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1593-2012 27112012 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1593-2012 27112012 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

27/11/2012 – PENAL

1593-2012

DOCTRINA Carece de fundamentación la sentencia cuando se limita a analizar aisladamente el aspecto formal y externo de los juicios de valoración probatoria y con ello se omite analizar sobre el agravio de ilogicidad de que se les acusa por haber desechado indebidamente toda la prueba en base a divergencias o imprecisiones sobre detalles secundarios que no desvirtúan la comprobción del hecho principal en que se fundamenta la acusación. O bien, cuando el análisis de la prueba es fragmentario y sólo toma de ella la parte útil para sustentar la decisión, pero guarda silencio absoluto en cuanto a la parte que la contradice. O bien, cuando bajo ese análisis fragmentario se omite considerar lo que la prueba, tomada en su conjunto, hace evidente. O por último, cuando en un delito contra la mujer se ha denunciado precisamente la inaplicación de la perspectiva de género en la valoración de la prueba, y la Sala argumenta incorrectamente que no puede hacer análisis alguno de logicidad porque en la sentencia apelada no se trata ese tema.

Tal es el caso cuando la Sala desecha el dictamen pericial que demuestra que la víctima presenta lesiones físicas, así como la declaración testimonial de los agentes captores que declararon haber visto al procesado agredir físicamente en la calle a su conviviente; basándose dicha descalificación en que individualmente no son pruebas concluyentes, omitiendo pronunciarse sobre los señalamientos de que tales imprecisiones no son relevantes, que no anulan la parte en que los

testimonios son veraces, y que se encuentran justificados por el transcurso del tiempo entre lo atestiguado y la declaración. Y, finalmente, cuando la Sala omite pronunciarse en cuanto al reclamo de que tratándose de un delito de violencia contra una mujer, la abstención de la agraviada a declarar debía interpretarse bajo una perspectiva de género.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintisiete de noviembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil doce, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, dentro del proceso penal seguido contra Ernesto Tojil Ambrocio, por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física. El Ministerio Público actúa por medio del abogado y agente fiscal Erick Fernando Galván RamazziniANTECEDENTES A) De los hechos objeto de la acusación y que la jueza sentenciadora no consideró probados. En la acusación se señaló que Ernesto Tojil Ambrocio, el día veintiséis de julio de dos mil once, aproximadamente a las veintitrés horas con cinco minutos, frente a la residencia ubicada en la séptima avenida de la zona uno de la ciudad de Quetzaltenango, Barrio la Cruz de Piedra, fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil mientras agredía físicamente a su

conviviente Alma Aracely Ochoa García, quien momentos antes había salido huyendo de la casa en que vivían porque el procesado, bajo efectos de licor, la había estado agrediendo con patadas y puñetazos por haber llegado tarde, acusándola de infidelidades y amenazando con herirla con un cuchillo mientras durmiera. Después de analizar la prueba producida durante el debate, la jueza sentenciadora concluyó que la misma no fue suficiente para acreditar los hechos atribuidos al procesado. B) De la resolución del tribunal de sentencia. El veintidós de febrero de dos mil doce, la jueza sentenciadora del Tribunal de sentencia penal de delitos de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer del departamento de Quetzaltenango, absolvió al procesado del delito imputado por estimar que no concurrían todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo. Expuso la juzgadora que la prueba producida durante el debate no fue suficiente para acreditar con precisión las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos ni la responsabilidad del procesado, ya que la agraviada no se presentó a declarar durante el debate y la única persona que la escuchó fue la perito que la evaluó médicamente, a quien le manifestó que el hecho ocurrió a las veinte horas con treinta minutos, lo que no coincide con los testimonios de los agentes de policía que capturaron al procesado y que declararon que el hecho ocurrió a las veintitrés horas con cinco minutos. Por otra parte, tampoco compareció a declarar dentro del juicio el técnico que realizó la investigación que sirvió de base a la

acusación. Otra inconsistencia que la juez detectó en los testimonios de los agentes de policía fue la falta de coincidencia en cuanto al lugar en que se encontraban al momento de recibir la orden de presentarse al lugar de los hechos, lo que hacía inexplicable su dicho de haber llegado juntos. Otros extremos que quedaron sin prueba fueron que el procesado haya estado ebrio o que hubiere amenazado a la víctima con un cuchillo, así como que ésta hubiese sido agredida mediante patadas en el estómago, como lo indicaron los agentes de policía, ya que el peritaje médico no detectó lesiones en esa parte del cuerpo. En base a éstas y otras deficiencias de la prueba que fueron señaladas en la sentencia, la juzgadora absolvió al procesado.C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por la jueza sentenciadora, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal por no haberse aplicado correctamente las reglas de la sana crítica razonada respecto a medios de prueba de valor decisivo, los cuales eran suficientes para emitir una sentencia condenatoria. Denunció específicamente la violación a la regla de la derivación y al principio lógico de razón suficiente. Argumentó que la falta de logicidad en el razonamiento llevó a la juzgadora a absolver basándose principalmente en que la agraviada no compareció a declarar, lo cual no constituye motivo suficiente ante el demás material probatorio producido, el cual tomado en su conjunto constituía prueba indiciaria suficiente

para condenar. Resaltó el Ministerio Público que al concatenar el examen médico sobre la víctima y la prueba testimonial de los agentes captores, quedaba demostrada las lesiones que aquélla sufrió en distintas partes del cuerpo (equimosis y eritema en la cara externa del muslo derecho y una escoriación en la mano derecha). Que ambos agentes de policía declararon haber detenido al procesado por la agresión física que cometía contra la agraviada, extremo que es concorde a lo que ésta dijo a la médico forense que la examinó y a lo informado por el agente investigador que la entrevistó. Que en cuanto a las inconsistencias de los agentes captores la juez debió considerar que sus declaraciones fueron dadas siete meses después de los hechos, por lo que era lógico que olvidaran algunos detalles sobre el tiempo y lugar de los mismos. Que en cuanto a las patadas en el estómago la experiencia muestra que no siempre dejan evidencia física. Que la incomparecencia al debate por parte de la agraviada debió valorarse bajo una perspectiva de género, conforme a la cual su incomparecencia a declarar sólo revelaba la influencia de las relaciones de poder (sexismo y actitud pasiva) que sobre ella ejercía el procesado. Finalmente, el Ministerio Público argumentó también que si bien el tribunal sentenciador es soberano en cuanto a seleccionar y valorar la prueba, esto no le otorga una potestad discrecional o arbitraria, pues su razonamiento debe regirse por el sistema de la sana crítica

razonada. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones declaró que no acogía el recurso de apelación especial relacionado, ya que al examinar la logicidad de la motivación encontraba que la juzgadora, con relación al peritaje de la médico forense, le había dado valor probatorio únicamente en lo relacionado a las lesiones que la víctima presentaba, aclarando que se trataba de un medio de prueba insuficiente para atribuirle al acusado el daño físico, lo cual a la Sala le parecía correcto, pues la juzgadora sólo tomó en cuenta lo que para la perito era materia de análisis. En cuanto a la desestimación del informe del técnico en investigaciones, la Sala no encontró que elrazonamiento de la jueza fuera contrario a la regla de la derivación, porque al no haber comparecido a debate no pudo ser examinado por los sujetos procesales, lo que consideraba una razón convincente que justificaba el no haberle dado ningún valor probatorio. Con relación a los testimonios de los agentes de policía, la juzgadora no les dio valor probatorio explicando que le generaban duda respecto a que el acusado se hubiese encontrado ebrio, a que los agentes hayan llegado juntos al lugar de los hechos y respecto a las manadas y puntapiés que se dice que la agraviada recibió en el estómago, aspecto éste último que el peritaje médico no demostró. Este razonamiento, a juicio de la Sala, tampoco atenta contra el principio de razón suficiente, pues “tales deducciones son el resultado

de la prueba producida en el juicio”. Finalmente, con relación al señalamiento de que la incomparecencia de la procesada se encontraba motivada en su condición de mujer y cónyuge subordinada, que con su inasistencia decide proteger a su agresor, la Sala expresó que esos eran argumentos que no permitían “la realización del examen de logicidad de motivación o fundamentación…, toda vez que tales expresiones no forman parte del razonamiento plasmado en el fallo apelado, sino que únicamente reflejan la percepción personal… [de lo que] el apelante considera una omisión del tribunal en su razonamiento”. RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones el Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma con base en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como norma infringida el artículo 11Bis del Código Procesal Penal. Los argumentos en que fundamenta su recurso los divide en tres partes, en las que se refiere a distintos vicios con relación a la prueba de peritaje, a la prueba testimonial y a la incomparecencia de la demandada a declarar. En la primera parte expone, con relación al dictamen médico sobre la agraviada, que la Sala repite el argumento falaz de la jueza sentenciadora en cuanto a que el informe pericial habría demostrado las lesiones pero no quién fue su autor, resistiéndose a tomar en cuenta la historia que la agraviada le refiere a la perito como causa de sus lesiones (que “su cónyuge la

golpeó y le dio de punta pies en varias partes del cuerpo”), así como a concatenar esta prueba con la testimonial. Estima que la motivación de la juzgadora es arbitraria, pues anula el relato de la agraviada respecto a quién fue su agresor, a pesar de que la perito hizo constar que había congruencia entre dicho relato y las lesiones observadas. Y no es que esa prueba de forma aislada sea capaz de demostrar la participación del procesado, sino que debió ser apreciada en conjunto con los testimonios de los agentes de policía, quienes declararon que el procesado fue capturado en el momento preciso que ejercía violencia contra su conviviente.En la segunda parte de su argumento, la entidad recurrente manifestó que la fundamentación de la Sala es insuficiente para demostrar la logicidad del razonamiento de la jueza sentenciadora para no darle valor probatorio a la prueba testimonial que resultaba decisiva. La Sala manifestó que las deducciones de la sentenciadora sobre los testimonios era sólo el resultado de la prueba producida en juicio, pero no explicó porqué esas razones eran suficientes para desecharla. En primer lugar, porque determinar si el procesado estaba o no en estado de ebriedad al momento de su detención no era causa para desacreditar la prueba, limitándose la Sala a convalidar lo resuelto por la juzgadora sin realizar una labor intelectiva de confrontación entre sus razonamientos y lo declarado por los testigos, quienes coincidieron en manifestar que recibieron orden de constituirse en el lugar de los hechos y que al llegar se percataron que el acusado agredía a

la agraviada con manadas y patadas en el cuerpo, habiendo agregado el testigo García Gómez que tales agresiones afectaban también la parte del estómago de la víctima. Por lo tanto, la jueza sentenciadora mal interpretó el contenido de esta prueba al no darle valor probatorio, violando así el principio de razón suficiente, pues no es lógico pensar que los agentes aprehensores mientan si se considera que la prueba pericial corroboró las lesiones de la víctima. Además, los testimonios no forman un todo indivisible y la equivocación respecto a algún detalle no implica que el testigo mienta sobre todo lo demás. En cuanto a la tercera y última parte de su argumento, el Ministerio Público expuso que la incomparecencia de la agraviada a declarar no era motivo para absolver al procesado, pues dicha circunstancia, tal y como se denunció en la apelación, debió ser analizada bajo la perspectiva de género que el caso reclamaba (específicamente las relaciones de poder y sumisión de la víctima respecto a su agresor). Al declarar la Sala que tal reclamo se trataba sólo de una “percepción personal del apelante”, contraviene la doctrina y la normativa nacional e internacional aplicable en el marco de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, ya que es obligación de los tribunales realizar tal análisis para que su sentencia se encuentre debidamente fundamentada. En conclusión, la Sala vulneró el principio de razón suficiente al absolver al procesado no obstante existir prueba útil y pertinente que demuestra su participación en los hechos, omitiendo revisar la logicidad de las conclusiones de la jueza sentenciadora, las que carecen de razones fácticas y jurídicas. Por las razones expuestas el Ministerio Público solicita que se anule la

participación en los hechos, omitiendo revisar la logicidad de las conclusiones de la jueza sentenciadora, las que carecen de razones fácticas y jurídicas. Por las razones expuestas el Ministerio Público solicita que se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío para que la Sala emita nueva sentencia de conformidad con la ley. VISTA PÚBLICA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la vista pública, habiendo las partes presentado sus respectivos alegatos.CONSIDERANDO Del análisis y contrastación entre la sentencia de primer grado, el recurso de apelación especial y la sentencia de la Sala, se establece que esta última analizó aisladamente sólo el aspecto formal de los razonamientos de la juzgadora al valorar la prueba, limitándose a decir únicamente que sus deducciones eran el resultado correcto de la prueba producida. De esta forma, la Sala por una parte omite pronunciarse sobre la alegación concreta del Ministerio Público de que la agresión del procesado no dejaba de existir porque algunas lastimaduras (las del estómago) no se detectaran en el examen médico practicado a la víctima; así como la alegación de que después de siete meses de ocurridos los hechos eran comprensibles las discrepancias de los testigos en cuanto a los detalles, lo que no era razón suficiente para desechar toda la prueba testimonial, en la que ambos testigos declararon haber visto cómo el procesado agredió en la calle a su conviviente. Por otra parte, la Sala tampoco se pronuncia adecuadamente sobre

el reclamo de que si bien la juzgadora no consideraba que cada medio de prueba fuera por sí solo lo suficientemente concluyente, esto no impedía que analizándolos todos en su conjunto pudieran demostrar con certeza suficiente los hechos de la acusación. En cuanto al reclamo de que no debió valorarse negativamente el hecho de que la agraviada no haya comparecido a declarar (como circunstancia que impedía tener por confirmado su relato de los hechos ante la perito que la revisó médicamente), la Sala nuevamente, a través de un análisis limitado a la corrección externa del razonamiento, evade pronunciarse sobre el reclamo concreto y de fondo de que esa circunstancia debía valorarse bajo una perspectiva de género. La Sala indicó que considerar esos aspectos de subordinación y sumisión psicológica de la agraviada respecto a su agresor no constan en el razonamiento de la jueza sentenciadora y constituyen solamente una percepción personal del órgano acusador. De esta manera la Sala deja de considerar que precisamente la ausencia de esos razonamientos eran la causa de la impugnación, incurriendo ella misma en omisión al no considerar que conforme a los tratados internacionales suscritos por Guatemala, y más concretamente conforme a lo dispuesto por el artículo uno de la Ley contra el femicidio y la violencia contra la mujer, la perspectiva de género es obligada en las valoraciones que se hagan en los casos de violencia contra la mujer. Es pertinente señalar que los razonamientos de la jueza sentenciadora y de la Sala de Apelaciones están basados en un análisis formal de apreciación

aislada de cada medio de prueba, es decir, en una apreciación fragmentaria que provoca que su motivación sea sólo aparente, pues su análisis se abstiene de examinar las posibilidades contrarias que arroja una parte de la prueba contra la otra parte que toman como fundamento para su decisión. Es decir, toman sólo laparte útil para sustentar su decisión (el aspecto formal y externo del razonamiento), pero hacen silencio absoluto en cuanto a la parte que la contradice y que en su oportunidad les fue señalada por el Ministerio Público (el aspecto de fondo que motiva el razonamiento). Esto es evidente, por ejemplo, cuando la juzgadora desecha el peritaje médico practicado sobre la agraviada porque si bien prueba la existencia de lesiones es insuficiente para atribuírselas al procesado, o porque es insuficiente para tener por ciertas las manifestaciones que la agraviada le hizo a la perito en cuanto al causante de los golpes, agregando como circunstancia adversa que la procesada no haya comparecido a declarar. Por otra parte, desecha los testimonios de los agentes captores, que declararon haber visto cuando el procesado agredía en la calle a su conviviente, porque le generaba dudas algunas discrepancias en los detalles de hora y lugar. Si bien estos razonamientos son formalmente correctos en la consideración individual de cada prueba por separado, omiten sacar las conclusiones que de forma natural, y conforme a las reglas de la sana crítica (especialmente la lógica y la experiencia), se derivan de considerar todas esas pruebas en su conjunto, y que pondrían en evidencia circunstancias relevantes para la determinación exacta

de los hechos, su calificación jurídica y la posible participación del procesado. Se omite también tomar en cuenta que en casos de violencia contra la mujer, es imperativo que la prueba o circunstancias como la abstención de declarar de la víctima, sean analizadas bajo la perspectiva de género. Por las razones anteriores, se concluye que efectivamente la sentencia de la Sala carece de la fundamentación necesaria al no haber dado una respuesta adecuada y jurídicamente sustentada de las razones por las cuales confirmaba los razonamientos valorativos hechos por la jueza sentenciadora. Por tal razón esta Cámara concluye que es procedente declarar con lugar el presente recurso de casación y ordenar el reenvío a efecto de que la Sala, integrada con nuevos magistrados, proceda a dictar un nuevo fallo sin los vicios aquí apuntados. LEYES APLICADAS Artículos 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 7 y 8 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 50, 186, 385, 389, 394, 399, 420, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) Procedente el recurso de casación que por motivo de forma interpone el Ministerio Público contra la sentencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil doce, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango,dentro del proceso penal seguido contra Ernesto Tojil Ambrosio. II) En consecuencia, ordena el reenvío de las actuaciones para que la Sala de apelaciones, integrada con magistrados distintos a los que ya han conocido en el presente caso, emita una nueva sentencia sin los vicios señalados.– Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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