1596-2015 19092016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1596-2015 19092016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
19/09/2016 – PENAL
1596-2015
Doctrina Carece de sustento jurídico el reclamo formulado en el recurso de casación, con respecto a la omisión de resolver puntos esenciales alegados en el recurso de apelación especial, si de la revisión del fallo impugnado se verifica que la Sala respondió de manera lógica, fundada y concreta al agravio específico planteado. En el presente caso, ante la Sala fue denunciada la omisión de valorar la prueba conforme el método de valoración de la sana critica razonada, (específicamente sobre elementos de convicción de carácter testimonial) reclamo al que el órgano de alzada resolvió indicando que la referida prueba no fue valorada de forma positiva por ser contradictoria para fundar un fallo de condena contra los acusados.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda, contra el fallo dictado por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz, el veintiocho de octubre de dos mil quince, en el proceso penal seguido contra los acusados Arnoldo Chocooj Rax, Aron Maximiliano Xol Tzib, Emilio Caal Juc y Arnoldo Coc Chic por los delitos de homicidio y robo agravado.
I. Antecedentes
A) Hecho acusado: Que los acusados Aron Maximiliano Xol Tzib, Arnoldo Chocooj Rax, Arnoldo Coc Chic y Emilio Caal Juc en contubernio y por ordenes de los señores Ricardo Chu Rax y Marlon Estuardo Coc Coy, planificaron asaltar, robar y darle muerte a Mario René Caal Chub con una arma de fuego que proporcionó Arnoldo Choocoj Rax, la cual utilizaba como seguridad del Cocote de la comunidad Pueblo Viejo de Panzós, Alta Verapaz y la entregó a Ricardo Chu Rax, quien era acompañado de Marlon Estuardo Coc Coy. El veintinueve de octubre de dos mil diez, aproximadamente a las quince horas Arnoldo Chocooj Rax en compañía de las personas anteriormente indicadas se constituyeron a la orilla de la carretera de terracería que comunica las comunidades de Pueblo Viejo y Río Chiquito Uno; se escondieron en la maleza de un lugar despoblado conocido como la “Hulera o vuelta de la Calavera”, jurisdicción de la comunidad Pueblo Viejo, municipio de Panzós, departamento de Alta Verapaz y esperaron a que regresara Mario René Caal Chub del municipio de Santa Catarina la Tinta del mismo departamento, lugar a donde había ido a efectuar un retiro de sesenta y tres mil quetzales de una institución bancaria, más siete mil quetzales que había pasado cobrando con una persona particular, el referido dinero le serviría para comprar cardamomo en las comunidades de esa zona. Cuando la victima a bordo de una motocicleta pasó por el referido lugar, los
acusados le interceptaron el paso, y con el arma de fuego calibre ignorado que Arnoldo Choocoj facilitó a Aron Maximiliano Xol Tzib este disparó contra la humanidad de la victima impactándole en el muslo derecho que le perforó la vena femoral derecha y le produjo severa hemorragia. La víctima cayó al suelo a consecuencia del impacto de bala sufrido y los acusados lo aprovecharon para despojarlo de sus pertenencias y de la cantidad de cincuenta mil quetzales en efectivo que aún transportaba, en virtud que momentos antes le había entregado veinte mil quetzales al señor José Chub. Después de cometido el hecho los acusados se dieron a la fuga. Cuando la víctima era trasladado la centro de salud indicó que los autores materiales del hecho fueron Aron Maximiliano Xol Tzib, Emilio Caal Juc, Arnoldo Choc Chic, y por tales razones los vecinos del lugar se organizar para buscarlos, y en una reunión que sostuvieron frente al cocote de la comunidad Pueblo Viejo de Panzón Alta Verapaz, lograron la detención de Aron Maximiliano Xol Tzib, quien voluntariamente confesó su participación en comisión del hecho y dijo que Arnoldo Choocoj Rax era la persona que había facilitado el arma de fuego con la cual le dio muerte al señor Mario Rene Caal Chub. B) Hecho Acreditado: Del análisis realizado a los medios de prueba incorporados al debate, el juzgador
arribó a la conclusión que no fueron acreditados los hechos contenidos en la hipótesis acusatoria planteada por el Ministerio Público. C) Sentencia de Primera Instancia: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el cinco de octubre de dos mil doce al resolver absolvióa los procesados ARNOLDO CHOCOOJ RAX, ARON MAXIMILIANO XOL TZIB, ARNOLDO COC CHIC y EMILIO CAAL JUC de los delitos de homicidio y robo agravado contenidos en la hipótesis acusatoria planteada por el Ministerio Público. El juzgador razonó en su fallo que en el presente caso, la plataforma fáctica presentada por el Ministerio Público, no encuentra sustento en las pruebas ofrecidas para imputar que los procesados hubieren ejecutado los actos o hechos necesarios para consumar los delitos de homicidio y robo agravado, de los que fueron acusados. Agregó que ante la insuficiencia probatoria, no se destruyó la garantía constitucional de presunción de inocencia de que estos gozan y que dicha circunstancia fundamenta el fallo absolutorio a su favor. D) Recurso de Apelación Especial: Contra el fallo anteriormente descrito, el Ministerio Público presentó recurso de apelación especial por motivo de forma, denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal. El ente fiscal alegó que la prueba que aportó con el fin de probar los hechos contenidos en la hipótesis acusatoria no fue valorada conforme la ley de la lógica, la regla de la derivación en su principio de razón
cuerpo legal. El ente fiscal alegó que la prueba que aportó con el fin de probar los hechos contenidos en la hipótesis acusatoria no fue valorada conforme la ley de la lógica, la regla de la derivación en su principio de razón suficiente y la ley de la psicología, concretamente las declaraciones testimoniales de Marco Antonio Caal Chub y Arturo Armando Caal Chub a quienes el agraviado Mario René Caal Chub antes de su fallecimiento narró los hechos y las circunstancias acaecidas, específicamente que había conocido a los asaltantes, y les indicó el nombre Aron, como la persona que le disparó. Para el ente fiscal el sentenciante debió concatenar los referidos medios de convicción con la prueba pericial, documental y material diligenciada durante el debate y así arribar a la convicción de dictar un fallo de condena contra los acusados. E) Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones: La Sala no acogió la impugnación planteada por el Ministerio Público. En su fallo reflexionó que no fueron inobservadas las reglas de la sana crítica razonada, (el principio de razón suficiente, de la regla de la derivación de las leyes de la lógica), que la actividad probatoria se sustentó en la prueba testimonial, apoyada por la prueba pericial y documental. Con respecto a las declaraciones testimoniales de Marco Tulio Caal Chub y Arturo Armando Caal Chub, indicó que estas no fueron valoradas en forma positiva, pues las narraciones de los mencionados testigos son contradictorios en
entre sí, que lo único que se demostró con esos testimonios fue la aprehensión ilegal de los acusados, la cual no se realizó por orden de autoridad judicial competente sino por la supuesta confesión de Aron Maximiliano Xol Tzib (uno de los acusados). La Sala arribó a la conclusión que las pruebas fueron valoradas conforme la experiencia, la psicología, la lógica y las reglas de buen entendimiento, aplicando el principio de razón suficiente y considerando las contradicciones existentes en los medios de prueba aportados al juicio, circunstancias que sustentan el fallo absolutorio que dictado con apego a la lógica.
II. Recurso de Casación El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.” Denuncia la vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Alega la entidad casacionista que la Sala no resolvió los alegatos contenidos en el recurso de apelación especial, en especial la inobservancia de la ley de la lógica, la regla de la derivación en su principio de razón suficiente y la ley de la psicología, integrantes del método de valoración de la sana crítica razonada, en la apreciación que realizó el sentenciante de la prueba testimonial incorporada al debate, el reclamo puntual se
refiere a las declaraciones testimoniales de Marco Antonio Caal Chub y Arturo Armando Caal Chub, a las cuales el sentenciante no les otorgó valor probatorio, las referidas pruebas debieron ser concatenadas con la prueba documental, pericial y material aportada al debate, para demostrar la participación de los acusados en los hechos acusados.
III. Vista Pública Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del veintinueve de agosto de dos mil dieciséis a las trece horas. La entidad casacionista y los procesados con el auxilio de sus abogados defensores reemplazaron su participación oral en la citada audiencia con la presentación de alegaciones escritas que a su interés procesal concernió.
Considerando -I-El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva, y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses de la ley y la justicia, partiendo de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. La valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante éste que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación, se encuentran autorizados para examinar el camino lógico utilizado para arribar a la decisión. En el presente caso, la entidad recurrente sustenta un motivo de forma alegando la violación del artículo 12
el de casación, se encuentran autorizados para examinar el camino lógico utilizado para arribar a la decisión. En el presente caso, la entidad recurrente sustenta un motivo de forma alegando la violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, específicamente la ley de la lógica, la regla de la derivación en su principio de razón suficiente y la ley de la psicología, en la valoración de la prueba testimonial (declaraciones de Marco Antonio Caal Chub y Arturo Armando Caal Chub) y la prueba documental, pericial y material aportada al debate, elementos de convicción sobre los cuales indica que la Sala omitió resolver sus alegatos. -IIAl revisar el contenido del recurso de apelación especial con la integralidad de la sentencia recurrida, Cámara Penal establece que ante la Sala el Ministerio Público denunció que al valorar la prueba testimonial, pericial, documental y material aportada con el objeto de probar los hechos sujetos a juicio, el Tribunal de Sentencia no aplicó del método de valoración de la sana crítica razonada, la lógica en su principio de razón suficiente, específicamente en la omisión de valorar las declaraciones testimoniales de Marco Tulio Caal Chub y Arturo Armando Caal Chub y del porqué esos testimonios no fueron concatenados con la prueba pericial, documental y material aportada al juicio, con el objeto de lograr que a los acusados se les condenara por los ilícitos de homicidio y robo agravado. Al responder a dicho planteamiento, la Sala con criterio lógico jurídico y apegada a los hechos que el Tribunal
de Sentencia, como órgano soberano en la apreciación de la prueba, tuvo por acreditados durante el juicio indicó que la actividad probatoria se sustentó en la prueba testimonial, apoyada por la prueba pericial, y documental. Con respecto a los testimonios de Marco Tulio Caal Chub y Arturo Armando Caal Chub, resolvió que a dichos relatos el sentenciante no les otorgó valor probatorio por ser contradictorios en entre sí, y que lo único que se demostró con estos fue la aprehensión ilegal de los acusados, la cual no se realizó por orden de autoridad judicial competente, sino de la supuesta confesión de Arón Maximiliano Xol Tzib (uno de los acusados). En conclusión, la Sala avaló la labor probatoria realizada por tribunal de sentencia, pues de acuerdo a su criterio jurídico la prueba fue valorada conforme la experiencia, la psicología, la lógica y las reglas de buen entendimiento, aplicando el principio de la razón suficiente y apreciando las contradicciones aludidas, lo cual sustenta el fallo absolutorio a favor de los procesados. De la lectura del fallo impugnado, Cámara Penal estima que la Sala sí dio respuesta a los reclamos contenidos en el recurso de apelación especial, pues de la revisión de su fallo se constata que con razonamientos lógicos, coherentes y apegados a los hechos probados por el tribunal de sentencia, al realizar su labor de revisión del fallo impugnado verificó que las pruebas fueron valoradas por el sentenciante con aplicación de la sana crítica razonada y explicando las razones que tomó en consideración para arribar a la
conclusión de absolver a los acusados de los hechos acusados. Además, es imprescindible asentar en este fallo que, en virtud del caso de procedencia invocado por la entidad casacionista, (numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal), a esta Cámara le está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial, pues la labor es simple y llanamente establecer sí existió o no el pronunciamiento que el casacionista aduce inexistente, y en esta labor no se denotó omisión alguna por parte de la Sala de Apelaciones. Por lo anterior, se concluye que no existe la vulneración denunciada por la entidad casacionista, pues la Sala expresó juicios lógicos, claros y congruentes con los agravios denunciados, resolviendo fundadamente los puntos concretos señalados en el recurso de apelación especial, cumpliendo de esa manera con el deber de fundamentación que establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, debiendo declararse improcedente el recurso de casación planteado. Leyes aplicablesArtículos citados y: 2, 4, 5, 8, 12, 17, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8) 50, 70, 71, 160, 181, 186, 437, 438, 439,
440, 442 y 446 del Código Procesal Penal Decreto número 51-92 y sus reformas; 5, 9, 16, 57, 58 literal a), 76, 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos decretos del Congreso de la República de Guatemala. Por Tanto La Corte Suprema de Justicia, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda, contra el fallo dictado por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el veintiocho de octubre de dos mil quince Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia