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1594-2015 12072016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1594-2015 12072016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

12/07/2016 – PENAL

1594-2015

DOCTRINA Motivo de forma por falta de fundamentación al valorar prueba testimonial No incurre en falta de fundamentación la Sala que, al resolver la impugnación de la valoración de testigos, expresa en su sentencia una motivación clara de por qué estima que el tribunal de sentencia aplicó correctamente las reglas de la sana crítica razonada en su valoración; señalando además, de forma acertada, con base en el principio de inmediación que rige al proceso penal, que la revisión de la valoración de los testimonios no corresponde hacerla en apelación especial por virtud de la prohibición de hacer mérito sobre prueba intangible regulada en el artículo 430 del Código Procesal Penal, salvo que los razonamientos del tribunal hayan sido absurdos, ilógicos o manifiestamente arbitrarios. Tampoco procede la denuncia el incumplimiento del requisito formal de fundamentación basada en que la Sala se limitó a hacer una relación de lo expuesto por el tribunal de sentencia sin expresar su propia motivación ni los razonamientos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, cuando que ha sido el nivel de generalidad con que se planteó el agravio en apelación (sin especificar cuáles son los aspectos concretos en que radica el vicio denunciado) el que ha condicionada a la Sala para que se pronuncie con similar generalidad, lo que no puede calificarse de falta de fundamentación si el juicio de la Sala es razonable conforme a los hechos acreditados y no hay evidencia de error o deficiencia manifiesta que sea suficiente para justificar la anulación de su sentencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, doce de julio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la

para justificar la anulación de su sentencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, doce de julio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil quince, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, dentro del proceso seguido contra Bernardino Tecú por el delito de agresión sexual. El Ministerio Público actúa representado por la fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio, en tanto que el procesado lo hace auxiliado por el abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann, quien es defensor adscrito al Instituto de la Defensa Pública Penal. ANTECEDENTES A) Acusación. La acusación que fuera formulada oportunamente por el Ministerio Público se compone de tres hechos, que son los siguientes: “1º) A usted, Bernardino Tecú, el Ministerio Público lo acusa que en su residencia ubicada en... Playa Grande, Ixcan, Quiché, el día diecinueve de abril de dos mil catorce, tenía instalado un molino de nixtamal, siendo aproximadamente las cinco horas con treinta y cinco minutos, atendió moliendo el nixtamal, que llevaba la niña (…) de diez años de edad, y cuando ella le pagó la molienda de su maíz, usted la tomó de la mano y la jaló hacia una habitación en su residencia y la tiró a una cama, intentó desvestir a la menor al mismo tiempo

que le dijo que la iba a violar, sin embargo la niña logró empujarlo y salir huyendo del lugar. 2º) [En el mismo lugar]..., el día dieciocho de junio de dos mil catorce, aproximadamente a las cinco horas con treinta minutos, cuando la niña (…) le iba a pagar la molienda que usted realizó en el molino de nixtamal, usted la jala de la mano e intenta besarla en una de sus mejías, momento en el que llega a moler una vecina de nombre Vanesa López, quien se percata del beso y la niña asustada, sale huyendo del lugar. 3º) [De nuevo en el mismo lugar y bajo la misma circunstancia]..., el día veintiuno de junio de dos mil catorce, aproximadamente a las cinco y treinta horas, al momento en que la niña (…) le paga la molienda de su maíz (...) usted la jala con fuerza de su mano, para besarla, sin embargo no consigue su objetivo, ya que la niña logra soltarse y huir del lugar; como consecuencia de las acciones ejecutadas por usted Bernardino Tecú en contra de la integridad e indemnidad sexual de la niña (…) generan en la víctima una afectación emocional consistente en un trastorno por estrés agudo y episodio depresivo mayor. Por lo anterior, se acusa al señor Bernardo Tecú por el delito de agresión sexual en forma continuada.”B) Hechos acreditados. El trece de julio de dos mil quince, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, dictó sentencia absolutoria, en

cuyo apartado sobre los hechos acreditados declaró los siguiente: “Del análisis realizado a los diferentes órganos de prueba... el juez unipersonal de sentencia concluye en que de la plataforma fáctica en la que el representante del Ministerio Público basó su acusación en contra del acusado Bernadino Tecú no pudo darse por acreditada la tesis inicial de acusación”. C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El mencionado tribunal de sentencia absolvió al procesado del delito de agresión sexual en forma continuada. Para fundamentar su decisión expuso que luego de valorar la prueba pericial, testimonial y documental aportada, llegaba a la conclusión de que le surgen dudas sobre la responsabilidad del acusado, especialmente porque “la acusación que pretende mantener el Ministerio Público no es objetiva, al juzgador le surge la duda, cuando la supuesta víctima narra que fue otras veces al molino, cuando indica otras veces, ¿a qué se refiere?, porque esta expresión carece de objetividad, máxime cuando ilustra claramente al juzgador que de la supuesta agresión sexual fue porque una vecina se lo contó a su abuela-mamá. En conclusión, el Ministerio Público no pudo probar su tesis de acusación... por lo que la sentencia a emitir... ha de ser de carácter absolutorio.” D) Recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, en el cual denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal en relación con el

artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5), todos del mismo código. Expuso que el tribunal de sentencia inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal “al no aplicarse la sana crítica razonada, específicamente en relación al principio de la razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica, que establece que todo juicio para ser considerado como verdadero, debe justificar lo que niega o afirma y que se pretende como verdad. Esas conclusiones se extraen por inferencias deducidas de las pruebas, siendo necesario que en ellas se aplique el referido principio”. Manifestó el Ministerio Público que no estaba de acuerdo con los razonamientos y conclusión del tribunal, ya que contenían el “grave error de no darle valor probatorio positivo a la declaración de la víctima (…) a quien se le violentó su libertad e indemnidad sexual”. A criterio del Ministerio Público existió prueba suficiente para atribuir al procesado la responsabilidad por el delito imputado, y por tal razón, las conclusiones del tribunal “no son inferencias de los elementos de prueba recibidos en el debate sino meras elucubraciones que, a la luz de la regla de la derivación y de la ley de la lógica, no resisten el menor análisis, ya que no es propio de la labor de impartición de justicia, ya que los juzgadores deben sacar inferencias lógicas a partir de las pruebas rendidas por las partes, en el presente caso debiendo concluir que existen pruebas que contribuyen a verificar la tesis fiscal, por ello resulta infundada la decisión de absolver”.

E) Resolución de la Sala de Apelaciones. El cinco de noviembre de dos mil quince, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del departamento de Alta Verapaz, dictó sentencia en la que declaró que no acogía el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público. Para fundamentar su decisión la Sala transcribió textualmente las razones expuestas por el tribunal para no darle valor probatorio a las declaraciones de la perito Juana Sotoy Chiroy, de la testigo (…) y de la víctima (…) y posteriormente expuso que no existía la violación denunciada y que las transcripciones hechas demostraban lo contrario, estableciéndose que el tribunal de sentencia “sí plasmó los motivos que fundamentaron la decisión de absolver al acusado Bernardino Tecú, tomando en cuenta las contradicciones de las pruebas antes referidas, que generaron duda en su intelecto; fallo dictado conforme a derecho, tomando en cuenta los principios de inocencia y de ‘in dubio pro reo’”. Agregó que le estaba vedado sustituir al tribunal de instancia en su actividad valorativa, y que en ese sentido, “debido a que el tribunal ‘a quo’ llegó a la convicción sobre la inocencia del procesado (...) no existe norma sustantiva que subsumir; es decir que al no concluir en la culpabilidad del procesado en los hechos por los que se le abrió proceso penal, no puede existir relación de causalidad, consumación del delito, [ni] grado de participación; y por lo tanto, tampoco existen las violaciones

argumentadas por el Ministerio Público, puesto que el tribunal sentenciador no ignoró la existencia [de] la norma adjetiva denunciada como infringida”. Por último, el Ministerio Público indicó que el tribunal era libre en la valoración y selección de las pruebas en que funda su convencimiento y en la determinación de los hechos, y que por tal razón la apelación no es vía para provocar un nuevo examen crítico de los medios de prueba que dan base a la sentencia. RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala, el Ministerio Público interpone el presente recurso de casación por motivo de forma, en el que denuncia el incumplimiento del requisito formal de fundamentación establecido en el artículo11 Bis del Código Procesal Penal, invocando como motivo el contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Argumenta que la Sala se limitó a repetir los razonamientos expuestos por el tribunal de primer grado, pero sin entrar a resolver el punto medular de su inconformidad, es decir, sin hacer ninguna argumentación sobre las declaraciones testimoniales. A criterio del Ministerio Público el tribunal de sentencia, al valorar la declaración de la víctima, inobservó las reglas lógicas y de la derivación o razón suficiente porque debió concatenarla con las demás pruebas “y así determinar la participación del acusado en los supuestos del delito de agresión sexual”. Indica el Ministerio Público que “si bien es cierto no se logró acreditar los tres hechos de la plataforma fáctica es evidente que el juez sentenciador debió de haber acreditado los hechos de

la agresión sexual de fecha diecinueve de abril del año dos mil catorce; para tal efecto el tribunal, basándose en un análisis poco convincente descarta el valor probatorio de [los] órganos de prueba”. Recuerda el Ministerio Público que en su apelación especial denunció ante la Sala que el tribunal de sentencia no respetó la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, el que llegó a conclusiones “carentes de logicidad, sin que las mismas estén sustentadas a través de un elemento convincente que justifique sus afirmaciones, por lo que no resultan concordantes y verdaderas”. Y que no obstante ello la Sala “se circunscribió a repetir y transcribir las argumentaciones utilizadas por el tribunal ‘a quo’, pero de ninguna manera explicó con claridad los silogismos de hecho y de derecho que la indujeron a declarar improcedente el recurso..., es decir, que omitió aportar su propia motivación”, actitud que implica un incumplimiento con la obligación impuesta por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Solicitó que se declare con lugar su recurso de casación y se ordene el reenvío de la causa para que la Sala de una “explicación lógica de los motivos que tuvo para confirmar la sentencia de primer grado”. VISTA PUBLICA Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del veinte de junio de dos mil quince, a las trece horas. En dicha vista el Ministerio Público compareció de forma escrita a reiterar las mismas

argumentaciones que ya fueron resumidos arriba. Por su parte, el procesado también presentó sus alegaciones en la misma forma, y en ellas expuso que no era cierto que la Sala haya dejado de resolver fundadamente los puntos sometidos a su consideración, razón por la que la sentencia recurrida se encontraba apegada derecho, pues “los tribunales observaron las normas sustantivas y procesales” necesarias para la emisión de su sentencia, razón por la que el recurso debía ser declarado improcedente. CONSIDERANDO I La casación es un recurso extraordinario que está dado en interés de la ley y la justicia. Tiene como finalidad la correcta y uniforme interpretación de la ley sustantiva, así como velar por el respeto de las formas y requisitos esenciales del proceso. Uno de tales requisitos, necesario para la validez de las sentencias, es el de la debida fundamentación, que consiste en la exposición de una argumentación lógica y estructurada de las consideraciones de hecho y de derecho en que se basa la decisión. El requisito formal de fundamentación requiere que la Sala se ocupe de forma efectiva del agravio que le ha sido planteado por la parte recurrente. Este deber de fundamentación no se suple con hacer una referencia meramente adhesiva a las razones expuestas por el tribunal de sentencia, sino que requiere de una contrastación de éstas con los argumentos de impugnación, y de la cual deben surgir las motivaciones propias de la Sala que demuestren razonadamente por qué es o no procedente la queja de la parte apelante. II En el presente caso, el casacionista argumenta que al resolver su recurso de apelación especial la Sala no

dio una respuesta efectiva al punto medular de su exposición de agravios, que denunciaba la inobservancia de la regla lógica de la derivación (principio de razón suficiente) al no haberse valorado adecuadamente el testimonio de la víctima, que concatenado con los demás medios de prueba habría sido suficiente para tener por demostrado, al menos, la agresión sexual ocurrida el diecinueve de abril de dos mil catorce, habiéndose limitado la Sala a repetir las argumentaciones del tribunal, pero sin exponer una motivación propia que explicara con claridad las razones de hecho y de derecho que la indujeron a no acoger el recurso. A este respecto, Cámara Penal, después de revisar el contenido del recurso de apelación especial y lo resuelto por la Sala, establece que en la respuesta dada por esta última resaltan esencialmente dos circunstancias que justifican su decisión de no acoger la apelación especial. Ellas son: primero, que las transcripciones de lo resuelto por el tribunal de sentencia demostraban que este sí había plasmado los motivos que fundamentaron su decisión de absolver al acusado, quien además dijo haber tomado en cuentalas contradicciones que existía entre lo declarado por los testigos (incluida la agraviada), contradicciones que al ser consideradas a partir de los principios de inocencia y de ‘in dubio pro reo’ le generaban duda al tribunal. La segunda circunstancia en que la Sala justifica su decisión es que le estaba vedado sustituir al tribunal de instancia en su actividad valorativa, quien era libre para seleccionar y valorar las pruebas que

fundan su convencimiento. De la reseña anterior se concluye por parte de esta Cámara, que la Sala sí expresó razones para responder adecuadamente al agravio del Ministerio Público, pues transcribió los pasajes pertinentes de la sentencia de primer grado, en los que dijo apreciar una exposición clara de las razones por las que el tribunal absolvió al procesado, quien declaró que existían contradicciones entre las declaraciones testimoniales recibidas que le generaban duda sobre la participación del procesado. Además de lo anterior, la Sala expuso con acierto que, en general, la revisión de esa prueba era imposible en apelación por virtud del principio de intangibilidad de la prueba. El Ministerio Público parece reclamar una mayor profundidad de la Sala en el análisis y razonamiento empleado por el tribunal para absolver; sin embargo, esa misma institución no alcanza a proponer razones precisas y bien argumentadas sobre la manera concreta en que el tribunal habría infringido la regla de la derivación, limitándose a hacer una denuncia general de que “se cometió un grave error” al no darle valor probatorio a lo declarado por la víctima, y de que las conclusiones del tribunal “no son inferencias” de la prueba recibida sino “meras elucubraciones... que no resisten el menor análisis”. Este tipo de señalamientos generales e imprecisos no podían sino propiciar una respuesta igualmente general por parte de la Sala, respuesta que por tal razón no puede ser tachada como carente de fundamentación, pues no hay más razones que por obvias pudieran justificar la anulación de la sentencia de primer grado.

La Sala cumplió con analizar el contenido y relación entre los testimonios recibidos como prueba; pero es preciso mencionar que respecto a las declaraciones testimoniales se da la circunstancia especial de que se trata de una prueba con características especiales para su valoración, pues por el principio de inmediación solo el tribunal del juicio es quien puede valorarlas de forma integral según la fuerza de convicción que produzca en la conciencia de los jueces que la reciben personalmente, prueba cuya valoración sólo pude ser revisada en apelación cuando no sea motivada o el razonamiento empleado sea absurdo, ilógico o arbitrario, lo cual no se evidencia en el presente caso, pues el agravio desarrollado por el Ministerio Público, como ya se explicó, solo alcanza para una denuncia general de inaplicación de la regla lógica de razón suficiente, sin desarrollarse razones concretas que así lo develen frente a la corrección que muestran los razonamientos del tribunal para explicar por qué le surgieron dudas sobre la responsabilidad del procesado. Por lo tanto, por las razones expuestas, el agravio de incumplimiento del requisito de fundamentación deviene improcedente y así deberá ser declarado en su oportunidad. LEYES APLICABLES Además de los artículos ya citados, el 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 26, 27, 29, 65, 173 Bis del Código Penal, Decreto 17-73; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 182,

186, 384, 388, 394, 430, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89; todos los decretos emitidos por el Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación que por motivo de forma interpone el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil quince, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz. II) Notifíquese la presente sentencia y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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