1595-2012 12092013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1595-2012 12092013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
12/09/2013 – PENAL
1595-2012
DOCTRINA Carece de tipicidad el delito de encubrimiento propio, artículo 474 del Código Penal, cuando no se acredita el elemento subjetivo que participa en su calificación. En este caso, no se acreditó que los acusados tuvieran conocimiento que la mercadería que descargaron de un camión, había sido robada anteriormente y que a pesar de ello realizaron la acción que se les imputó, por lo que, al no establecerse ese elemento subjetivo, la conducta a juzgar no es subsumible en esa acriminación.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, doce de septiembre de dos mil trece.
- Se integra Cámara con los Magistrados suscritos, por ausencia temporal del magistrado Dimas Gustavo Bonilla. II) En cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el catorce de agosto de dos mil trece, en el expediente cinco mil doscientos cuarenta y cuatro – dos mil doce, se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada el siete de agosto de dos mil doce por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal que, por el delito de encubrimiento propio se tramita en contra de los procesados Erick Ahmed Palacios Molina y
Daniel Eduardo García Funes.
I. Antecedentes A) Hechos acreditados. La captura de los procesados Erick Ahmed Palacios
Molina y Daniel Eduardo García Funes, el tres de noviembre de dos mil nueve, aproximadamente a las dieciséis horas, cuando, en compañía de otras personas, descargaban de un camión mercadería propiedad de la empresa Exportadora Cottontex, Sociedad Anónima, la que había sido robada ese mismo día, y la introducían en el inmueble ubicado en la dieciocho avenida cinco – setenta y ocho, Residenciales Villas de San José uno, zona cuatro de Mixco, departamento de Guatemala. B) Resolución de primer grado. El juez unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, dictó sentencia el tres de noviembre de dos mil once, en la que absolvió a los acusados del delito de encubrimiento propio. Consideró que, con los medios de prueba producidos durante el debate, no acreditó la participación, responsabilidad y culpabilidad de ellos en el hecho imputado. En la plataformafáctica no se indicó que hayan realizado acción u omisión que se encuadre en alguno de los supuestos contenidos en el numeral 4º del artículo 474 del Código Penal, ya que en la acusación, el Ministerio Público argumentó que los procesados se encontraban “descargando” mercadería que se estableció fue robada, pero no aportó pruebas para acreditar tales circunstancias. C) Recurso de apelación especial. Contra la sentencia del tribunal de juicio, el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció inobservancia del artículo 474 del Código Penal. Expuso que el sentenciante no atribuyó a los acusados la calidad de autores del delito de encubrimiento propio, con el argumento que esa institución no indicó la acción u
Denunció inobservancia del artículo 474 del Código Penal. Expuso que el sentenciante no atribuyó a los acusados la calidad de autores del delito de encubrimiento propio, con el argumento que esa institución no indicó la acción u omisión que se encuadra en alguno de los supuestos del aludido precepto legal. D) Sentencia de apelación especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de agosto de dos mil doce declaró improcedente el recurso de apelación especial. Consideró que con los hechos acreditados, el sentenciador no probó que las acciones realizadas por los acusados fueran idóneas para materializar los elementos objetivos del tipo de encubrimiento propio, en tal sentido, el órgano jurisdiccional cumplió con el principio de legalidad que impide penar a una persona por hechos que no estén calificados como delito por ley anterior a su perpetración. No le asiste la facultad de pronunciarse acerca de lo que se probó o no en el debate, pues, no lo presenció y la ley expresamente exige basarse en los hechos que el sentenciante tuvo por acreditados y que plasmó en su fallo.
II. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo por el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia infringido el artículo 474 del Código Penal. Argumenta que la sala incurrió en la violación de la ley sustantiva penal por falta de aplicación
de la norma denunciada, ya que el hecho acreditado por el tribunal de sentencia contempla, sin alguna duda, la concurrencia de los presupuestos de la citada norma, porque quedó probado que los acusados actuaron con posteridad a la comisión del delito del robo de la mercadería y fueron sorprendidos cuando la introducían en una bodega, con lo que ayudaron a eludir la investigación de tal acción, lo que comprende el ocultamiento de los objetos del delito de robo necesariamente anterior al encubrimiento propio, por cuya comisión debieron ser declarados autores penalmente responsables. La falta de aplicación de la norma produce la conculcación de la acción penal, al no castigar correctamente y conforme a la ley acciones ilícitas que atentan contra bienes jurídicos protegidos, en este caso, la administración de justicia.
III. Vista públicaSe señaló el cinco de noviembre de dos mil doce, a las once horas, en la que el Ministerio Público reemplazó por escrito su participación; el procesado Daniel Eduardo García Funes no compareció. El procesado Erick Ahmed Palacios Molina y su abogado defensor Harry Samayoa Hardy, comparecieron personalmente.
Considerando I Cámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.
II El agravio del casacionista se centra en que los juzgadores, tanto de primera como de segunda instancia, faltaron a la aplicación del artículo 474 del Código Penal, porque los hechos acreditados encuadran en el tipo penal de dicho artículo. Previo a entrar a analizar de manera específica tal subsunción, es pertinente acotar que los tipos penales que describen conductas prohibidas de carácter doloso, entre los que está incluido el tipo denunciado, están estructurados por dos elementos principales: a) elemento objetivo, que contiene todos aquellos aspectos que se pueden percibir exteriormente; y, b) elemento subjetivo, que se refiere a la voluntad del autor, es decir, comprende todos los elementos interiores del sujeto activo relacionados con su intención de actuar en la comisión del ilícito. En el caso de estudio, el artículo 474 del Código Penal describe la conducta prohibida de encubrimiento propio “Quien sin concierto, connivencia o acuerdo previo con los autores o cómplices del delito pero con conocimiento de su perpetración, interviniere con posterioridad, ejecutando alguno de los siguientes hechos: (…)”, sus verbos rectores están agrupados en cuatro numerales, entre los que pretende el casacionista se aplique alguno de los siguientes: “(…) 4º Recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar, en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros del delito.” En este delito está descartado que el sujeto activo realizó la conducta ilícita a
título de autor o cómplice, debido a que constituye un acto independiente de la relación causal con éstos. Ello es así porque el actuar de la parte encubridora comienza después de la comisión de algún delito, autónomo del encubrimiento, del que sí es necesario que tenga conocimiento el encubridor, pues, su objetivo es que la administración de justicia sea frustrada en cuanto a la persecución y castigo de quienes participaron en la comisión del delito anterior a éste.Al analizar los antecedentes, se constata que el sentenciante acreditó que la mercadería relacionada en autos, juntamente con el camión en que era trasportada, fue robada momentos antes que fueran aprehendidos los procesados, cuya captura se realizó cuando descargaban del camión dicha mercadería, en una bodega que es propiedad de uno de los acusados. Esos hechos pueden considerarse elementos objetivos del delito de encubrimiento propio, sin embargo, ello no es suficiente para atribuirles a los acusados el reproche del ilícito, toda vez que también debe concurrir el elemento subjetivo del delito. En efecto, el elemento subjetivo de este delito consiste en que el sujeto activo tiene conocimiento que su intervención es para proteger o ayudar a quien participó en la comisión de un delito anterior. Esta circunstancia no fue acreditada, pues, los agentes captores, quienes percibieron de manera directa la acción de los acusados, indicaron que procedieron a la detención de éstos porque los sorprendieron descargando la mercadería, pero de ninguna manera se probó que
los incoados hayan tenido conocimiento que esa mercadería y el camión habían sido robados anteriormente y que a pesar de ello realizaron la acción que se les imputó, para beneficiar a quien cometió aquél ilícito. Al no haberse acreditado ese extremo, carece de tipicidad el delito de encubrimiento propio, en virtud que el referido elemento subjetivo es sine qua non para encuadrar los hechos en ese delito, que se pretende imputar. En virtud de lo anterior, Cámara Penal establece que la sala de apelaciones, al avalar la sentencia de primer grado, no ha causado el agravio denunciado por el ente casacionista, por lo que este recurso debe declararse improcedente.
Leyes aplicadas Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la
República de Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y
leyes citadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Presidente, Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penalde Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio; Hugo Roberto Jauregui, Magistrado Vocal Primero, Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.