159-2015 26062015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 159-2015 26062015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
26/06/2015 – PENAL
159-2015
Doctrina Para tipificar el delito de encubrimiento propio, la acción del encubridor debe ser posterior a la actividad criminosa que constituye el delito encubierto, en la que el procesado no participó a título de autor o cómplice. En el presente caso, es erróneo encuadrar los hechos acreditados en el tipo de encubrimiento propio, ya que el actuar del procesado es en calidad de autor, al llevar un arma de fuego sin estar autorizado para ello, por lo que esa acción encuadra en la figura de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de junio de dos mil quince.
- Se integra Cámara Penal por quienes suscriben. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el once de febrero de dos mil quince, en el proceso penal que se sigue en contra del procesado José Roberto Villagrán Escobar, por el delito de encubrimiento propio y alternativamente, por portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
Intervienen en el proceso, además de las partes procesales antes indicadas, el abogado defensor Eddy Enrique Siu Puac.
I. Antecedentes A) Hecho acreditado. El ocho de septiembre de dos mil doce, a las diecinueve horas con treinta minutos aproximadamente, a un costado del salón municipal del cantón Pueblo Nuevo del municipio de Palencia, departamento de Guatemala, el procesado José Roberto Villagrán Escobar conducía un vehículo (las características obran en autos) de manera imprudente, por ello, agentes de la Policía Nacional Civil le hicieron el alto, y al registrarlo le encontraron en la espalda un arma de fuego (las características obran en autos), y en la bolsa delantera del pantalón, una tolva que contenía trece cartuchos calibre nueve milímetros, al solicitarle la licencia de portación correspondiente, indicó que carecía de la misma.
Se estableció que el acusado no tiene licencia extendida por la “DIGECAM” para portar arma de fuego, y que el arma que se le incautó está registrada a nombre de la Empresa Seguridad e Investigaciones de Guatemala, Sociedad Anónima. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en forma unipersonal dictó sentencia el treinta de abril de dos mil catorce, condenó al procesado por el delito de encubrimiento propio, le impuso la pena de dos años de prisión conmutables.Consideró que, al hacer el análisis de las actuaciones se estableció que, con base en la garantía procesal penal del in dubio pro reo, quedó acreditada la existencia del delito de encubrimiento propio y no la portación ilegal de armas de fuego de uso civil
y/o deportivas. El Sentenciante, luego de describir los medios de prueba diligenciados en el debate, indicó que quedó acreditada la existencia del delito de encubrimiento propio, porque el acusado sin concierto, connivencia, ni acuerdo previo con otras personas, intervino con posterioridad ocultando un arma de fuego, “al llevarla en el cincho, en la parte de atrás de la espalda” (sic). Estableció que la conducta del acusado es acorde al artículo 474 numeral 4º del Código Penal, se encuadró en el verbo rector ocultar dichos objetos. C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció la inobservancia del artículo 123 de la Ley Armas y Municiones. Argumentó que, la sentencia emitida por el Tribunal de primer grado causó agravio a la sociedad y al Ministerio Público, porque se inobservó la norma relacionada, al haber dado por probado y acreditado que el acusado portaba el arma de fuego sin la debida licencia. El delito al ser de mera actividad, se comete cuando se porta el arma de fuego sin la licencia respectiva. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, emitió sentencia el once de febrero de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que, en el presente caso se reclamó el supuesto “portar”; sin embargo, al
analizar el apartado III “de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados”, se estableció que la argumentación que esgrime el recurrente es inconsistente, porque en el apartado antes referido no se especificó a quién le hicieron el registro los agentes captores, si al vehículo o al sindicado, si el arma se encontraba en la parte de atrás del cincho del procesado o del cinturón del vehículo que conducía, como se advirtió en la declaración del agente captor Edgar Yovani Castillo García, quien encontró el arma de fuego. Aunado a lo anterior, es de hacer notar que el mismo Ministerio Público acusó por el delito de encubrimiento propio y alternativamente por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, lo que hace incomprensible por qué ahora viene a impugnar la calificación jurídica principal considerada por dicha institución, pues, como bien lo estimó el Juzgador, en virtud de dicha circunstancia y con base en la garantía procesal penal de in dubio pro reo, este arribó a la calificación jurídica que más le benefició al acusado. Asimismo, en el apartado “de la existencia del delito y su calificación jurídica”, el Sentenciante explicó en forma entendible por qué consideró que los hechos fueron subsumidos en el artículo 474 del Código Penal, que tipifica el encubrimiento propio, señalando que es el tipo penal que más se ajustó a las actuaciones procesales por la prueba que se diligenció en el debate, en especial con las declaraciones de los
testigos Edgar Yovani Castillo García, Esvin Omar Álvarez Pedroza y Elma González Maldonado, porque de estas se derivó que el acusado sin concierto, connivencia, niacuerdo previo con otras personas, intervino con posterioridad ocultando el arma de fuego. Los hechos acreditados son susceptibles de encuadrar en el tipo penal de encubrimiento propio, regulado en el artículo 474 numeral 4º del Código Penal, toda vez que, no quedó determinado el verbo rector de la portación, necesario para complementar el presupuesto de la “ilegalidad”, que se requiere en la tipificación del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
II. Recurso de casación El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invocó como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denunció la falta de aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.
Argumentó que, la Sala de Apelaciones ratificó el error de faltar a la tutela judicial efectiva, porque es evidente que, tanto los hechos acusados y probados, son constitutivos del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas; sin embargo, el Tribunal de alzada emitió razonamientos que no están de acuerdo a la norma señalada como conculcada, cuando indicó que cómo es que el ente acusador pretendió que se le condenara por el delito de portación ilegal de
armas de fuego, cuando en la acusación como delito principal se imputó el encubrimiento propio. De acuerdo a la tutela judicial efectiva y el principio iura novit curia, el Juzgador está obligado a aplicar la justicia en toda su dimensión, y velar por el fiel cumplimiento de la ley, toda vez que, es claro que al acusado se le encontró portando arma de fuego sin la licencia respectiva.
III. Alegatos del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, diecinueve de junio de dos mil quince, a las once horas, las partes reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.
Considerando I Cámara Penal ha establecido el criterio que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el Tribunal de Sentencia, congruentes con los hechos intimados. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si es correcta o no la adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. El reclamo del Ministerio Público es que, la Sala de Apelaciones ratificó el error del Tribunal de primera instancia, al condenar al procesado por el delito de encubrimiento propio, porque tanto los hechos acusados y probados, son constitutivos del delito de portación ilegal de armas de fuego de usos civil y/o
deportivas. II El Tribunal de primer grado calificó la conducta en que incurrió el sindicado como encubrimiento propio, tipificación que consideró correcta la Sala recurrida. Debido a la pretensión del Ministerio Público de encuadrar los hechos en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, se hace necesario analizar los dos tipospenales que generan la controversia –encubrimiento propio y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas-. El hecho acreditado atribuido al sindicado José Roberto Villagrán Escobar, es que al conducir un vehículo de manera imprudente, agentes de la Policía Nacional Civil le hicieron el alto, y al registrarlo le encontraron en la espalda un arma de fuego y en la bolsa delantera del pantalón una tolva que contenía trece cartuchos calibre nueve milímetros, sin tener la licencia correspondiente extendida por la “DIGECAM”. “Respecto al delito de encubrimiento propio.” El artículo 474 del Código Penal establece: “Quien sin concierto, connivencia o acuerdo previo con los autores o cómplices del delito pero con conocimiento de su perpetración, interviniere con posterioridad, ejecutando alguno de los siguientes hechos: (…)”, sus verbos rectores están agrupados en cuatro numerales, el procesado fue condenado por el siguiente: “4º Recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar, en cualquier forma, objetos,
efectos, instrumentos, pruebas o rastros del delito.” (El resaltado es propio). En este delito está descartado que el sujeto activo realice la conducta ilícita principal a título de autor o cómplice, debido a que constituye un acto independiente de la relación causal con estos. Ello es así porque el actuar de la parte encubridora comienza después de la comisión de algún delito, autónomo del encubrimiento, del que sí es necesario que tenga conocimiento el encubridor, pues, su objetivo es que la administración de justicia sea frustrada en cuanto a la persecución y castigo de quienes participaron en la comisión del delito anterior a este (elemento subjetivo). Luego del análisis de la plataforma fáctica establecida por el Sentenciante, el tipo penal citado, la sentencia de la Sala de Apelaciones y lo manifestado por la entidad casacionista, se determina que, es errónea la calificación jurídica efectuada por el a quo y confirmada por el ad quem, debido a que, del hecho acreditado no se desprenden los elementos objetivos y subjetivos del punible de encubrimiento propio. El a quo adujo que: “en cuanto al delito imputado al acusado acorde al artículo 474 numeral 4º., encuadra en el verbo rector consistente en ocultar dichos objetos”; sin embargo, ello no se soporta en la plataforma fáctica acreditada ni existe prueba que demuestre ese extremo. Como elemento objetivo para poder aplicar el tipo penal de encubrimiento propio, debe existir un delito previo, y ello no consta en los hechos probados en el proceso,
pues, como ya se dijo, es necesario que la intervención del encubridor sea posterior a la comisión del delito primario, es decir, que haya cesado la actividad criminosa que constituyó el primer delito; pero en el caso de estudio, el hecho imputado al acusado por sí solo constituye el ilícito principal, por lo que queda descartado que su participación sea en calidad de encubridor. Además, no existe el elemento subjetivo, es decir, el conocimiento del sujeto activo que su intervención es para proteger o ayudar a quien participó en la comisión de un delito anterior. Esta circunstancia tampoco fue acreditada, toda vez que, los agentes captores al notar la forma imprudente en que el procesado conducía el vehículo, le hicieron el alto, y al registrarlo le encontraron en la espalda un arma de fuego, sin contar con la autorización de la “DIGECAM”, pero, de ninguna manera se probó que el incoado tuviera conocimiento que el arma de fuego haya sido objeto de un delitoanterior, y que a pesar de ello, realizó la acción que se le imputó, para beneficiar a quien cometió aquel ilícito. Es necesario mencionar que, la Sala de Apelaciones realizó valoración propia de la prueba diligenciada en el debate, porque el Tribunal acreditó que el procesado conducía un vehículo “(…) cuando Agentes de la Policía Nacional Civil le hicieron el alto por conducir de manera imprudente y al registrarlo le encontraron en la espalda un arma de fuego (…)”, dicho extremo no puede dar lugar a conjeturas; sin embargo,
el ad quem indicó que: “(…) no se especifica a quien le hicieron el registro los agentes captores si al vehículo o al sindicado, si el arma se encontraba en la parte de atrás del cincho del procesado o del cinturón del vehículo que conducía, como se advierte en la declaración del Agente captor, Edgar Yovani Castillo García (…)”, siendo esto un juicio de valor propio del Tribunal de alzada, pues, es de conocimiento general que los vehículos no tienen espalda; con ello conculcó los principios de limitación de conocimiento e intangibilidad probatoria; toda vez que, al haber invocado el Ministerio Público en apelación especial un motivo de “fondo”, su tarea únicamente era de verificar la subsunción jurídica. Por lo expuesto, se concluye que no concurren los elementos objetivos y subjetivos del ilícito de encubrimiento propio. “En cuanto al delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.” El artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones establece que: “Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases. El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables y comiso de las armas.” El verbo rector “portación” implica la acción y efecto de llevar; la descripción de este
tipo supone que el sujeto activo puede ser cualquier persona; el sujeto pasivo, la sociedad en general y el Estado como representante; y, el bien jurídico protegido es la seguridad ciudadana. Se trata de un delito de acción o comisión activa, pues, su esencia consiste en el acto positivo de portar armas de uso civil y/o deportiva, sin la licencia que emite la Dirección General de Control de Armas y Municiones (en lo sucesivo se le denominará “DIGECAM”), o sin estar autorizado para el efecto. Es un delito de peligro abstracto, este se presume de pleno derecho sin que se admita prueba en contrario, solo es necesario ejecutar la conducta prohibida. En este punto es importante mencionar que, la Sala de Apelaciones indicó que, es incomprensible por qué el ente acusador impugnó la calificación jurídica principal “encubrimiento propio” considerada por dicha entidad, y que con base en esa circunstancia y la garantía procesal de in dubio pro reo, se arribó a la calificación que más le beneficiaba al procesado. Sobre este aspecto es necesario dejar constancia que, el Juez Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en resolución emitida el catorce de marzo de dos mil trece, declaró sin lugar la acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del incoado José Roberto Villagrán Escobar, por los delitos de encubrimiento propio y alternativamente, porportación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas; posteriormente, el Ministerio Público apeló y la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo
Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en auto emitido el veintidós de abril de dos mil trece, declaró con lugar el recurso de apelación instado; en consecuencia, el Juez de Primera Instancia, en resolución del veinticuatro de junio de dos mil trece, admitió la imputación formulada por el ente acusador por los delitos de encubrimiento propio y alternativamente, por portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, ordenando la apertura a juicio, acto procesal que fue consentido por la defensa del procesado. La figura de la acusación alternativa regulada en el artículo 333 del Código Procesal Penal, faculta a que, si en el debate no se demuestran todos o algunos de los hechos que fundan la calificación jurídica principal, el Ministerio Público pueda indicar alternativamente las circunstancias de hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en una figura delictiva distinta, dicho precepto no requiere que el delito por el que alternativamente se acuse sea de mayor o menor gravedad que aquel que contiene la calificación jurídica principal. En este caso en especial, no se probaron todos los elementos fácticos indispensables para tipificar el delito de encubrimiento propio, pero, de lo que quedó acreditado se configura la existencia de un hecho antijurídico -acusado alternativamente-, circunstancias fácticas que estaban contenidas en la imputación formulada por el Ministerio Público, que como ya se indicó, no fue objeto de impugnación, y por tales circunstancias, no se vulneraron los principios acusatorio y
de defensa. Aclarado lo anterior, se establece que lo que sí está acreditado, acorde a la imputación alternativa efectuada por el Ministerio Público, es que, el procesado José Roberto Villagrán Escobar llevaba consigo un arma de fuego, y la falta de documentación legal que amparara la portación, por lo que en definitiva, la portación de la misma era ilegal. El elemento objetivo está conformado por la acción de portar armas de las clasificadas en los artículos 9 y 11 de la Ley de Armas y Municiones, sin la autorización de la “DIGECAM”; y el elemento subjetivo se configura con el conocimiento de parte del autor que no cuenta con dicha autorización y la voluntad de portar el arma de fuego de esa manera. Analizado lo anterior se concluye que, se configuró cada uno de los elementos de la figura típica contenida en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, pues, el aspecto objetivo quedó constituido por la acción de llevar “en la espalda” (según el hecho acreditado) un arma de fuego, tipo pistola, marca FM HI POWER, modelo M noventa y cinco – Classic, número de serie cuatrocientos cuarenta y ocho mil cincuenta y nueve, sin poseer la autorización de la “DIGECAM”; y en cuanto al elemento subjetivo, al ser un delito de peligro abstracto, este se extrae al perfeccionarse el verbo rector “portar el arma” sin autorización, que hace posible determinar la voluntad del incoado. Atendiendo a que cuando se analiza un motivo de fondo no se cuestiona la forma en
que se construye la plataforma fáctica, sino que la labor se circunscribe a la adecuación de los hechos acreditados a la norma penal sustantiva; se determina quela conducta concreta realizada por el procesado vulneró el bien jurídico tutelado por el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. En virtud de lo expuesto, se debe declarar procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, y como consecuencia, declarar al procesado José Roberto Villagrán Escobar autor del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. En cuanto a la pena imponer. De los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, para determinar la pena de prisión, únicamente consta que el Sentenciante como móvil del delito indicó que, se atentó en contra de la administración pública; en relación a la extensión e intensidad del daño causado, fue mínimo porque no se produjo daño en la integridad de alguna persona; y que sí existen antecedentes policíacos, pero corresponden a la presente causa. De esa cuenta, se establece que ello fue considerado para el ilícito de encubrimiento propio y no para el de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas; sin embargo, tampoco constan en el proceso circunstancias o parámetros que permitan aumentar la pena del rango mínimo establecido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, por lo que debe imponerse al procesado José Roberto Villagrán Escobar la pena de ocho años de prisión inconmutables.
Leyes aplicadas Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
Villagrán Escobar la pena de ocho años de prisión inconmutables.
Leyes aplicadas Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda. II) Casa la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Pena, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el once de febrero de dos mil quince. III) Como consecuencia, se declara al procesado José Roberto Villagrán Escobar, autor del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. IV) Por la comisión del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, se le impone al
procesado José Roberto Villagrán Escobar, la pena de ocho años de prisión inconmutables, la cual deberá cumplir en el centro de privación de libertad que designe el Juez de Ejecución correspondiente. V) Se ordena la detención del procesado, para el efecto, le corresponde al Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala girar la orden correspondiente. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo;Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo Segundo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.