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159-2016 26072017 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
159-2016 26072017 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

26/07/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

159-2016

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida el ocho de diciembre de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación y aplicación indebida de la ley Se incurre en estos submotivos cuando el juzgador deja de aplicar la normativa idónea para resolver la controversia y utiliza otros preceptos que no encuadran dentro de los hechos probados, para fundamentar la decisión.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 39 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 98 inciso 3º del Código Tributario; y 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de julio de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el ocho de diciembre de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a quien en lo sucesivo de la presente se le denominará SAT y quien responde por medio de su mandataria especial judicial con

representación, Adriana Lucía Robles Bermudez.

II. Parte contraria: Aseguradora La Ceiba, Sociedad Anónima, quien se encuentra representada por medio de su Gerente General y Representante Legal, Alejandro Beltranena Bufalino.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Nancy Sulema García Flores.

CUESTIONES DE HECHO

medio de su Gerente General y Representante Legal, Alejandro Beltranena Bufalino.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Nancy Sulema García Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT realizó ajustes al impuesto sobre la renta, a la contribuyente, entidad Aseguradora La Ceiba, Sociedad Anónima correspondiente al período comprendido del uno de enero de dos mil siete al treinta y uno diciembre del dos mil siete, por la cantidad de seiscientos cuarenta y siete mil seiscientos treinta y cuatro quetzales (Q.647,634.00.).

II. La contribuyente impugnó dicha decisión a través del recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Inconforme con lo resuelto, la parte actora promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda instada. Para fundamentar la resolución, consideró: «… esta Sala, para establecer la legitimidad de las aseveraciones del ente fiscalizador, procede a examinar, en primer lugar, los supuestos normativos a que se refiere el artículo 98 del Código Tributario-Atribuciones de la Administración Tributaria-, el cual preceptúa en su parte introductoria que: (…) y entre tales atribuciones está lo establecido en el numeral 3, que literalmente regula: (…) Para dilucidar la presente controversia, resulta ineludible advertir que las disposiciones contenidas en el artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, son aplicables única y exclusivamente para las personas, empresas o cualquier otra entidad que opten como

régimen de tributación, el establecido en el artículo 72 de la ley ibíd [acto dispositivo del contribuyente], según se desprende del análisis integral del artículo cuestionado y del 38 de la misma ley (…) Esta Sala, con base a las normas transcritas determina que el ajuste del impuesto sobre la renta, periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, por costos y gatos no deducibles de rentas no afectas calculados en forma directamente proporcional, la SAT lo determinó porque la contribuyente no declaró costos y gastos de rentas exentas (no deducibles) no obstante de que declaró, en el rubro de rentas exentas, la cantidad de seiscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos treinta y cuatro quetzales (Q 647,434.00), al considerar que lademandante, para la obtención de la renta exenta, incurrió en costos y gastos, pues esos ingresos corresponden al cobro de intereses sobre cédulas hipotecarias y valores del estado en moneda extranjera, los que determinó aplicando la proporción de los costos y gastos totales, calculados en forma directamente proporcional con base en el artículo 39 inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que no pudo verificar en forma separada los costos y gastos necesarios para la producción de rentas gravadas y exentas (…) tal determinación de lo exento es exclusiva y cerrada, de esa suerte, se concluye que lo que se busca es que lo vinculado con las rentas exentas no fue punto que mereciera la atención del legislador, razón por la

cual la SAT violó el principio de legalidad, como lo afirmó la demandante, al formular este ajuste, aunado a que lo determinó “aplicando la proporción de los costos y gastos totales, calculados en forma directamente proporcional” (según se indicó en la explicación del ajuste número uno punto uno –folio trescientos seis), pues en el sistema contable del contribuyente no pudo, en forma separada, identificar los costos y gastos “… necesario para la producción de rentas gravadas y exentas”, conforme el artículo 98 numeral 3 del Código Tributario. Si bien es cierto el numeral 3 de ese artículo faculta a la SAT a “Verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente (…) no la faculta a determinar un ajuste de gastos y gastos de rentas exentas con base a “la proporción de los costos y gastos totales, calculados en forma directamente proporcional”, por cuanto para que un ajuste proceda el hecho que se debe comprobar es la existencia de ingresos y costos y gastos, entonces al no existir deducción de gastos que generaron rentas exentas resulta imposible obligar a la actora a que las deduzca. Al respecto, este Tribunal estima que los argumentos que la SAT utilizó para formular el ajuste se adecuan al aforismo jurídico a pari, que significa “argumento fundado en razones de semejanza a igualdad”, aspecto que en el presente caso no concuerda ni puede dar lugar a su aplicación, pues los

razonamientos jurídicos invocados por el ente fiscalizador no tienen sustento legal ni hacen alusión a la realidad de los hechos, elementos que podrían tomarse como base lógica para determinar y resolver una obligación tributaria, teniendo en cuenta también que no es posible concluir que entre rentas exentas y rentas no afectas existe semejanza o igualdad. Además cuando la SAT admitió que: “…no fue posible verificar en forma separada los costos y gastos para la producción de rentas gravadas y exentas (…) procedió a establecer los costos y gastos de las rentas exentas respecto de las rentas totales, aplicando la proporción de los costos y gastos totales, calculados en forma directamente proporcional…”, dejó de cumplir a cabalidad las atribuciones que le asigna, el artículo 98 numeral 3 del Código Tributario, arriba transcrito (…) se le da la razón al contribuyente de que ese ajuste violó el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues no se respaldó con pruebas documentales y no quedó probado de que existan costos y gastos aplicables a las rentas exentas, entonces, no es legalmente procedente el hecho de pretender que un costo y gasto de renta exenta, deba considerarse como parte integrante de la renta imponible, pues aunque los artículos 38 y 39 de la Ley citada no lo contienen como gastos deducibles de la renta bruta, tal circunstancia obedece a que sobre estos no recae el efecto positivo de la ley del impuesto de conformidad con ese artículo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación del artículo 39 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta Decreto 26-92 del Congreso de la República.

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación del artículo 39 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta Decreto 26-92 del Congreso de la República. b) Aplicación indebida del artículo 98 inciso 3 del Código Tributario Decreto número 6-91 del Congreso de la República. CONSIDERANDO I En el presente caso, al invocar los submotivos de violación por inaplicación y aplicación indebida de la ley, se configura una proposición jurídica completa, lo cual permite sean analizados conjuntamente ambas infracciones invocadas por el recurrente. I.1. Violación de Ley por Inaplicación Para este caso de procedencia la recurrente arguyó: «… La determinación de los costos y gastos dentro de una entidad son de suma importancia puesto que estos serán deducidos de su renta bruta para determinar la base imponible sobre la cual se pagará el impuesto. La ley (artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta), claramente indica que únicamente pueden deducirse los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora, que en casos de entidades dedicadas a producciones industriales esfácilmente identificable y por lo tanto no debe recurrirse a una distribución proporcional, ¿pero qué pasa con la prestación de servicios? En estos casos no se sabe que costos y gastos pertenecen a las rentas obtenidas, por lo que se debe recurrir a la distribución proporcional, esta distribución es de suma importancia,

ya que debe de atribuírsele a cada renta su costo, por lo que se distribuye en porcentajes, para una determinación de renta imponible más exacta. »… en el presente caso que nos ocupa, al sentido literal del artículo 39 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la renta, se establece que toda renta que se obtenga, sea renta gravada o exenta, implica un costo o gasto necesario para su obtención, los cuales incidirán en el Impuesto Sobre la Renta a pagar, dependiendo de la naturaleza de la renta obtenida; por tanto, cuando se generen rentas gravadas, los costos y gatos serán deducibles; en contraposición a ello, cuando se generen rentas exentas, los costos y gastos no son deducibles. »… en la Declaración Jurada Anual y Recibo de Pago del Impuesto Sobre la Renta, Régimen Optativo, formulario SAT-No.1192 0319285 no reportó ningún valor según los indicios del proceso, se estableció que el contribuyente reportó el valor de Q.647,634.00 en casilla número 41. Y no reportó ningún valor en las casillas 78 y 82 según integración realizada, el rubro de rentas exentas se integra por intereses sobre cédulas hipotecarias y b) intereses sobre valores del Estado. »Por lo que el yerro que establece la Sala es erróneo ya que ésta al instituir que de conformidad con lo que “establece la explicación del ajuste” especialmente en la siguiente parte “Considerando que en los registros contables del contribuyente, no fue posible verificar en forma separada los costos y gastos necesarios para la

producción de rentas gravadas y exentas” (segundo párrafo de la explicación del ajuste), pareciera que la Sala no había considerado o leído lo que dice el artículo que señalo como infringido, ya que no obstante la norma que se señala como omitida por el tribunal sentenciador de aplicación, establece la siguiente afirmación “En el caso que por su naturaleza no puedan aplicarse directamente los costos y gastos que sean necesarios para la producción de ambos tipos de renta, deberán ser distribuidos en forma directamente proporcional entre cada una de dichas rentas” entonces, Honorables Magistrados la Administración Tributaria ha actuado de conformidad con la ley, ya que queda claro que establece el alcance de que en todo caso por su naturaleza no pueden aplicarse directamente los costos y gastos deberán ser distribuidos en forma directamente proporcional (…) »… analicemos el artículo treinta y nueve literal a) (…) deberán ser distribuidos directamente proporcional entre cada una de dichas rentas”, por lo tanto, mi representada al tenor literal de la norma estableció dicho ajuste, no obstante, la Sala al resolver, hace caso omiso de la norma tributaria que da origen al ajuste, y se va por la tangente, analizando otras cuestiones que nada tienen que ver con el ajuste y aplicando el artículo 98 literal 3) del Código Tributario y al establecer la siguiente afirmación “cierto es que no la faculta a determinar un ajuste de gastos y gastos (sic) de rentas exentas con base a la proporción de los costos y gastos totales, calculados (…) la Sala sentenciadora al resolver dejó de aplicar la norma tributaria

específica al caso que era precisamente el artículo treinta y nueve inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, aplicando precisamente una norma tributaria pero de carácter general que nada tenía que ver con ocasión del ajuste por una parte, y por otra parte pretende negar lo que claramente establece el artículo 39 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sobre las facultades expresas y mandamientos expresos otorgados por ésta norma, cuando se dan los parámetros específicos que regula la norma tributaria, porque la Sala al no querer reconocer lo que la norma específicamente expresa incurre en el submotivo invocado, por lo que la actuación de la Administración Tributaria de ninguna forma fue arbitraria o contravino el principio de legalidad, contrario sensu a lo que establece la Sala sentenciadora en su fallo (sic)…». Alegaciones La entidad Aseguradora La Ceiba, Sociedad Anónima indicó: «… mi representada es una aseguradora, pero tiene por imperativo legal, la obligación de entregarle dinero al Estado en calidad de préstamo y por ello, se le reconocen intereses, los cuales por esa circunstancia de obligatoriedad, son exentos de pagar el Impuesto sobre la Renta y por su naturaleza, al no formar parte del giro de actividades u operaciones de la empresa, no generan costos y gastos, toda vez que mi representada se dedica a la rama de los seguros. Sin embargo, la Administración Tributaria pretendía hacer creer que los intereses exentos, generan costos y

gastos y por ello, al no encontrar en la contabilidad el registro de los gastos de esos intereses, decide tomar un porcentaje de los gastos normales de operación de la empresa y limitar la deducción de los mismos, argumentando que los intereses (rentas exentas) obligatoriamente deben tener gastos (afirmación sinfundamento legal y técnico) y que al no reportarlos debían realizar un ajuste y trasladar una parte de los gastos que generaron rentas afectas a las rentas exentas. »… la Honorable Sala sentenciadora (…) valora la prueba que mi representada aportó, y considera que queda probado que los costos y gastos de esas rentas exentas los cubre el agente emisor y por ello mi representada no tiene registro de dichos costos y gastos de las rentas exentas en su contabilidad, sencillamente porque mi representada no asume esos costos y gastos y no los puede inventar. »… el fondo del asunto, en el presente proceso, es el hecho de que se logró probar por parte de mi representada que esos supuestos costos de las rentas exentas, los cubre el agente emisor y por ello no aparecen en la contabilidad como lo pretende la Administración Tributaria. El artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el período tributario ajustado, era muy claro en cuanto a indicar que se debían aplicar a cada una de las rentas, los costos y gastos necesarios para producirlas, pero no indicaba que se debían inventar o presumir los costos y gastos. Autorizaba el reparto proporcional, cuando existiendo dichos costos y gastos no se hubieran superado. Y finalmente, ordenaba como caso especial que lo referente

a inversiones financieras, debía tener un reparto de los gastos financieros, pero no ordenaba el reparto de los costos y gastos de administración y ventas como lo pretende la Superintendencia de Administración Tributaria. Esas son las pequeñas diferencias que hacen inválido ese ajuste y también la casación intentada, pues el artículo 39, literal a) fue debidamente valorado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación se pronunció al respecto y consideró: «… que el memorial de interposición del Recurso de Casación, llena todos los requisitos establecidos por la ley (…) la sentencia objeto del presente recurso, la sala de lo contencioso, efectuó un análisis de del impuesto a pagar, sin aplicar en forma normal el procedimiento para el mismo, en tal virtud el RECURSO de CASACIÓN DE FONDO y sus submotivos, deben de ser declarado PROCEDENTE (sic)...». I.2. Aplicación indebida de la ley En cuanto a este submotivo la casacionista manifestó: «… deviene el error de la Sala al momento de hacer la aplicación y análisis legal, en el presente caso la Sala sentenciadora desconoce como ya expliqué con anterioridad, las facultades que le otorga el artículo 39 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, tal y como fue expuesto en el anterior submotivo de forma detallada, y la aplicación de tal norma al caso concreto, puesto que era ésta la norma tributaria específica que efectivamente le daba las facultades a la Administración Tributaria para establecer precisamente “la proporción de los costos y gastos totales,

calculados en forma directamente proporcional”, por tal razón, mi representada no consigue comprender las razones por medio de las cuales, la Sala sentenciadora no aplicó la norma aplicable al caso concreto y desconociendo tal norma, aplicó de forma indebida el artículo 98 del Código Tributario, numeral tercero, cuando ésta es una norma de carácter general que regula, precisamente las relaciones y el proceder del fisco ante un caso general, no obstante el ajuste específico realizado por la Administración Tributaria, es decir “el ajuste al Impuesto Sobre la Renta que corresponden a costos y gastos no deducibles de rentas exentas calculadas en forma directamente proporcional” se ciñe específicamente a la norma tributaria específica que diseña el caso específico que se discutió en la Litis versada; por tal razón la Sala sentenciadora al desconocer tal norma tributaria, y aplicando una norma si bien es tributaria es una norma de carácter general incurre en el yerro de aplicación indebida de ley. »Ya que la incidencia del submotivo aplicado al caso concreto deviene precisamente que si la Sala sentenciadora hubiere verificado que los hechos encuadrados a la norma tributaria se encontraban específicamente en el artículo 39 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y no en las facultades que establece el artículo 98 numeral tres del Código Tributario que realmente no resolvía el ajuste efectuado por mi representada se incurre en el submotivo invocado ya que el actuar de la Sala sentenciadora es contrario a

lo que debió de analizar al momento de hacer el acopio de las normas que se encuadraban a los hechos subsumidos al caso concreto, y que resolvían los ajustes pertinentes, por lo que ésta debió establecer que efectivamente tal norma no era la indicada para resolver la litis, ya que no era la norma tributaria específica que encuadraba los hechos discutidos en el proceso contencioso administrativo (sic) …». Alegaciones Aseguradora La Ceiba, Sociedad Anónima argumentó: «… la Honorable Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, consideró que el artículo 39, literal a) no era el fundamento legal adecuado para sustentar un ajuste de la naturaleza que realizó la Administración Tributaria y por ello considera también que dicha Administración Tributaria se excedió en sus funciones y violentó el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República, con lo cual se demuestra que elTribunal de Mérito verificó la legalidad y juricidad de la aplicación del artículo 39, literal a) del Impuesto sobre la Renta para decidir sobre la controversia. El hecho de que el razonamiento no haya favorecido a la Recurrente, no es motivo suficiente para presumir la violación de ley intentada. Es de hacer notar, que el “artículo 98 literal 3) del Código Tributario” que menciona la Recurrente como aplicado indebidamente por la Honorable Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fue utilizado por la propia Administración Tributaria para aducir la legalidad del ajuste y la Sala únicamente le razona que no es el artículo adecuado

para fundamentar el ajuste de los costos y gastos mediante el reparto proporcional, por lo que NO existe el vicio denunciado por la Recurrente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación manifestó: «Del presente procedimiento se establece que el recurrente sustenta su recurso en norma sustantiva, que es motivos de la impugnación por lo que el presente recurso de Casación, deberá declararse procedente (sic)…». Análisis de la Cámara La aplicación indebida de la ley se configura cuando a la situación de hecho que se analiza en la sentencia se aplica una norma impertinente, ideada para un supuesto fáctico distinto, omitiendo la aplicación de la norma jurídica correspondiente, lo que da lugar a su violación. Por la forma en que fue planteado el recurso, en cuanto a los casos de procedencia de violación y aplicación indebida de la ley, se realizará el análisis de rigor de la siguiente manera: En el presente caso, manifestó la recurrente que la Sala para dirimir la controversia, omitió el artículo 39 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que da origen al ajuste y derivado de ello, aplicó indebidamente el artículo 98 inciso 3º del Código Tributario.

La Sala en su fallo estableció: «… resulta ineludible advertir que las disposiciones contenidas en el artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, son aplicables única y exclusivamente para las personas, empresas o cualquier otra entidad que opten como régimen de tributación, el establecido en el artículo 72 de la ley ibíd [acto dispositivo del contribuyente], según se desprende del análisis integral del artículo

cuestionado y del 38 de la misma ley…». De lo transcrito anteriormente, se advierte que efectivamente la Sala descarta el artículo 39 ibídem para dictar el fallo, por lo que esta Cámara procederá a realizar el estudio correspondiente a efecto de determinar si es aplicable al caso concreto. Para el efecto se estima necesario transcribir el contenido del artículo 39 inciso a) ya citado, el cual establece: «… Costos y gastos no deducibles. Las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior no podrán deducir de su renta bruta: a) Los costos o gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas. Los contribuyentes que tengan rentas gravadas y exentas aplicarán a cada una de las mismas los costos y gastos directamente necesarios para producirlos. En el caso que por su naturaleza no pueden aplicarse directamente los costos y gastos que sean necesarios para la producción de ambos tipos de renta, deberán ser distribuidos en forma directamente proporcional entre cada una de dichas rentas (…) »Para los contribuyentes que realicen inversiones financieras en actividades de fomento de vivienda, mediante cédulas hipotecarias, los gastos no deducibles serán únicamente los gastos financieros por la obtención de los recursos utilizados para la realización de esas inversiones. Dichos gastos no deducibles se determinarán distribuyendo en forma directamente proporcional el total de gastos financieros entre el total de

rentas gravadas y exentas…». Esta Cámara, al analizar la norma transcrita, advierte que la misma establece que no son deducibles los costos y gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas. Al respecto, se determina que la contribuyente estaba obligada a registrar los costos y gastos de las rentas afectas y de las rentas exentas en cuentas separadas, a fin de deducir únicamente los que se refieren a operaciones gravadas. En el presente caso, queda acreditado que la contribuyente declaró como rentas exentas los intereses en concepto de cédulas hipotecarias, así como por inversiones, siendo que éstas, de conformidad con el contenido de la norma denunciada como infringida, al no tener su origen en la actividad principal o giro normal de sus operaciones, debió incluirlos como costos o gastos de rentas exentas, sin embargo, no reportó cantidad alguna por costos y gastos de esas rentas exentas en las casillas respectivas distribuyéndolos proporcionalmente. Derivado del pronunciamiento anterior, se establece que la Sala tenía la obligación de fundamentar el fallo ahora impugnado en el artículo 39 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.En cuanto a la aplicación indebida del artículo 98 inciso 3) del Código Tributario, se estima que no es aplicable, pues la litis en el presente caso versó sobre un ajuste al Impuesto Sobre la Renta y dicha norma regula la facultad que tiene la Superintendencia de Administración Tributaria para verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.

Por lo anteriormente expuesto, se concluye que la Sala al emitir el fallo, aplicó indebidamente el artículo citado y consecuentemente, cometió violación de ley por inaplicación del artículo 39 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por lo que se estima que ambos submotivos son procedentes. Al haberse configurado los casos de procedencia invocados y de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se establece que el ajuste que la SAT le realizó a la contribuyente, el cual verificó en la Declaración Jurada Anual y Recibo de Pago del Impuesto Sobre la Renta, Régimen Optativo, formulario SAT guion No. un mil ciento noventa y dos cero trescientos diecinueve mil doscientos ochenta y cinco (SATNo.1192 0319285), en la que no se reportó ningún valor en las casillas setenta y ocho (78) y ochenta y dos (82), las cuales pertenecen a costos y gastos de rentas exentas, pero sí el valor de seiscientos cuarenta y siete mil seiscientos treinta y cuatro quetzales (Q.647,634.00) en la casilla número cuarenta y uno (41), la cual pertenece al rubro de rentas exentas, monto que se integra en concepto de intereses sobre cédulas hipotecarias e inversiones, lo cual, al tenor del artículo 39 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no es factible, ya que dichos intereses no tuvieron su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a

rentas gravadas, por lo que deben realizarse las demás declaraciones que en derecho corresponden. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas a la parte vencida, por lo que en acatamiento a dicho precepto legal se hará el pronunciamiento respectivo. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de ley. II) CASA la sentencia del ocho de diciembre de dos mil quince, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y al resolver conforme a derecho declara: a) SIN LUGAR la demanda promovida por la entidad Aseguradora La Ceiba, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria. b) Confirma la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, número seiscientos

setenta y ocho guion dos mil once (678-2011) de fecha treinta de agosto de dos mil once, así como la que constituye su antecedente. III) Se condena al pago de las costas, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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