1592-2015 14032016 Rubilia Alicia Ralios Melecio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1592-2015 14032016 Rubilia Alicia Ralios Melecio
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
14/03/2016 – PENAL
1592-2015
DOCTRINA Como elementos objetivos del delito de plagio o secuestro, contenido en el artículo 201 del Código Penal, están: la privación de la libertad de locomoción de alguna persona, de manera violenta y arbitraria, la amenaza inminente de esta, con riesgo para la vida, bienes, daño físico, psicológico o material del sujeto pasivo; y como elemento subjetivo, el deseo o propósito de causar dichos elementos objetivos. En el presente caso, quedó acreditado que los procesados privaron de su libertad de locomoción a la víctima y negociaron su libertad a cambio del pago de una cantidad de dinero, por lo que esos hechos se subsumen en el delito de plagio o secuestro.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, catorce de marzo de dos mil dieciséis.
- Para resolver se integra con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal abogada Rubilia Alicia Ralios Melecio, contra la sentencia emitida el tres de noviembre de dos mil quince por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en el proceso instruido contra Pablo Botzoc May, Ronaldo Marco Tulio Tupil Coy y Ricardo Caal Sub, por los delitos de detenciones ilegales con circunstancias agravantes, extorsión y asociación ilícita.
Intervienen en el recurso de casación los procesados Pablo Botzoc May, Ronaldo Marco Tulio Tupil Coy y Ricardo Caal Sub, por medio de los abogados defensores Federico Augusto Ruata Cardona, María Cristina
asociación ilícita. Intervienen en el recurso de casación los procesados Pablo Botzoc May, Ronaldo Marco Tulio Tupil Coy y Ricardo Caal Sub, por medio de los abogados defensores Federico Augusto Ruata Cardona, María Cristina Maaz Bueschel y Astrid Kenelma García y Vidaurre, respectivamente.
I. Antecedentes
A. Hecho acreditado.
1. Pablo Botzoc May, Ronaldo Marco Tulio Tupil Coy y Ricardo Caal Sub, el veintiséis de febrero de dos mil catorce, aproximadamente a las doce horas con treinta y cinco minutos, cuando el menor de edad (...) se dirigía a estudiar, utilizando el vehículo propiedad de Pablo Botzoc May, tipo automóvil, color blanco identificado con las placas de circulación particulares seiscientos sesenta y cuatro CKP (664CKP), le interceptaron el paso y lo introdujeron a la fuerza al vehículo, dirigiéndose con rumbo a San Pedro Carchá. Al descender del vehículo obligaron al menor a introducirse en una zona montañosa, en donde lo cubrieron con la vegetación y lo mantuvieron en cautiverio despojándolo de las llaves de su domicilio.
Posteriormente en el mismo vehículo lo trasladaron a un lugar desconocido, lo introdujeron a una habitación privándolo de su libertad, bajo custodia de varios individuos que se encontraban armados. El veintisiete de febrero de dos mil catorce fue liberado el menor de edad, aproximadamente a las diecinueve horas con cuarenta minutos, a inmediaciones de la diagonal dos de la zona uno, sobre la entrada al balneario La Isla,
San Pedro Carchá, Alta Verapaz. El veintiocho de febrero de dos mil catorce se comunicaron con el señor Carlos Beb Si, y le exigieron la cantidad de treinta mil quetzales que habían acordado por la liberación de su menor hijo, indicándole que ya habían cumplido con liberar y no matar al menor y ahora le tocaba cumplir a él, retomando el proceso de negociación en el cual lo amenazaba de que si no cumplía con lo requerido iban a matar a algún miembro de su familia y que el último día que le daban para entregar el dinero era el uno de marzo de dos mil catorce. Ese día, el padre del menor continuó recibiendo llamadas a través de las cuales llegó al acuerdo de que les entregaría la cantidad de seis mil quetzales, recibiendo instrucciones a través del número telefónico treinta y un millones veinticuatro mil setecientos cuarenta (31024740), propiedad del copartícipe Ricardo Caal Sub, que se dirigiera al parque central de Cobán, para hacer entrega del dinero. En ese punto de la negociación el señor Carlos Beb Si estaba siendo asesorado por el agente de la Unidad de Antisecuestros de la Policía Nacional Civil, Rosendo Ediberto Vicente Velásquez, con quien acordaron realizar un paquete con recortes de papel periódico, colocándole en la parte superior un billete de la denominación de cien quetzales, identificado con el número serie: novecientos ochenta y seis millones novecientos ochenta y un mil ciento sesenta y nueve D (986981169D) y un billete de la denominación de
cincuenta quetzales, con número de serie: F cero ocho millones ocho mil ochocientos seis B (F08008806B);se dirigieron al Parque Central de Cobán a esperar instrucciones, indicándole vía telefónica que se dirigiera a iglesia catedral ubicada en la primera avenida entre primera y segunda calle de la zona tres de Alta Verapaz, lugar en que agentes de la policía a cargo de la investigación se colocaron en lugares estratégicos para esperar a las personas que llegarían a recoger el dinero producto de la negociación. Aproximadamente a las dieciocho horas con cinco minutos llegó el copartícipe Ricardo Caal Sub, quien se aproximó al señor Carlos Beb Si y le exigió el dinero, el cual le fue entregado, su copartícipe tomó el paquete y se dirigió a la primera calle y segunda avenida de la zona tres, y abordó el vehículo tipo automóvil, color blanco identificado con las placas de circulación particulares seiscientos sesenta y cuatro CKP (P644CKP), el cual era conducido por Pablo Botzoc May, vehículo que fue utilizado en la interceptación y traslado del menor al lugar de cautiverio, por lo que los agentes de la Policía Nacional Civil detuvieron la marcha del vehículo y procedieron a su aprehensión, encontrándose al acusado Pablo Botzoc May en posición de un aparato celular marca Samsung, color negro con gris de la empresa tigo, al cual le pertenece la línea cuarenta y ocho millones novecientos sesenta y tres mil setecientos veintitrés (48963723). Los acusados Ronaldo Marco Tulio Tupil Coy y Ricardo Caal Sub estaban en el asiento del copiloto, procedieron a su aprehensión
encontrándose en posesión de un aparato celular marca Alcatel, color negro con azul de la empresa Tigo, a la cual le corresponde la línea número cuarenta millones seiscientos cincuenta y siete mil trescientos diecinueve (40657319) y aparato celular Samsung color negro con gris de la empresa Tigo, al cual le pertenece la línea treinta y un millones veinticuatro mil setecientos cuarenta (31024740), respectivamente, con los que mantuvieron comunicación con sus copartícipes y con el señor Carlos Beb. El acusado Ricardo Caal Sub también tenía en su posesión el paquete que simulaba la cantidad de seis mil quetzales, que momentos antes recibió del señor Carlos Beb Si.
2. Los acusados Pablo Botzoz (sic) May, Ronaldo Marco Tulio Tupil Coy y Ricardo Caal Sub, el veintiocho de febrero de dos mil catorce se comunicaron nuevamente a través del número de teléfono treinta y cuatro millones nueve mil doscientos trece (34009213) con el señor Carlos Beb Si, y le exigieron la cantidad de treinta mil quetzales que habían acordado por la liberación de su menor hijo, iniciándose nuevamente el proceso de negociación en el cual lo amenazaban que si no cumplía con lo requerido iban a matar a algún miembro de su familia y que el último día que le daban para entregar el dinero era el uno de marzo de dos mil catorce.
El uno de marzo de dos mil catorce, el padre del menor continuó recibiendo llamadas a través de las cuales llegó al acuerdo de que les entregaría la cantidad de seis mil quetzales, recibiendo instrucciones que se
dirigiera al parque central de Cobán, para hacer entrega del dinero. En ese punto de la negociación el señor Carlos Beb Si estaba siendo asesorado por el agente de la unidad de Antisecuestros de la Policía Nacional Civil Rosendo Ediberto Vicente Velásquez, con quien acordaron realizar un paquete con recortes de papel periódico, colocándole en la parte superior un billete de la denominación de cien quetzales y un billete de la denominación de cincuenta quetzales, y se dirigieron al parque central de Cobán a esperar instrucciones, indicándole vía telefónica que se dirigiera a la Iglesia Catedral ubicada en la primera avenida entre primera y segunda calle de la zona tres de Alta Verapaz, lugar en que agentes de Policía a cargo de la investigación se colocaron en lugares estratégicos para esperar a las personas que llegarían a recoger el dinero producto de la negociación. Siendo aproximadamente las dieciocho horas con cinco minutos llegó Ricardo Caal Sub, quien se aproximó al señor Carlos Beb Si y le exigió el dinero, el cual le fue entregado, tomó el paquete y se dirigió a la primera calle y segunda avenida de la zona tres y abordó el vehículo tipo automóvil, color blanco identificado con las placas de circulación particulares seiscientos sesenta y cuatro CKP (P664CKP), el cual era conducido por Pablo Botzoc May, por lo que los agentes de la Policía Nacional Civil detuvieron la marcha del vehículo y procedieron a su aprehensión, encontrándose en posesión de un aparato celular marca Samsung color negro con gris de la empresa Tigo, al que le pertenece la línea cuarenta y ocho millones
novecientos sesenta y tres mil setecientos veintitrés (48963723), los acusados Ronaldo Marco Tulio Tupil Coy y Ricardo Caal Sub en mención se encontraban a bordo del vehículo en el asiento del copiloto, encontrándoseles en posesión de un aparato celular marca Alcatel color negro con azul de la empresa Tigo, al que le corresponde la línea número cuarenta millones seiscientos cincuenta y siete mil trescientos diecinueve (40657319), y un aparato celular marca Samsung color negro con gris de la empresa Tigo, al que le pertenece la línea treinta y un millones veinticuatro mil setecientos cuarenta (31024740), respectivamente, desde donde se mantuvo comunicación de sus coparticipas y con el señor Carlos Beb Si; Ricardo Caal Sub también tenía en posesión el paquete que simulaba la cantidad de seis mil quetzales, que momentos antes recibió del señor Carlos Beb Si.
B. Resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de la Alta Verapaz, en sentencia de veinticinco de junio de dos mil quince, condenó a los acusados Pablo Botzoc May, Ronaldo Marco Tulio Tupil Coy y Ricardo Caal Sub como responsables en grado de autores de los delitos de detenciones ilegales con circunstancias agravantes, y extorsión, en contra del bien jurídico tutelado de la libertad individual del ofendido (...) y el patrimonio del señor Carlos Beb Si, y les impuso la pena de doce años de prisión inconmutables, en concurso ideal.
Absolvió a los referidos acusados del delito de asociación ilícita. Consideró que arribó a la conclusión de certeza probatoria y jurídica, y que con las pruebas recabadas y valoradas que corresponden a la verdad y se estableció sin lugar a dudas que los procesados Pablo Botzoc May, Ronaldo Marco Tulio Tupil Coy y Ricardo Caal Sub, realizaron los hechos que les imputaron y los cuales el tribunal los calificó como delito de detenciones ilegales con circunstancias agravantes y extorsión, siendopor tales delitos los hechos que el Tribunal estimó acreditados en relación con la participación de los tres acusados y que están contenidos en el apartado de la determinación precisa y circunstanciado del hecho que el juez estimó acreditado. Para acreditar la participación y consecuentemente la responsabilidad penal de los acusados en los dos delitos citados, resultan relevantes todos los elementos de prueba arriba valorados, pero principalmente las siguientes: UNO) En cuanto al acusado Pablo Botzoc May, era el piloto del vehículo cuando le interceptaron el paso a la víctima, le privaron de su libertad y lo introdujeron al mismo el día veintiséis de febrero de dos mil catorce, a las doce horas con treinta y cinco minutos. Dicho vehículo fue documentado a través del álbum fotográfico realizado por el técnico Julio Ismael García Pop. También, de acuerdo a la declaración testimonial del testigo Nelson Eliseo Vásquez, aprehendió al acusado Pablo Botzoc May el uno de marzo de dos mil catorce, a las dieciocho hora con cinco minutos aproximadamente, cuando se conducía en el vehículo citado,
después que el acusado Ricardo Caal Sub abordó dicho vehículo cuando este recogió el paquete que simulaba el dinero convenido, complementando la acreditación de dicha participación con los demás medios de prueba que se valoraron en el apartado respectivo. DOS) En cuanto al acusado Ronaldo Marco Tulio Tupil Coy, era el que se conducía en el asiento del copiloto del vehículo cuando le interceptaron el paso a la víctima, le privaron de su libertad y lo introdujeron al mismo el veintiséis de febrero de dos mil catorce, a las doce horas con treinta y cinco minutos. También, de acuerdo a la declaración testimonial del testigo Fredy Estuardo Cahuec Mendoza, quien aprehendió al acusado Ronaldo Marco Tulio Tupil Coy. TRES) En cuanto al acusado Ricardo Caal Sub, era el que se conducía en el asiento de atrás del vehículo, junto con otro que se hacía pasar por secuestrado, el veintiséis de febrero de dos mil catorce, a las doce horas con treinta y cinco minutos, cuando le interceptaron el paso a la víctima, le privaron de su libertad y lo introdujeron al mismo. También, de acuerdo a la declaración testimonial del testigo Cornelio Chiquín Caal, quien aprehendió al acusado Ricardo Caal Sub el uno de marzo de dos mil catorce, a las dieciocho horas con cinco minutos aproximadamente, cuando se conducía en el vehículo, después que dicho acusado abordó el vehículo mencionado cuando recogió el paquete que simulaba el dinero convenido, complementando la acreditación de dicha participación con los demás medios de prueba que se valoraron en el apartado respectivo.
De acuerdo con la declaración de Carlos Beb Si, se desprende que fue al acusado Ricardo Caal Sub (lo reconoció) a quien le entregó el paquete que simulaba la cantidad el dinero convenido en frente de la catedral de Cobán el uno de marzo de dos mil catorce, en la hora que indica en su declaración, después de haber recibido varias llamadas, tal como se desprende de la intercepción de las llamadas del número telefónico cuarenta y cinco millones trescientos ochenta y tres mil trescientos veintidós (45383322).
C. Del recurso de apelación especial. Fue planteado recurso de apelación especial por el Ministerio Público en contra de la sentencia referida, por motivo de fondo. Para los efectos de la casación interpuesta únicamente se analizará el primer submotivo.
Primer submotivo: El apelante alegó inobservancia del artículo 201 del Código Penal, argumentando que se demostró y el tribunal tuvo por acreditado que los procesados Pablo Botzoc May, Ronaldo Marco Tulio Tupil Coy y Ricardo Caal Sub, participación de manera directa en privar de su libertad contra su voluntad a la víctima (...), a quien retuvieron amenazándolo de manera inminente, privándolo de su derecho de locomoción, amenazando contra la integridad o la vida de la víctima, aunado a la intención o el propósito de lograr rescate.
El ente acusador, al inicio del debate solicitó la modificación de la calificación jurídica del delito, recalcándose en las conclusiones y solicitando la pena correspondiente por el delito de plagio o secuestro, las cuales
fueron negadas. Con los hechos acreditados se pone de manifiesto que los acusados consumaron el delito de plagio o secuestro con circunstancias agravantes, ya que al menor (...) le interceptaron el paso, lo mantuvieron en cautiverio, privado de su libertad sometido a voluntad de los sentenciados, con intención de rescate, aunado a ello bajo amenaza o peligro de la vida de la víctima y de su familia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 201 del Código Procesal Penal, el rescate es elemento fundamental para considerar consumado el delito de mérito.
D. De la sentencia de la Sala de Apelaciones. El tres de noviembre de dos mil quince, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público.
En cuanto al primer motivo de fondo. Inobservancia del artículo 201 del Código Penal, consideró que se establece que el recurrente pretende que se declare a los acusados Pablo Botzoc May, Ronaldo Marco Tulio Tupin Coy y Ricardo Caal Sub como autores responsables del delito de plagio o secuestro, de conformidad con la argumentación presentada. Al recurrente no le asiste la razón jurídica, pues de conformidad con el apartado denominado “IV) LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”, se establece que el Tribunal a quo no inobservó el artículo 201 del
Código Penal, toda vez que de los hechos que el tribunal sentenciador estimó acreditados se establece que dichos actos ejecutados por los sindicados no se subsumen dentro de los supuestos jurídicos de hechos establecidos en el artículo 201 del Código Penal.En el presente caso, solo quedó acreditado que los procesados privaron de su libertad al niño (...), no acreditándose el propósito de lograr rescate, que es elemento principal del delito de plagio o secuestro, lo correcto es condenar por el delito de detenciones ilegales, como lo realizó el tribunal de primer grado. En consecuencia, los suscritos comparten las inferencias esgrimidas por el tribunal a quo, toda vez que del contenido de las normas citadas no se dan los elementos objetivos del tipo delictivo de plagio o secuestro, de donde deviene la improcedencia del artículo 201 del Código Penal. El tribunal de sentencia sí aplicó correctamente los artículos 203 y 204 del Código Penal, al tipificar el delito como detenciones ilegales con circunstancias agravantes, sin denotarse en su actuación violación a derecho alguno del interponente, sino por el contrario, se evidencia que se observó la aplicación de la ley y el debido proceso, dándole cumplimiento a los fines del mismo.
II. Del recurso de casación El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocó como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denunció la falta de aplicación del artículo 201 del Código Penal.
Argumentó que, con base en los hechos descritos, el tribunal estimó acreditado que los procesados Pablo
Botzoc May, Ronaldo Marco Tulio Tupil Coy y Ricardo Caal Sub, participaron de manera directa en el delito de plagio o secuestro del menor (...), toda vez que le interceptaron el paso, lo mantuvieron en cautiverio, privado de su libertad, sometido a voluntad de los sentenciados, con el propósito de rescate; aunado a ello, bajo amenaza o peligro de vida de la víctima y de su familia. Esos hechos constituyen plagio o secuestro de acuerdo con lo establecido por el mencionado artículo 201, elementos fundamentales para considerar consumado el delito de mérito. No comparte el criterio del Tribunal Sentenciador, en cuanto a dar a los actos ejecutados por los sentenciados Pablo Botzoc May, Ronaldo Marco Tulio Tupil Coy y Ricardo Caal Sub, la calificación de los delitos de detenciones ilegales con circunstancias agravantes y extorsión cometidos contra la libertad individual del ofendido (...), ya que los hechos que el Tribunal sentenciador dio por acreditados, se adecuan en forma exacta dentro de los presupuestos y elementos establecidos para el delito de plagio o secuestro establecidas en el artículo 201 del Código Penal, con circunstancias agravantes establecido en el artículo 204 numeral 3 del Código Penal, toda vez que el mismo fue cometido por más de dos personas.
III. Alegatos del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el once de marzo de dos mil dieciséis, a las once horas, comparecieron el Ministerio Público y los procesados Ricardo Caal Sub y Ronaldo Marco Tulio Tupil Coy, reemplazando su participación oral por escrito.
Considerando I Cuando se denuncia la errónea calificación jurídica de los hechos del juicio, el recurrente no entra a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada realiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso aplicar la correspondiente o establecer su atipicidad. Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso, las valoraciones probatorias y la fijación de los hechos por el sentenciante. II De la calificación jurídica El agravio central de la entidad casacionista consiste en que la Sala de Apelaciones, al confirmar la sentencia del tribunal de primer grado, que condenó a los sindicados como autores de los delitos de detenciones ilegales, con circunstancias agravantes y extorsión, incurrió en falta de aplicación del artículo 201 del Código Penal, toda vez que, según los hechos acreditados por el sentenciante, correspondía calificarlos en el delito de plagio o secuestro, con circunstancias agravantes establecidas en el artículo 204 numeral 3) del Código Penal. Para la tipificación de un delito es necesario establecer tres elementos importantes: a) Elementos normativos: están contenidos en la descripción típica. b) Elementos objetivos: son todos los actos exteriores producidos por el agente para la comisión del delito. c) Elementos subjetivos: son las características y actividades
internas del agente, para la comisión del delito. En el presente caso, los elementos normativos del delito de plagio o secuestro están contenidos en el artículo 201 del Código Penal: «Plagio o Secuestro. A los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual (…). Igualmente incurrirá en la comisión de este delito quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad independientemente del tiempo que dure dicha privación o laprivare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medio (…). Este delito se considera consumado, cuando la persona sea privada de su libertad individual o se ponga en riesgo o en peligro inminente la misma o se encuentre sometida a la voluntad del o los sujetos que la han aprehendido, capturado o sometido ilegal o ilegítimamente, por cualquier medio o forma y en ningún caso se apreciará ninguna circunstancia atenuante». Dicha conducta antijurídica se encuentra, entre otros, dentro del marco de los delitos que protegen la libertad y la seguridad de la persona. Como elementos objetivos contiene: la privación de la libertad de locomoción de alguna persona, de manera
violenta y arbitraria, la amenaza inminente de esta, con riesgo para la vida, bienes, daño físico, psicológico o material del sujeto pasivo.
Como elementos subjetivos: el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual; así también, el deseo de poner en riesgo la vida, bienes y provocar daño físico, psicológico o material del sujeto pasivo.
Por su parte, en cuanto al delito de detenciones ilegales, el artículo 203 del Código Penal regula: «Detenciones ilegales. La persona que encerrare o detuviere a otro, privándolo de su libertad, será sancionado con prisión de uno a tres años. Igual sanción se impondrá a quien proporcionare lugar para la ejecución de este delito». Del contenido de dicha norma se desprende que la detención ilegal es un tipo penal simple, en el que basta con el cumplimiento de los verbos rectores que en este caso se refieren a “encerrar”, “detener” o “privar de libertad” a otra persona, sin la concurrencia de alguna otra circunstancia para que sea posible su imputación. En el presente caso, el tribunal sentenciador acreditó, entre otras circunstancias, lo siguiente: el veintiséis de febrero de dos mil catorce, al menor (...), los procesados «… le interceptaron el paso y lo introdujeron a la fuerza al vehículo (…) Al descender del vehículo obligaron al menor a introducirse en una zona montañosa,
en donde lo cubrieron con la vegetación y lo mantuvieron en cautiverio (…) Posteriormente en el mismo vehículo lo trasladaron a un lugar desconocido, lo introdujeron a una habitación privándolo de su libertad, bajo custodia de varios individuos que se encontraban armados. El día veintisiete de febrero de dos mil catorce, fue liberado el menor de edad aproximadamente a las diecinueve horas con cuarenta minutos (…) el día veintiocho de febrero del año dos mil catorce se comunicaron con el señor Carlos Beb Si, y le exigieron la cantidad de treinta mil quetzales que habían acordado por la liberación de su menor hijo, indicándole que ya había cumplido con liberar y no matar al menor y ahora le tocaba cumplir a él, retomando el proceso de negociación en el cual lo amenazaba de que si no cumplía con lo requerido iban a matar a algún miembro de su familia y que el último día que le daba para entregar el dinero era el día uno de marzo del año dos mil catorce. El día uno de marzo de dos mil catorce, el padre del menor continuó recibiendo llamadas a través de las cuales llegó al acuerdo de que les entregaría la cantidad de seis mil quetzales…». (El resaltado es propio). Establecido lo anterior, se determina que los procesados Pablo Botzoc May, Ronaldo Marco Tulio Tupil Coy y Ricardo Caal Sub privaron de la libertad de locomoción al menor antes referido y efectivamente hubo una negociación entre los acusados y el padre de la víctima para los efectos de liberar al agraviado a cambio del pago de una cantidad de dinero, es decir, existió el propósito de lograr un rescate, el cual quedó acreditado
por el Tribunal de sentencia, por ende, encontrándose acreditada la negociación previa a la liberación de la víctima, pues la llamada posterior a esta y el pago no fueron sino la continuación y consecuencia de esa exigencia de dinero efectuada durante la privación de libertad de la víctima, como se deduce del específico hecho acreditado. Consecuentemente, la Cámara advierte que sí fueron acreditados los elementos objetivos del delito de plagio o secuestro, los cuales consisten en haber privado de la libertad a la víctima; así como el elemento subjetivo, consistente en la negociación del pago de una cantidad de dinero a cambio de su libertad; conformando tal hecho el propósito de lograr rescate, canje de personas; en virtud de lo cual, se considera que el tipo penal de plagio o secuestro sí se consumó. De ahí que, la existencia de una negociación previa a la liberación del agraviado, evidencie una intención y un resultado distintos al de simplemente mantener detenida a la víctima, como en el delito de detenciones ilegales, pues en este caso, no hubiese tenido sentido la misma si no hubiese un propósito similar o igual al de la obtención de lograr un objeto diferente a la simple privación de libertad, razón por la cual la especialidad del tipo penal de plagio o secuestro resulta perfectamente imputable a la conducta de los procesados. De tal cuenta, la decisión del sentenciante, ratificada por la Sala, de condenar a los sindicados por el delito de detenciones ilegales con circunstancias agravantes y extorsión no es conforme a derecho, por cuanto que,
exigir dinero mediante amenazas a cambio de restituir la libertad de la víctima, constituye el delito de plagio o secuestro, pues dicho requerimiento es el medio coercitivo que tienen los secuestradores cuando la víctima se encuentra en cautiverio. Aunado a que en el caso concreto, aún y cuando la llamada de los acusados al padre de la víctima después de liberada incluyó la exigencia de dinero con amenazas para la familia, esto no permite calificar tales amenazas como extorsión de manera independiente al hecho primario de la privaciónde libertad y exigencia de rescate. En todo caso, aunque las amenazas en abstracto podrían no incluir al resto de la familia, es lógico entender que habiendo liberado a la víctima, los acusados, para los efectos de exigir el dinero, se valieron de más elementos que la sola privación de libertad al punto de incluir amenazas para la familia. En virtud de lo anterior, la calificación jurídica de los hechos acreditados de manera correcta es la del delito de plagio o secuestro, por lo que se determina que la Sala impugnada incurrió en la falta de aplicación del artículo 201 del Código Penal, como lo denuncia el ente fiscal. Razón por la cual, el recurso de casación debe declararse procedente y como consecuencia condenar a los procesados por el delito de plagio o secuestro. III Determinación de la pena. Tal como quedó indicado en el numeral anterior, al ser procedente el cambio de calificación jurídica de detenciones ilegales con circunstancias agravantes y extorsión por el delito de plagio o secuestro, esta
Cámara debe fijar la nueva pena, por lo que le corresponde realizar su propio análisis al respecto. El sentenciante, para graduar la pena [por los delitos de detenciones ilegales y extorsión, en concurso ideal], con base en el artículo 65 del Código Penal aplicó las siguientes circunstancias agravantes catalogadas en el artículo 27 del mismo Código, por lo que corresponde a esta Cámara analizar si es procedente o no su aplicación para esta nueva pena: a) Premeditación. El delito surgió en la mente de sus autores con suficiente tiempo de anterioridad a su ejecución. Cámara Penal no aplica esta circun