1593-2015 23062016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1593-2015 23062016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
23/06/2016 – PENAL
1593-2015
Doctrina CASACIÓN POR FONDO: Improcedente el reclamo de falta de aplicación de los artículos 10 del Código Penal y 11 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, si de los hechos acreditados por el a quo, no se extraen los elementos del delito de obstrucción extosiva de tránsito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintitrés de junio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el tres de noviembre de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Jonathan Alexander Macz Machado por los delitos de asesinato en grado de tentativa, obstrucción extorsiva de tránsito y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Actúa como abogado defensor público del procesado, Efraín Leonardo Bailón. No interviene querellante adhesivo. ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS: No obstante al procesado se le abrió a juicio por tres hechos calificados como asesinato en grado de tentativa, obstrucción extorsiva de tránsito y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, el tribunal de sentencia solo tuvo por acreditados los dos primeros
hechos, que se resumen en que el acusado, Jonathan Alexander Macz Machado, el diecinueve de julio de dos mil catorce, aproximadamente a las nueve horas con cinco minutos, fue capturado por elementos de la Policía Nacional Civil frente a la Gasolinera Shell San Nicolás, zona dos de Salamá, Baja Verapaz, ya que minutos antes, aproximadamente a cien metros de su captura, en el lugar conocido como la Ceiba zona uno de la misma ciudad (zonas divididas por el río Salamá), frente a la Ferretería o Grupo Ferramirez, accionó, con alevosía y premeditación, en reiteradas ocasiones, con la intención de eliminarlo físicamente, un arma de fuego contra el señor Marlon Randolfo Rodas Salvador, piloto del transporte que presta servicio de Salamá hacia Cobán, Alta Verapaz. El procesado fue reconocido por el agraviado, por medio de fotografías. El señor Rodas Salvador quedó tirado sobre la carretera con impactos de arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, y según dictamen pericial que contiene la evaluación practicada al mismo por parte de la doctora Evelyn Yadira Romero Oliva de Ramos, necesitó doscientos cuarenta días para recuperarse y su vida estuvo en peligro por las lesiones recibidas. El procesado intentó escapar del lugar por el río y al salir al otro lado, fue copado por agentes de la Policía Nacional Civil. Cuando fue aprehendido, portaba en la mano derecha un arma de fuego, tipo pistola, calibre nueve milímetros, marca CZ, con número de registro o serie número N
seis mil ochocientos noventa y dos, pavón color negro, con su tolva respectiva en la que contenía cinco cartuchos útiles y otro más en la recámara. El procesado no tenía licencia de portación de dicha arma, la cual, según el dictamen pericial de balística, fue la que se utilizó para percutir los casquillos y ojivas recabadas en la escena del crimen. El propósito del hecho realizado por el procesado era cumplir con las amenazas de muerte que él y otras personas, hicieron el dieciocho de julio de dos mil catorce, por medio de un teléfono celular que entregaron a Raul Edgardo Gonzales Ericastilla, piloto del mismo transporte, por el cual realizaron mensajes extorsivos para el pago de “impuesto”, antes y después del ataque al piloto mencionado. El procesado pertenece a este grupo o asociación dedicada al cobro de dinero a conductores de este medio de transporte, para permitirles circular. Dentro de los mensajes que ingresaron posteriormente a la entrega del teléfono están los siguientes: “Tranquilos no van a estar trabajando ai (sic) se acuerdan mucha, Pela la verga”, “te yamo (sic) en una horas si no me contestan aya (sic) ustedes piden lo que quieren”, “queremos el dialogo mucha si se van a seguir muriendo somos los mismos”, “ya te dist (sic) cuenta vos nosotros no estamos jugando”, mensajes que dan cuenta que el procesado pertenece a un grupo de personas que se dedican al cobro de extorsiones.
B) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El veintidós de julio de dos mil quince, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, condenó al acusado a veinte años de prisión por el delito de asesinato en grado de tentativa y siete años de prisión por eldelito de obstrucción extorsiva de tránsito y lo absolvió por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. En cuanto a la existencia de los delitos y la responsabilidad penal del acusado, el tribunal indicó que el delito de asesinato en grado de tentativa se encuentra tipificado en los artículos 132 y 14 del Código Penal. El acto humano reprochable en este tipo penal es dar muerte a una persona, entre otras circunstancias, con alevosía y premeditación conocida. En este caso, el procesado esperó a su víctima premeditada y alevosamente en el lugar de los hechos y le disparó varias veces con un arma de fuego, calibre nueve milímetros, con la intención de segarle la vida. No consiguió su propósito por la asistencia médica oportuna brindada a la víctima, quien, según dictamen médico incorporado en el juicio, necesitó doscientos cuarenta días para recuperarse y su vida estuvo en peligro por las lesiones recibidas. Quedó acreditada la relación de causalidad, que de acuerdo al artículo 10 del Código Penal, establece que los hechos previstos en las figuras
delictivas pueden ser atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso. En este caso, se acreditó que el acusado ejecutó las acciones idóneas para producir el resultado, con pleno conocimiento de sus consecuencias. Comenzó su ejecución, pues planificó ubicar a su víctima, esperó a que se dispusiera a subir al microbús y le disparó varias veces con el propósito de segarle la vida, lo cual no logró por la pronta intervención de asistencia médica, que le salvó la vida, lo que es causa independiente de la voluntad del acusado. Existió alevosía porque el acusado esperó a su víctima en el lugar apropiado, cuando no pudo defenderse. Y existió premeditación porque el acusado planificó antes del ataque, las acciones que iba a hacer, incluso llevar puestos tres sudaderos de varios colores (rojo, azul y negro), para quitárselos y perderse en una eventual multitud y asegurar su fuga, propósito que tampoco consiguió por la oportuna intervención policial. En cuanto al delito de obstrucción extorsiva de tránsito, se encuentra tipificado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que establece que comete este delito quien agrupado en la delincuencia organizada, organización criminal o asociación ilícita, en abierta provocación o de forma intimidatoria solicite u obtenga dinero u otro beneficio de conductores de cualquier medio de transporte por permitirles circular en
la vía pública, sin estar legalmente autorizado y el artículo 2 de dicha ley, afirma que se considera grupo delictivo organizado u organización criminal, a cualquier grupo estructurado de tres o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente, con el propósito de cometer o más de los delitos ahí enumerados. En este caso, el acusado cometió el delito de obstrucción extorsiva de tránsito, al haber tomado un arma de fuego, haberse preparado poniéndose tres sudaderos para esperar a la víctima, uno de los pilotos de microbuses que circulan de Salamá a Cobán, luego darse a la fuga y haber realizado este hecho violento con el propósito de cumplir con las amenazas de muerte hechas por la organización criminal un día antes del hecho, mediante la entrega de un teléfono celular a otro piloto del mismo transporte, por medio del cual se realizaron llamadas extorsivas y se enviaron mensajes para el pago de impuesto para dejarlos circular por esa ruta. Quedó acreditado con el informe y declaración del investigador Marvin Lionel Cisneros López, que el atentado y la entrega del teléfono celular un día antes guardan relación y que el arma de fuego le fue entregada al acusado en el parque central de Rabinal por un hombre de sobrenombre el peludo, que reside en la aldea Xococ y una mujer canche de cabello corto, que se viste de traje típico y pantalón de lona, de donde se deduce que participaron más de tres personas en el hecho, y aunque no se hayan individualizado los otros sujetos, se considera que es una organización criminal, tomando en cuenta
que todos tienen tareas específicas en la organización, como la de la persona que no obstante la captura del acusado, continuó enviando mensajes desafiantes. En cuanto al delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, la postura del fiscal en el debate fue que el mismo sea subsumido por el delito mayor, es decir, el asesinato en grado de tentativa, en virtud que el arma se utilizó como medio para cometer el asesinato, por lo que el ente acusador obvió incorporar en el debate el informe de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, donde consta la negativa de licencia a nombre del acusado. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado Jonathan Alexander Macz Machado, planteó recurso de apelación especial por motivos de fondo, con fundamento en el inciso 1) del artículo 419 del Código Procesal Penal. El primer submotivo, por errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, porque consideró que en la sentencia se vulneraron, además del artículo citado, el 2 y 11 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, puesto que para atribuirle participación en el delito de obstrucción extorsiva de tránsito, era necesario establecer a través de medios idóneos suparticipación en la comisión del mismo, de conformidad con los métodos especiales de investigación y poder establecer qué acciones realizó, es decir, si se acreditaron los elementos de dicho delito; cuál fue la abierta provocación o la forma intimidatoria en que solicitó u obtuvo dinero u otro beneficio de los conductores de los transportes que circular de Salamá a Cobán y viceversa. De la lectura de los hechos acreditados por el tribunal, se puede establecer que se hizo una transcripción del primer hecho imputado y no se indica qué
transportes que circular de Salamá a Cobán y viceversa. De la lectura de los hechos acreditados por el tribunal, se puede establecer que se hizo una transcripción del primer hecho imputado y no se indica qué acciones realizó en la comisión del delito de obstrucción extorsiva de tránsito, qué elementos del tipo penal cometió, cuál es el grupo delictivo u organización criminal al cual pertenece, que función desempeñaba en la estructura criminal, dónde, en qué lugar o qué medio utilizaron para concertarse para cometer dicho ilícito penal. Se le condenó a la pena de siete años, sin tener por acreditados los hechos que encuadran en el delito de obstrucción extorsiva de tránsito. No se acreditó la relación causal necesaria para sancionarlo por tal delito, con lo cual se conculca el artículo 10 del Código Penal. El segundo submotivo, por errónea aplicación del artículo 11 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, relacionado con el artículo 36 del Código Penal, ya que fue condenado a la pena de siete años de prisión, por considerar que es autor y que concurren todos los elementos del tipo penal de obstrucción extorsiva de tránsito, pero con las declaraciones testimoniales de quienes percibieron directamente lo ocurrido en momentos anteriores, presentes y posteriores a la ejecución de los hechos que se le atribuyeron, no quedó acreditada su participación. No se estableció con métodos especiales de investigación, qué acciones realizó en contra del agraviado, así como de los propietarios de buses que circulan de Salamá a Cobán y viceversa,
es decir, cuál fue la abierta provocación o la forma intimidatoria en que solicitó u obtuvo dinero u otro beneficio de los conductores de los transportes, elementos esenciales para poder tipificar dicho delito. Tampoco se estableció a qué grupo delictivo u organización criminal pertenece, qué función desempeñaba dentro de la estructura criminal, dónde o en qué lugar o medio utilizaban para concertarse para cometer dicho ilícito penal. D) DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en sentencia del tres de noviembre de dos mil quince, acogió el recurso de apelación especial por motivos de fondo planteado por el acusado, y en consecuencia, lo absolvió por el delito de obstrucción extorsiva de tránsito. Resolvió en forma conjunta los dos submotivos de fondo, por errónea aplicación de los artículos 10 del Código Penal, 2 y 11 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenados con el artículo 36 del Código Penal. Consideró que el tribunal de sentencia aplicó erróneamente el artículo 10 del Código Penal y 11 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Al comparar el actuar del procesado con la prueba valorada por el tribunal de sentencia y con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se establece que no existe relación de causalidad para tipificar su conducta como obstrucción extorsiva de tránsito, toda vez que no se acreditó a qué grupo de personas se refirió el a quo, o que el grupo a que hizo
referencia que pertenece el acusado sea un grupo estructurado, además qué función desempeñaba el procesado en el mismo. Además, debe entenderse que para que exista la relación de causalidad entre la figura delictiva, imputado y hechos, los mismos deben originarse de una acción u omisión idónea del procesado para producirlos y en los hechos narrados en el presente proceso, no existe vinculación entre las acciones cometidas por el sindicado que hagan posible encuadrar su conducta en el artículo 11 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En su fallo, el tribunal de sentencia omitió hacer un análisis de los elementos del tipo penal de obstrucción extorsiva de tránsito, no indicando las acciones realizadas por el procesado en la comisión de dicho ilícito. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denuncia la falta de aplicación del artículo 11 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, relacionado con el artículo 10 del Código Penal, porque considera que la Sala de Apelaciones se extralimitó en las facultades que le otorga la ley, al absolver al acusado por el delito de obstrucción extorsiva de tránsito, omitiendo la naturaleza jurídica
de la apelación especial, toda vez que cuando se impugna por un motivo de fondo, se tienen por aceptados los hechos acreditados. En este caso, en el apartado denominado DE LA DETERMINACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, es evidente que existe concordancia entre el tipo penal y los hechos acreditados; es decir, que existe el nexocausal entre acción, el resultado y la imputación objetiva de ese resultado al sujeto activo, que constituye un presupuesto mínimo para exigir la responsabilidad por tal comisión, dando como resultado el establecimiento de la responsabilidad del acusado en grado de autor. La Sala, con su fallo, vulnera el derecho de acción penal que tiene el Ministerio Público y la tutela judicial a que tiene derecho tanto la víctima, como la sociedad, porque es necesario imponerle una sanción al acusado. Solicitó que se declare con lugar el recurso de casación, se case la sentencia y se condene al acusado a siete años de prisión inconmutables por el delito de obstrucción extorsiva de tránsito. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el tres de junio de dos mil dieciséis, a las once horas. El Ministerio Público, al reemplazar su participación por escrito, solicitó acoger el recurso de casación y declarar que el acusado Jonathan Alexander Macz Machado es autor responsable del delito de obstrucción extorsiva de tránsito. El procesado Jonathan Alexander Macz Machado, al reemplazar su participación por escrito, solicitó declarar improcedente el recurso de casación. CONSIDERANDO -ICuando se plantea un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente no entra a cuestionar los
improcedente el recurso de casación. CONSIDERANDO -ICuando se plantea un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente no entra a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada realiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso, aplicar la correspondiente o establecer su atipicidad. Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso, las valoraciones probatorias y la fijación de los hechos por el sentenciante. En este caso, corresponde al Tribunal de Casación establecer si los hechos acreditados por el juez de sentencia, configuran además del delito de asesinato en grado de tentativa, el de obstrucción extorsiva de tránsito. -IIEl Ministerio Público argumenta que la Sala de Apelaciones se equivocó al absolver al sindicado por el delito de obstrucción extorsiva de tránsito. -IIIPara el análisis del reclamo del casacionista, es necesario profundizar en lo establecido en el artículo 11 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que indica que comete el delito de obstrucción extorsiva de tránsito: “Quien agrupado en la delincuencia organizada, organización criminal o asociación ilícita, en abierta provocación o de forma intimidatoria solicite u obtenga dinero u otro beneficio de conductores de cualquier
medio de transporte por permitirle circular en la vía pública, sin estar legalmente autorizado (…)” Y el artículo 2 de la ley citada indica que: “(…) se considera grupo delictivo organizado u organización criminal, a cualquier grupo estructurado de tres o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente, con el propósito de cometer uno o más de los delitos siguientes: (…)” El a quo tuvo por acreditado que el acusado Jonathan Alexander Macz Machado, el diecinueve de julio de dos mil catorce, aproximadamente a las nueve horas con cinco minutos, fue capturado por elementos de la Policía Nacional Civil frente a la Gasolinera Shell San Nicolás, zona dos de Salamá, Baja Verapaz, ya que minutos antes, aproximadamente a cien metros de su captura, accionó un arma de fuego contra el señor Marlon Randolfo Rodas Salvador, piloto del transporte que presta servicio de Salamá hacia Cobán, Alta Verapaz, con alevosía y premeditación, en reiteradas ocasiones, con la intención de eliminarlo físicamente. La víctima quedó tirada sobre la carretera con impactos de arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, y según dictamen pericial, necesitó doscientos cuarenta días para recuperarse y su vida estuvo en peligro por las lesiones recibidas. El procesado intentó escapar del lugar por el río y al salir al otro lado, fue copado por agentes de la Policía Nacional Civil. Cuando fue aprehendido, portaba en la mano derecha un arma de fuego, tipo pistola y no tenía licencia de portación de dicha arma, la cual, según el dictamen pericial de balística, fue
la que se utilizó para percutir los casquillos y ojivas recabadas en la escena del crimen. El propósito del hecho realizado por el procesado era cumplir con las amenazas de muerte que él y otras personas, hicieron el dieciocho de julio de dos mil catorce, por medio de un teléfono celular que entregaron a Raul Edgardo Gonzales Ericastilla, piloto del mismo transporte, por el cual realizaron mensajes extorsivos para el pago de “impuesto”, antes y después del ataque al piloto mencionado. El procesado pertenece a este grupo o asociación dedicada al cobro de dinero a conductores de este medio de transporte, para permitirlescircular. Dentro de los mensajes que ingresaron posteriormente a la entrega del teléfono están los siguientes: “Tranquilos no van a estar trabajando ai (sic) se acuerdan mucha, Pela la verga”, “te yamo (sic) en una horas si no me contestan aya (sic) ustedes piden lo que quieren”, “queremos el dialogo mucha si se van a seguir muriendo somos los mismos”, “ya te dist (sic) cuenta vos nosotros no estamos jugando”, mensajes que dan cuenta que el procesado pertenece a un grupo de personas que se dedican al cobro de extorsiones. De los hechos acreditados por el juez de sentencia, se extrae, sin duda, la responsabilidad del acusado en el delito de asesinato en grado de tentativa. En cuanto a la existencia del grupo delictivo organizado u organización criminal, si bien el a quo tuvo por acreditado que: “El procesado pertenece a este grupo o asociación dedicada al cobro de dinero a conductores de este medio de transporte, para permitirles circular.”,
no individualizó el nombre de la asociación o grupo al que supuestamente pertenece el acusado, ni quiénes son las personas que lo integran, porque la mención de que hubo una persona que realizaba las llamadas y una pareja que le entregó el arma de fuego al acusado (uno que le dicen peludo y una canche de pelo corto que viste de traje típico y pantalón de lona), en el parque de Rabinal, no es suficiente para tener por acreditada la existencia de un grupo criminal, es necesario individualizar a sus miembros y determinar qué función desempeña cada uno dentro de la agrupación, de la cual tampoco se estableció durante cuánto tiempo ha operado, ni que las personas mencionadas se hayan concertado para la comisión del delito de obstrucción extorsiva de tránsito. En cuanto al delito de obstrucción extorsiva de tránsito, de los hechos acreditados no es posible extraer los elementos del mismo, consistentes en: a) estar agrupado en la delincuencia organizada, en una organización criminal o en una asociación ilícita, puesto que como ya se indicó, no se acreditó la existencia de dicha organización; y b) solicitar u obtener dinero u otro beneficio de conductores de cualquier medio de transporte por permitirles circular en la vía pública, en abierta provocación o en forma intimidatoria, porque en el presente caso se acreditó que a un piloto de los microbuses que viajan de Salamá a Cobán y viceversa, un día antes del hecho, le entregaron un teléfono celular, por medio del cual enviaron mensajes intimidatorios,
pero no se probó que fuera el acusado el que entregó dicho aparato, ni que éste hubiera solicitado u obtenido dinero u otro beneficio en abierta provocación o en forma intimidatoria, ni que su acción tuviera como fin lograr lucro u otro beneficio, pues lo que sí se acreditó fue que accionó un arma de fuego en repetidas ocasiones contra la víctima, poniendo en riesgo su vida. Cámara Penal estima correctas y comparte las apreciaciones y conclusiones jurídicas de la Sala de Apelaciones, por lo que no es atendible el reclamo de la entidad casacionista en el sentido que dicha Sala dejó de aplicar los artículos 10 del Código Penal y 11 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, pues de los hechos acreditados no se extrae la relación de causalidad necesaria para concluir que la conducta del acusado encuadra también en el delito de obstrucción extorsiva de tránsito. Este tribunal considera procedente confirmar la sentencia de la Sala de Apelaciones. Por lo expuesto, el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, se debe declarar improcedente. LEYES APLICABLES Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 291, 292, 430, 431, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 10, 12, 36, 50, 51, 62,
65, 69, 70, 173 del Código Penal; 1, 2, 6 y 11 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el tres de noviembre de dos mil quince. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.