159-2016 18052016 Mildred Nohelia Palencia Orellana
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 159-2016 18052016 Mildred Nohelia Palencia Orellana
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
18/05/2016 – RECHAZADO PENAL
159-2016
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciocho de mayo de dos mil dieciséis. Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo con base en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por la procesada Mildred Nohelia Palencia Orellana, en contra de la sentencia dictada el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM. ANTECEDENTES Fecha de la resolución en la que se le fijó el plazo de tres días: cuatro de marzo de dos mil dieciséis. Fecha de la notificación de la resolución en la que se le fijó el plazo de tres días: once de mayo de dos mil dieciséis. Fecha de recepción del memorial de subsanación: trece de mayo de dos mil dieciséis. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará
de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IICon fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis, esta Cámara dictó resolución mediante la cual se le concedió a la recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias del recurso de casación que planteó, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería rechazado de plano, solicitándole: «… que partiendo de los hechos acreditados por el A quo y sin atacar cuestiones probatorias, indique de forma clara y sin cambio de motivo ni submotivo lo siguiente: a) Reformule sus argumentos conforme a los agravios expuestos en el motivo de fondo de su apelación especial. b) Señale en forma clara y concreta qué normas son las que estima infringidas con relación a dicho subcaso y elabore la tesis que demuestre la infracción a las mismas, teniendo en cuenta que por los efectos que produce la procedencia del recurso de casación por motivo de fondo, las normas que considere infringidas con relación a dicho motivo, deben ser únicamente de carácter sustantivo. c) Indique si la violación al o los artículos que estime vulnerados, se dio por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, y de qué forma dicha violación tuvo influencia decisiva en la parte resolutiva de la resolución impugnada. También debe tener presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación únicamente puede conocer de los errores jurídicos contenidos en el fallo recurrido, motivo por el cual los
argumentos debe dirigirlos a atacar los errores contentivos en aquel fallo.» Cámara Penal determina que no puede conocer el fondo del presente recurso, toda vez que la recurrente al reformular sus argumentos de conformidad a lo solicitado en la literal a) antes relacionada, expuso sus agravios en cuanto al motivo de forma que alegó en la apelación especial, contraviniendo lo solicitado por esta Cámara, e incluso copió literalmente lo resuelto por la Sala en cuanto a ese motivo, cuando indica: «… 3) La Honorable Sala de Apelaciones recurrida, indica (página 5 de la sentencia): “… basa su agravio central en la detención ilegal de su persona por haber sido efectuado el registro por persona perteneciente a las fuerzas de seguridad de distinto sexo (…) En el presente caso vemos que el juez A quo, le otorga valor probatorio en su conjunto a las declaraciones testimoniales de los agentes…», razón por la cual este Tribunal de casación se encuentra imposibilitado de conocer en sentencia el presente recurso, ya que se establece que los agravios denunciados son errores in procedendo, incongruentes con un motivo de fondo invocado e imposibles de resolver por medio del presente recurso de casación. Por tales razones, el recurso de casación planteado por motivo de fondo debe rechazarse.Sobre las deficiencias aludidas, la tratadista María Cristina Barberá de Riso, indica: “Si el recurrente no cumple con las condiciones de admisibilidad formal para quien maneja el instrumento analítico de control casatorio es porque le faltan razones sustanciales, porque cuando éstas existen, fluyen solas: el motivo se
presenta prístino, la fundamentación surge a manantiales, no se confunden los motivos, la norma violada aparece patente, la norma que se quiere aplicar surge indubitada, no hay necesidad de acudir a argumento complicado alguno, la motivación de la impugnación va derivando de la exposición sencilla del perjuicio, este último no hace falta ni explicarlo, porque aparece patético, no hay necesidad de discutir el valor conviccional de las pruebas, pero se debe manejar todo esto ordenadamente”. (Manual de Casación Penal, María Cristina Barberá de Riso, Córdoba 1997, página 41). Por lo indicado, se estima que, al no haberse superado las deficiencias referidas, y no pudiendo ser subsanadas de oficio por esta Cámara, el recurso de casación debe ser rechazado.
LEYES APLICABLES Artículos: el citado y, 2o, 4o, 5o 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA el recurso de casación por motivo de fondo con base en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por la procesada Mildred Nohelia Palencia Orellana, en contra de la sentencia dictada el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.