mil once, por lo que con su actuar, incurrió en atraso y descuido injustificado

en la tramitación del citado proceso” (sic).

III. A lo que la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial del departamento de Guatemala, el veintiuno de julio de dos mil once, declaró con lugar la queja presentada al haber cometido la falta grave denominada “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, y lo sancionó con diez días de suspensión sin goce de salario.

IV. La Presidencia del Organismo Judicial resolvió, el veintisiete de septiembre de dos mil once, y declaró: “I) SIN LUGAR el recurso de Revocatoria interpuesto por ALEX ANTOLIN MORALES ÁLVAREZ, Secretario de Instancia II del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, contra la resolución emitida el veintiuno de julio de dos mil once por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, la cual se confirma. …” (sic).

CONSIDERANDO IEsta Cámara entra a conocer, conforme el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, el recurso de apelación presentado, por medio del cual el interponente argumentó: Que Presidencia del Organismo Judicial al resolver argumenta que no puedo alegar exceso de trabajo, ya que tenía conocimiento de las condiciones de trabajo reguladas en la ley, lo cual no debe ser analizado desde esa perspectiva, ya que ha puesto su mayor esfuerzo para cumplir a

cabalidad con todas las tareas asignadas a su persona. Indica que la supuesta falta cometida quedó debidamente aclarada con su declaración y la documentación correspondiente, que contiene las diversas actividades que se ejercen en la secretaría, que en ningún momento ha existido ánimo de causar perjuicio flagrante a algún usuario, sujeto procesal, ni mucho menos causar perjuicio a la administración de justicia pronta y cumplida, eso significa que la resolución que se impugna lesiona el principio de igualdad de trabajo, regulado en el artículo 102 literales b y c y 106 párrafo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de la cantidad de trabajo que se lleva en la secretaría, además no tengo ningún antecedente de otra sanción anterior, lo que quiere decir de que se debió tomar en cuenta lo que más favorece al trabajador. Que se debe tomar en cuenta lo resuelto por la Supervisión General de Tribunales, al indicar que se investigue el presente hecho y se establezca fehacientemente si se ha afectado a algún usuario, sujeto procesal y si se causó perjuicio a la administración de justicia, lo quiere decir que para haberlo sancionado no era suficiente la declaración de los jueces, que para haberlo sancionado debió existir una causa como lo era haber afectado en forma directa, flagrante y dolosa a algún usuario y el efecto el causar un perjuicio inminente al usuario, circunstancia que no sucedió. Aunado a ello, manifiesta que la Unidad de régimen disciplinario no le dio valor probatorio a sus medios de prueba,

documentos ofrecidos, por no desvanecer el hecho denunciado, cuestión que es totalmente improcedente, la prueba de descargo que ofreció fue para ilustrar las diversas actividades excesivas de carga de trabajo que existe en la secretaría del tribunal, lo cual no fue acogido ni se indicó en forma razonada del porque no se le dio valor probatorio. Que en el presente caso no se causó perjuicio a la administración de justicia, es decir no hubo una causa que provocara un efecto dañino para emitir sanción disciplinaria. Del estudio de las actuaciones y lo argumentado por el recurrente, Cámara Penal considera que al referirse a la abundancia del trabajo en la secretaría del tribunal, no puede tomarse como excusa para no cumplir con las obligaciones que la ley le atribuye, como consecuencia de las funciones del cargo las cuales están reguladas en los artículos 49 y 50 del Reglamento General de Tribunales. Los principios constitucionales sobre la remuneración equitativa en relación al trabajo, la igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones,eficiencia y antigüedad y la irrenunciabilidad a los derechos laborales, en el presente caso, no han sido violentados ya que el Organismo Judicial ha creado un sistema de clasificación de puestos y salarios y un sistema de remuneración, para dar a cada puesto una categoría salarial, de conformidad con lo regulado en los artículos 5, 14, 40 y 41 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, en el caso que nos ocupa el denunciado percibe un salario que ha sido asignado a un cargo de secretario de instancia II, por lo que no existe la desigualdad

argumentada. En referencia al historial laboral, no puede tomarse como justificativo el hecho que no ha sido sancionado anteriormente, pues dicha circunstancia no desvirtúa el haber incurrido en la comisión de una falta administrativa. En relación a lo resuelto por la Supervisión General de Tribunales y el informe rendido, se considera que la misma su objeto es realizar la investigación requerida por la Unidad de régimen disciplinario del sistema de recursos humanos del Organismo Judicial, para recabar información sobre la veracidad de la queja presentada; y le corresponde a la Unidad mencionada, según el artículo 65 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, la facultad para establecer la responsabilidad en una falta a través del procedimiento disciplinario. En cuanto a que la Unidad de régimen disciplinario del sistema de recursos humanos del Organismo Judicial no valoró los medios de prueba presentados por el interponente, se aprecia que la documentación presentada por el denunciado para ilustrar las diversas actividades y el exceso trabajo de la secretaría no puede desvirtuar la falta atribuida, en tal sentido la Unidad de régimen disciplinario del sistema de recursos humanos del Organismo Judicial admitió, calificó y valoró la prueba de descargo ofrecida por el recurrente, no advirtiendo justificación por el retraso en la tramitación del proceso. Por lo antes expuesto, Cámara Penal no advierto los agravios expuestos y encuentra procedente confirmar la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil once.

CITA LEGAL: Artículos citados y 12, 28, 29, 203, 204, 210 de la Constitución Política de la

República de la Guatemala; 1, 6, 7, 9, 10, 37, 38, 54, 55, 57 literal b), 59, 61, 65, 66 al 72, 76, 79 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto 48-99; 1, 2, 3, 47 al 51 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Acuerdo 31-2000; 15, 16, 56, 75, 76, 79, l4l, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I. Se confirma la resolución de fecha veintisiete de septiembre de dos mil once, dictada por la Presidencia del Organismo Judicial. II. Se toma nota del nuevo lugar para recibir notificaciones, por parte del interponente, asícomo del auxilio profesional. III. Notifíquese. IV. Devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Rogelio Zarceño Gaytan, Magistrado Vocal Sexto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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