1595-2015 08042016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1595-2015 08042016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
08/04/2016 – PENAL
1595-2015
Al invocar el caso de procedencia regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el análisis se circunscribe a establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, por lo que está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto de la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial. En el presente caso, no existe el agravio denunciado por el Ministerio Público, en virtud que la Sala de Apelaciones sí resolvió los alegatos esenciales invocado en apelación especial, y ello conlleva a que se legitime su fallo.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala: ocho de abril de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio, contra la sentencia emitida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, departamento de Alta Verapaz, el veintiocho de octubre de dos mil quince, en el proceso penal que se sigue en contra del sindicado Raúl Coc Batz, por el delito de violación con agravación de la pena. Interviene en la causa, además de las partes procesales antes indicadas, el abogado defensor Juan Carlos Riveiro Fernández, y como querellante adhesiva, la entidad denominada “Fundación Refugio de la Niñez
Víctima”.
I. Antecedentes A) Hechos acusados. El trece de abril de dos mil doce, aproximadamente a las dieciocho horas con veinte minutos, el procesado Raúl Coc Batz se encontraba frente al Banco Crédito Hipotecario Nacional de la ciudad de Cobán, departamento Alta Verapaz, en un vehículo tipo taxi (características obran en autos), cuando la menor (...) le solicitó un viaje hacia su casa, ubicada a inmediaciones del hotel Casa Blanca, de la zona tres de la ciudad de Cobán, el sindicado aceptó y la agraviada se subió al automotor relacionado.
El incoado no llevó a la menor al lugar acordado, y realizó dos llamadas desde su teléfono celular, y dijo “venite (sic) aquí hay un trance”, luego se dirigió con la menor, en contra de la voluntad de esta, a una calle de terracería del lugar denominado Chajbaloq de la ciudad de Cobán, departamento de Alta Verapaz. También llegaron Roderico Bac Caal y Daniel De Jesús Mendoza Ixtecoc, ambos se conducían en vehículos tipo taxi (características obran en autos), por lo que entre los tres bajaron por la fuerza a la menor y la hicieron ingresar a un lugar en cuyo interior había una cama. Roderico Bac Caal con lujo de fuerza desvistió a la niña, posteriormente, él y Daniel De Jesús Mendoza Ixtecoc sujetaron con fuerza a la agraviada, de manos y piernas, mientras Raúl Coc Batz tenía acceso carnal vía vaginal. Las otras dos personas implicadas en el hecho ilícito también tuvieron acceso carnal con la menor.
Posteriormente, Raúl Coc Batz hizo ingresar a la menor al taxi que conducía, se la llevó y la dejó atrás del restaurante Pollo Campero del centro de la ciudad de Cobán del departamento de Alta Verapaz. Hecho que encuadra en los artículos 173 y 174 numeral 1º, ambos del Código Penal. B) Hechos acreditados. El sentenciante estimó como acreditado lo siguiente: “i) Existencia del vehículo tipo automóvil, taxi identificado con el numero (sic) ciento diecinueve (119) de la Ciudad de Cobán. ii) Existencia de una construcción (casa) de block con techo de lámina, en el lugar denominado Chajbaloq de Cobán Alta Verapaz. iii) Existencia de los vehículos tipo automóvil, taxis identificados con el (sic) números ciento cuarenta y seis (146) y ciento ochenta y tres (183).” C) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, departamento de Alta Verapaz, en forma unipersonal, emitió sentencia el dos de julio de dos mil quince, absolvió a Raúl Coc Batz del delito de violación con agravación de la pena. Consideró que, desarrollada la prueba en el debate y luego de haberse analizado de acuerdo a las reglas de la sana crítica razonada, como son la psicología, lógica y experiencia del juzgador, se arribó a la conclusión que las pruebas recabadas, incorporadas al debate y valoradas, no correspondían a la verdad procesal, y no se pudo establecer sin lugar a dudas que el sindicado haya realizado los hechos que se le imputaron.De los medios de prueba pericial, testimonial, documental y careos, no se desprendió acto alguno que
pudiera acreditar la participación del acusado, ya que la declaración de la agraviada no pudo corroborarse ni concatenarse con otros medios probatorios, más bien, tuvo incoherencias que la hacen ilógica con las declaraciones de (...), (...), (...) y (...). D) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público, por motivo de forma, denunció inobservancia del artículo 385, concatenado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal. Argumentó que, el tribunal de primer grado para dictar sentencia absolutoria, no utilizó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente “la Ley de la Lógica, Regla de la Derivación en su Principio de Razón Suficiente”, y la psicología, al apreciar la prueba pericial y testimonial incorporada legalmente al debate, en especial la declaración en forma anticipada de la menor (...), como también el reconocimiento médico legal practicado a la menor por los peritos César Alfredo Yes Marcos y Francisco Octavio Culajay, así también, los dictámenes periciales de Nydia Patricia Maldonado Fernández y Claudia Marlene López Pacay. Peritos, dictámenes e informes presentados al debate, a los cuales el juez les otorgó “valor probatorio positivo, con valor probatorio fundante que fueron descartados por el juzgador”; no obstante estar obligado a hacerlo de conformidad con el imperativo categórico contenido en el artículo 385 del Código Procesal Penal, en aplicación de la razón suficiente y la ley de la psicología.
No es posible un fallo absolutorio, teniendo elementos suficientes y fundantes que demostraron la responsabilidad del sindicado, informes médicos y testimonios que concatenados entre sí, evidenciaron que la agraviada fue violada por el sindicado. Si bien, la víctima contradijo cuestiones sutiles en su declaración testimonial presentada en el debate, obviamente fue porque estuvo frente a su agresor y ante la revictimización influyó en su estado emocional, olvidando ciertos datos no relevantes, más no el fondo del hecho acaecido. Como agravio adujo que, el juez descartó los informes periciales realizados a la víctima, como el testimonio de la agraviada (anticipo de prueba), y emitió un fallo absolutorio, violando con ello el derecho a la acción penal que le corresponde al ente acusador. E) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, departamento de Alta Verapaz, emitió sentencia el veintiocho de octubre de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que, el juzgador de primer grado, al valorar la declaración en forma anticipada de la menor agraviada, así como el reconocimiento médico legal que se le practicó por los peritos César Alfredo Yes Marcos y Francisco Octavio Culajay; los dictámenes periciales de Nydia Patricia Maldonado Fernández y Claudia Marlene López Pacay; y las declaraciones testimoniales de (...), (...) y (...), los apreció con base en la
sana crítica razonada, tal como lo señala el artículo que se citó como inobservado (385 del Código Procesal Penal), ello se pudo determinar de la lectura de la sentencia objeto de impugnación, en su apartado denominado “IV. Razonamientos que inducen al juzgador a condenar o absolver”. Del apartado en mención, se concluyó que el a quo observó las reglas de la sana crítica razonada para conferirles o no valor probatorio a los medios de prueba en referencia, en especial, el principio de razón suficiente de la regla de la derivación, integrante de la lógica. El sentenciador para desestimar la declaración de la víctima, argumentó que no se le daba valor porque en sus dos testimonios dijo circunstancias distintas, o sea que fue muy contradictoria en sus dichos; además, Gilda Marina Paau Chub, Candelaria Pop Luc y Marina Argelia Caal Luc, según el a quo, se contradijeron, fueron incongruentes entre sí, por lo que dichas deposiciones no crearon certeza probatoria en quien juzgó, dejando duda de la veracidad. En efecto, las argumentaciones dadas por el juzgador fueron derivadas de las narraciones hechas por las personas mencionadas, ya que se basaron en la falta de veracidad, así como la prueba pericial en nada contribuyó para determinar la responsabilidad penal del incoado en los hechos que se le endilgaron.
II. Recurso de casación El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el
inciso E) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia la vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis de la ley adjetiva penal. Argumenta que, la Sala de Apelaciones debió analizar y resolver todos los puntos esenciales del recurso de apelación especial, al no hacerlo inobservó las normas denunciadas y violó el derecho constitucional deldebido proceso y de la acción penal. El ad quem solo se refirió de una manera general, que de ninguna forma puede afirmarse que haya dado respuesta al reclamo formulado por el Ministerio Público, ya que se pudo establecer que la Sala de Apelaciones solo realizó una simple narrativa o resumen de lo resuelto por el a quo, sin entrar a analizar, exponer y argumentar, en qué momento, cómo, forma y modo, se cumplieron con tales requisitos. La resolución impugnada violentó la acción penal del Ministerio Público, al extremo que no resolvió los puntos alegados en el recurso de apelación especial, por lo que se está frente a una ausencia o falta de fundamentación, lo que constituye un defecto absoluto de forma.
III. Alegatos del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, a las quince horas, únicamente el procesado y el Ministerio Público reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.
Considerando I Al invocar el caso de procedencia regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el
análisis se circunscribe a establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, por lo que está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto de la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial. El reclamo de la entidad casacionista se sintetiza en que, la Sala de Apelaciones no resolvió los puntos alegados en el recurso de apelación especial, por lo que se está frente a una ausencia o falta de fundamentación, lo que constituye un defecto absoluto de forma. II Con relación al caso de procedencia invocado -numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal-, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si la Sala de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos por el Ministerio Público en apelación especial. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “(…) procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistencia o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente (…).” (Sentencia emitida el ocho de diciembre de dos mil quince, en los expedientes acumulados “5814-2014, 5893-2014, 5896-2014 y 5900-2014”, en igual sentido se pronunció en las sentencias emitidas el once de marzo y
veintisiete de febrero de dos mil catorce, y diez de enero de dos mil trece, en los expedientes “1765-2013 y 2105-2013; 34-2013; y, 1193-2012” respectivamente). Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia denunciado por el ente acusador, y se constata que este denunció: Que el tribunal de primer grado para dictar sentencia absolutoria, no utilizó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente “la Ley de la Lógica, Regla de la Derivación en su Principio de Razón Suficiente”, y la psicología, al apreciar la prueba pericial y testimonial incorporada legalmente al debate, en especial la declaración en forma anticipada de la menor (...), como también el reconocimiento médico legal practicado a la menor por los peritos César Alfredo Yes Marcos y Francisco Octavio Culajay, así también, los dictámenes periciales de Nydia Patricia Maldonado Fernández y Claudia Marlene López Pacay. Si bien, la víctima contradijo cuestiones sutiles en su declaración testimonial presentada en el debate, obviamente fue porque estuvo frente a su agresor y ante la revictimización, influyó en su estado emocional, olvidando ciertos datos no relevantes, más no el fondo del hecho acaecido. Ante las denuncias del Ministerio Público, la Sala de Apelaciones analizó el razonamiento esgrimido por el a quo al valorar los medios de prueba que denunció el ente acusador e indicó que:
El juzgador de primer grado, al valorar la declaración en forma anticipada de la menor agraviada, así como el reconocimiento médico legal que se le practicó por los peritos César Alfredo Yes Marcos y Francisco Octavio Culajay; los dictámenes periciales de Nydia Patricia Maldonado Fernández y Claudia Marlene López Pacay; y las declaraciones testimoniales de (…), (…) y (…), los apreció con base en la sana crítica razonada, por lo que del apartado “IV. Razonamientos que inducen al juzgador a condenar o absolver”, se concluyó que el a quo observó las citadas reglas para conferirles o no valor probatorio a los medios de prueba en referencia.El sentenciador, para desestimar la declaración de la víctima, argumentó que no se le daba valor porque en sus dos testimonios dijo circunstancias distintas, o sea que fue muy contradictoria en sus dichos; además, (…), (…) y (…), según el a quo, se contradijeron, fueron incongruentes entre sí, por lo que dichas deposiciones no crearon certeza probatoria; además, la prueba pericial en nada contribuyó para determinar la responsabilidad penal del incoado en los hechos que se le endilgaron. Dados los antecedentes, esta Cámara estima que, la Sala de Apelaciones sí dio respuesta a las denuncias planteadas por el ente acusador. Es de hacer la acotación que, el ad quem se encontraba constreñido por la forma en que fue planteado el recurso de apelación especial, porque la argumentación del Ministerio Público giró en torno a censurar la valoración de la plataforma probatoria, y su pretensión respecto a que se variara
esa decisión, por ello, se llega a la conclusión que el Tribunal de alzada sí atendió los reclamos planteados, toda vez que su respuesta fue exhaustiva en relación a lo denunciado. Resulta imprescindible asentar en este fallo que, en virtud del caso de procedencia invocado por el Ministerio Público (numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal), a esta Cámara le está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto de la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial, pues la labor es simple y llanamente establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, y en esta causa no se denotó omisión alguna por parte de la Sala de Apelaciones. En tal virtud, no se advierte transgresión de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis de la ley adjetiva penal, por lo cual debe declararse improcedente el recurso de casación.
Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver
141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, departamento de Alta Verapaz, el veintiocho de octubre de dos mil quince. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo: Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, (VOTO RAZONADO); Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.
Recurso de Casación 01004-2015-001595 Voto contrario de la Magistrada Delia Marina Dávila Salazar, Vocal Cuarta de la Corte Suprema de Justicia e Integrante de Cámara Penal, en el fallo de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, dictado dentro del recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, en el proceso promovido en contra de Raúl Coc Batz por el delito de violación con agravación de la pena.
La suscrita no comparte el criterio de los demás miembros de Cámara Penal, razón por la cual, de conformidad con los artículo 83 y 84 de la Ley del Organismo Judicial, expongo y fundamento mi voto, en base a las siguientes consideraciones: El Ministerio Público, al promover el recurso de apelación especial, requería que la Sala explicara con sus razonamientos propios, si en el fallo del A Quo, se aprecia la utilización de las reglas de la Sana Crítica Razonada, específicamente “la ley de la Lógica, Regla de la Derivación en su principio de Razón Suficiente”, y la Psicología, al apreciar la prueba pericial y testimonial incorporada legalmente al debate, en especial la declaración en forma anticipada de la menor (...), el reconocimiento médico legal practicado a la menor por los peritos César Alfredo Yes Marcos y Francisco Octavio Culajay, así como los dictámenes periciales de Nydia Patricia Maldonado Fernández y Claudia Marlene López Pacay. Al analizar la respuesta que se da al referido recurso de Apelación Especial, se establece que la Sala, se concretó a indicar que “...el juzgador de primer grado, al valorar la declaración en forma anticipada de la menor agraviada, así como el reconocimiento médico legal que se le practicó por los peritos César AlfredoYes Marcos y Francisco Octavio Culajay; los dictámenes periciales de Nydia Patricia Maldonado Fernández y Claudia Marlene López Pacay; y las declaraciones testimoniales de (…), (…) y (…), los apreció con base a la
sana crítica razonada, tal como lo señala el artículo que se citó como inobservado (385 del Código Procesal Penal), ello se pudo determinar de la lectura de la sentencia objeto de impugnación, en su apartado denominado IV. Razonamientos que inducen al juzgador a condenar o absolver”... En ese orden de ideas, se establece que la Sala soslayó dar respuesta concreta al agravio que también en forma concreta le planteó el Ministerio Público: Explicar con sus razonamientos propios, si en el fallo del A Quo, se aprecia la utilización de la Ley de la Lógica, Regla de Derivación en su principio de Razón Suficiente, así como la Psicología, al apreciar la prueba pericial y testimonial incorporada legalmente al debate, en especial la declaración en forma anticipada de la menor (...) Por lo que en el presente caso en base a los extremos antes relacionados, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, al resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil dieciséis, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, departamento de Alta Verapaz, debió declararlo PROCEDENTE y ordenar el Reenvío de las actuaciones.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta de la Corte Suprema de Justicia.