1595-2012 05112012 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1595-2012 05112012 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
05/11/2012 – PENAL
1595-2012
DOCTRINA Cuando los hechos acreditados en un juicio, realizan el supuesto fáctico de un tipo delictivo, el reclamo del apelante sobre la resolución que absuelve al sindicado, está jurídicamente sustentado. Este es el caso cuando, habiéndose acreditado que, los acusados al momento de su aprehensión se encontraban descargando la mercadería que había sido robada ese mismo día después del asalto de un furgón, y la introducían en un inmueble propiedad de uno de ellos, el sentenciante absuelve y la Sala confirma, inaplicando el artículo 474 numeral 4º. del Código Penal, cuyo supuesto fáctico es, el realizado por los sindicados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cinco de noviembre de dos mil doce. I) Se integra Cámara con los Magistrados suscritos; II) Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público representado por el abogado Milton Orlando Durán López, agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, contra la sentencia dictada el siete de agosto de dos mil doce, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal que por el delito de encubrimiento propio se tramita en contra de los procesados Erick Ahmed Palacios Molina y Daniel Eduardo García Funes.
I. ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS La captura de los procesados el tres de noviembre de dos mil nueve aproximadamente a las dieciséis horas, cuando en compañía de otras personas descargaban de un camión mercadería propiedad de la empresa Exportadora
A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS La captura de los procesados el tres de noviembre de dos mil nueve aproximadamente a las dieciséis horas, cuando en compañía de otras personas descargaban de un camión mercadería propiedad de la empresa Exportadora Cottontex, Sociedad Anónima la que había sido robada ese mismo día y la introducían en el inmueble ubicado en dieciocho avenida cinco guión setenta y ocho, Residenciales Villas de San José uno, zona cuatro de Mxco departamento de Guatemala. B) DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO El Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, dictó sentencia el tres de noviembre de dos mil once, absolvió a los acusados del delito de encubrimiento propio, tomando en consideración que con los medios de prueba producidos durante el debate no acreditó la participación, responsabilidad y culpabilidad de estos en el hecho imputado y además porque en la plataforma fáctica no se indicó que hayan realizado acción u omisión que se encuadre en alguno de lossupuestos contenidos en el numeral 4º. del artículo 474 del Código Penal, ya que en la acusación, el Ministerio Público indicó que los procesados se encontraban “descargando” mercadería que se estableció fue robada, pero no aportó pruebas para acreditar tales circunstancias. Sin embargo, con la prueba pericial, testimonial y documental aportada al proceso, acreditó la preexistencia del vehículo del que fue robada la mercadería, la del vehículo que se encontraba en la escena del crimen y del cual descargaban la misma, así como las evidencias encontradas dentro y fuera del inmueble. Asimismo, la declaración testimonial de los agentes captores, con las que acreditó que se capturó a los acusados cuando
la escena del crimen y del cual descargaban la misma, así como las evidencias encontradas dentro y fuera del inmueble. Asimismo, la declaración testimonial de los agentes captores, con las que acreditó que se capturó a los acusados cuando procedían a descargar mercadería que había sido reportada robada, y que “por la flagrancia fueron detenidos y consignados”, que llegó el propietario de la mercadería y la identificó; y con la declaración de Alfredo Salvatierra Pineda ejecutivo de ventas de la empresa afectada por el robo, se acreditó la ubicación del camión y la forma como estaban descargando la mercadería, la que identificó como la que había sido robada. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL Contra la sentencia del Tribunal de juicio el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció inobservado el artículo 474 del Código Penal.
Argumentos: el A quo no atribuyó a los acusados la calidad de autores del delito de encubrimiento con el argumento que esa institución no indicó la acción u omisión que se encuadra en alguno de los supuestos del aludido precepto legal, argumento que carece de veracidad porque sí explicó y atribuyó a los procesados esas acciones e incorporó al proceso suficientes medios probatorios de valor decisivo para demostrarlo.
D) DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el siete de agosto de dos mil doce.
Consideró que con los hechos acreditados el A quo no probó que las acciones realizadas por los acusados fueran idóneas para materializar los elementos objetivos del tipo de encubrimiento propio, en tal sentido el órgano jurisdiccional cumplió con el principio de legalidad que impide penar a una persona por hechos que no estén calificados como delito por ley anterior a su perpetración. En cuanto a la afirmación del Ministerio Público de que los hechos que se le atribuyeron a los sindicados fueron probados en el juicio, la Sala indicó que no le asistía la facultad de pronunciarse acerca de lo que se probó o no en el debate, pues no lo presenció y la ley expresamente le exige basarse en los hechos que el sentenciante tuvo por acreditados y que plasmó en su fallo.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓNEl Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal que contempla la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto (…) legal por (…) falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denuncia infringido el artículo 474 del Código Penal. Argumenta el casacionista que la Sala incurrió en la violación de la ley sustantiva penal por falta de aplicación de la norma denunciada, ya que el hecho que acreditó en su fallo el Tribunal de sentencia contempla sin ninguna duda la concurrencia de los presupuestos de la citada norma, porque quedó probado que los acusados actuaron con posteridad a la comisión del delito del robo de la mercadería y fueron sorprendidos cuando la introducían en una bodega, con lo que ayudaron a
presupuestos de la citada norma, porque quedó probado que los acusados actuaron con posteridad a la comisión del delito del robo de la mercadería y fueron sorprendidos cuando la introducían en una bodega, con lo que ayudaron a eludir la investigación de tal acción, lo que comprende el ocultamiento de los objetos del delito de robo necesariamente anterior al encubrimiento propio, por cuya comisión debieron ser declarados autores penalmente responsables. La falta de aplicación de la norma produce la conculcación de la acción penal, al no castigar correctamente y conforme a la ley acciones ilícitas que atentan contra bienes jurídicos protegidos, en este caso, la administración de justicia.
III. DEL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el cinco de noviembre de dos mil doce a las once horas, para la celebración de la vista pública, diligencia oral que el Ministerio Público reemplazó por escrito, el procesado Daniel Eduardo García Funes no se presentó a la audiencia. Se encuentran presentes: el procesado Erick Ahmed Palacios Molina y su abogado defensor Harry Samayoa Hardy, quien realizó las argumentaciones concernientes al interés procesal de su patrocinado y solicito se confirmé la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones.
CONSIDERANDO -ICuando se resuelve un recurso en que se denuncia falta de aplicación de la norma sustantiva a los hechos acreditados, el referente básico que tiene el tribunal para resolver es la plataforma fáctica acreditada por el tribunal
sentenciador. La labor consiste en realizar el análisis de los elementos del tipo para decidir si los hechos acreditados realizan o no los supuestos que aquél comprende. Por lo mismo, queda fuera del análisis, el proceso de valoración probatoria a través del cual el tribunal fijó los hechos del juicio. -IICámara Penal delimita su análisis, a la denuncia de falta de aplicación del artículo 474 del Código Penal, al considerar el casacionista que los hechos acreditados por el sentenciante se encuadran en el delito de encubrimiento propio.Para resolver la denuncia formulada es importante tomar en consideración que, el numeral 4º. Del artículo 474 del Código Penal contiene los verbos rectores “Recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar, en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros del delito.” La doctrina define el delito de encubrimiento propio como de mera actividad, y sin una vinculación orgánica con el delito que previamente debió cometerse y que propicia u origina al encubrimiento en sí; es decir, que el encubridor no tiene relación alguna con el delito inicial, sino actúa con posterioridad a su ejecución. (Serrano Gómez, Alfonso (2004) Derecho Penal, Parte Especial. 9ª. edición, Editorial Dykinson. Madrid, España. Pág. 850 y ss.). El bien jurídico que tutela es la administración de justicia porque se dirige contra cualquier persona que con posterioridad a la comisión de un hecho delictivo por
terceras personas, hiciere actos tendientes a obstruir dicho bien jurídico por medio de los supuestos contenidos en el citado artículo. Al descender a la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal sentenciador, se verifica que éste acreditó que los acusados en compañía de otras personas descargaban de un camión mercadería que había sido robada el mismo día y la introducían en un inmueble. Pese a ello los absolvió del delito de encubrimiento propio con el argumento que con los medios de prueba producidos durante el debate no tuvo por acreditada la participación, responsabilidad y culpabilidad de los acusados en el hecho imputado. La Sala al resolver la apelación planteada hizo énfasis en que, el examen que debe realizar “obligadamente debe tener como punto de partida los hechos acreditados por los sentenciantes,” sin embargo, pese a que el tribunal de juicio acreditó que los acusados descargaban la mercadería previamente robada y la introducían en un inmueble, consideró que la decisión del juez unipersonal de sentencia fue acertada. Cámara Penal considera que dicho criterio carece de sustento jurídico. El numeral 4º. del citado artículo 474 del Código Penal contempla como verbo rector “guardar (…) objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros de delito…” que es precisamente la acción que los acusados realizaban cuando fueron aprehendidos en flagrancia, pues de las constancias procesales se desprende que la mercadería que “descargaban” del camión la introducían en un inmueble propiedad del acusado Erick Ahmed Palacios Molina. En ese orden de ideas, sí ejecutaron acciones idóneas y que encuadran en el delito de encubrimiento propio regulado en el numeral 4º. Del artículo 474 del Código Penal. Incluso, este
propiedad del acusado Erick Ahmed Palacios Molina. En ese orden de ideas, sí ejecutaron acciones idóneas y que encuadran en el delito de encubrimiento propio regulado en el numeral 4º. Del artículo 474 del Código Penal. Incluso, este Tribunal es del criterio que por la forma en que fue desarrollado el hecho, y debido al contexto actual en el que se configuran las bandas del crimen organizado en Guatemala, en las cuales se desarrollan múltiples funciones, todas ellas en coautoría, el hecho pudo soportar la calificación que hubieracorrespondido al robo de la mercadería misma. Claro está, la investigación fue por demás deficiente y la acusación no incluyó el momento previo del delito que correspondiera a dicho robo. Es por ello que la pretensión del recurrente tiene sustento legal y por lo mismo debe declararse procedente el recurso de casación interpuesto y tipificarse como fue planteado en la acusación, en consecuencia dictarse el pronunciamiento que en derecho corresponde. Respecto de la pena, de las valoraciones probatorias del Tribunal sentenciante se extrae que concurrió la agravante regulada en el artículo 27 numeral 9º. del Código Penal, y la extensión e intensidad del daño causado, regulado en el artículo 65 del Código Penal como uno de los parámetros para graduar la pena. En efecto, con estas conductas, se obstruye el funcionamiento de la justicia, en la persecución de delitos de alto impacto social, como es el asalto y robo de furgones que contienen mercadería. Por lo mismo debe condenárseles a la pena máxima de la escala máxima o rango del tipo, que es de tres años de prisión y conmutárseles a razón de cien Quetzales diarios, en virtud que quedó acreditada la actividad económica
mercadería. Por lo mismo debe condenárseles a la pena máxima de la escala máxima o rango del tipo, que es de tres años de prisión y conmutárseles a razón de cien Quetzales diarios, en virtud que quedó acreditada la actividad económica que desarrollan los procesados, circunstancia que se hará constar en la parte declarativa del presente fallo. LEYES APLICADAS Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 14, 17, 28, 29, 44, 153, 175, 203, 204 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 13, 35, 36 y 65 del Código Penal Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º, 50, 160, 166. 182, 185, 186, 385, 389, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada el siete de agosto de dos mil doce por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho declara: a) que los acusados ERICK AHMED PALACIOS MOLINA Y DANIEL EDUARDO GARCÍA FUNES son autores responsables del delito de encubrimiento propio en perjuicio de la administración de justicia; b) que por la comisión de dicho ilícito se le impone a cada uno la pena de TRES AÑOS de prisión conmutables a razón de cien Quetzales diarios con abono de la efectivamente padecida, la que deberán cumplir en el centro de detención que designe el juez de ejecución correspondiente; c) no se hace pronunciamiento en cuanto a responsabilidadesciviles por no haberse ejercido tal acción; d) se suspende a los condenados en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la presente condena; e) encontrándose los condenados en libertad se ordena inmediatamente su captura, para lo cual deberá oficiarse a donde corresponda, III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Presidente, Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.