1598-2012 09012013 Julio Guillermo Cuox Chochom
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1598-2012 09012013 Julio Guillermo Cuox Chochom
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
09/01/2013 – PENAL
1598-2012
DOCTRINA La responsabilidad penal de un sindicado, se establece, cuando se decide un recurso por fondo, con base en la acreditación de hechos, que deben adecuarse a la figura típica aplicada. En el presente caso, quedó acreditado que el casacionista realizó la acción de entregar un teléfono celular a un trabajador de la víctima de extorsión, con el objeto de exigirle una cantidad de dinero, vía teléfono, bajo amenazas de darle muerte a uno de sus trabajadores (pilotos) o de destruir alguno de sus buses, en caso de incumplimiento con lo exigido; así como estar presente y participar –el acusado-, de la manera como consta en autos, en el momento en que fue entregada una cantidad de dinero proveniente de la extorsión referida, hechos que realiza los supuestos del tipo de extorsión.
Para calificar la agravación del robo, es suficiente el solo hecho de llevar consigo armas para la comisión del mismo, sin que sea necesario su uso, y la acreditación de este extremo puede basarse exclusivamente en prueba testimonial que le dé al juez certeza positiva del hecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de enero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el procesado JULIO GUILLERMO CUOX CHOCHOM, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el doce de julio de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra, por los delitos de
robo agravado, portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y extorsión. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS ACREDITADOS: El procesado Julio Guillermo Cuox Chochom, el quince de marzo de dos mil once, a las cuatro horas con treinta minutos, aproximadamente, en compañía de dos hombres no identificados, abordaron un autobús que era conducido por el señor Hermelindo de León Lara, a quien el acusado amenazó con un arma de fuego, lo golpeó y lo despojó de un teléfono celular; así también, el condenado le entregó al referido piloto, un teléfono celular y le indicó que se lo entregara a su patrono, señor Marcos de León Lara. Laúltima de las personas mencionadas, recibió varias llamadas telefónicas, en las que se le exigió que colaborara con una cantidad de dinero, si no quería ver muerto a uno de sus pilotos o que le lanzaran una bomba a uno de sus buses. En virtud de ello, se montó un operativo policial, y el diecisiete de marzo de dos mil once, en un lugar acordado, se le entregó al coimputado Mario René Alejos Socop un paquete que simulaba la cantidad de dinero exigido (que contenía en su interior únicamente dos billetes reales del valor de cien quetzales cada uno); por lo que, al darle persecución al referido coimputado, el ahora casacionista, Julio Guillermo Cuox Chochom, salió de entre los matorrales aledaños a ese lugar y
realizó un disparo de proyectil del arma de fuego que portaba, tipo pistola, marca Jericó, calibre nueve por diecinueve milímetros, número de serie treinta y dos millones trescientos tres mil cuatrocientos sesenta y ocho, habiendo sido aprehendido flagrantemente.
2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: La Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, el ocho de marzo de dos mil doce, declaró que el acusado es autor responsable de los delitos de robo agravado, portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y extorsión. Consideró que el acusado, al haber tomado parte directa en la ejecución de actos propios de los delitos atribuidos, con el diligenciamiento de la prueba propuesta y aceptada para el debate, habiéndose probado las imputaciones jurídicas formuladas en su contra y al haberse destruido la presunción de inocencia de la cual gozaba en cuanto a esos ilícitos penales, no existe duda sobre su responsabilidad penal en calidad de autor.
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el condenado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Argumentó, para el motivo de fondo: a) la sentenciante no indicó cuál fue la acción idónea realizada por él en la comisión del delito de extorsión, pues, de la declaración del testigo Carlos Eloim Rivas Castillo, solo se establece
que dicho testigo “‘tuvo conocimiento con las personas que llamaban amenazando y exigiendo’ ” una cantidad de dinero, sin que ello demuestre una acción idónea que se adapte al tipo penal de extorsión. La sentencia describe hechos realizados por él, pero de manera general, que no se logra percibir cuál fue la acción concreta de riesgo idóneo que produjo el resultado lesivo por el que se le condenó, por esa razón se violó el artículo 10 del Código Penal. b) En la sentencia impugnada, no se individualizó el medio empleado para la comisión del hecho justiciable, consistente en el arma de fuego, por lo que se calificó el hecho como robo agravado; al no existir tal individualización, los hechos son subsumibles únicamente en el delito de robo, de conformidad con el artículo 251 del Código Penal.4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: No acogió el recurso de apelación especial. Consideró: a) Consta la participación del apelante en las acciones idóneas del delito, desde el principio con el robo del celular a Hermelindo De León Lara y la entrega de otro celular para mantener la comunicación con la víctima, con el fin de extorsionar al dueño del bus, profiriéndole amenazas de muerte. También se acreditó la participación de tres personas en este delito, lo que se explicó precisamente con la declaración del testigo que citó el apelante en su agravio, de cuya declaración se establece que los autores no son otros que los condenados y una persona más no identificada, sin ser necesaria la mención específica de la persona o personas que realizaron las llamadas, puesto que el día de su captura, al consumarse el delito de extorsión con la entrega del dinero, también se comprobó que participaron en esa
sin ser necesaria la mención específica de la persona o personas que realizaron las llamadas, puesto que el día de su captura, al consumarse el delito de extorsión con la entrega del dinero, también se comprobó que participaron en esa acción los mismos sindicados, incluyendo al condenado que estaba presente, dando lugar a su aprehensión. b) Respecto al robo agravado, es suficiente el haberse acreditado que fue utilizada arma de fuego en la comisión del robo, al señalarse concretamente que el acusado y ahora apelante, fue quien llevaba el arma de fuego, acción que es suficiente para configurar el agravante previsto en la ley para el robo, independientemente de que se trate o no de la misma arma utilizada en otro delito por el que también se condenó al acusado en concurso real y en el que consta que sí se hace una descripción e individualización detallada del arma, por lo que se puede concluir en que sí se hizo una adecuada aplicación del artículo 252 del Código Penal. II RECURSO DE CASACIÓN El procesado Julio Guillermo Cuox Chochom interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, como normas violadas los artículos 10 y 252 del Código Penal. Argumenta que los hechos acreditados por la sentenciante, avalados por el tribunal de segundo grado, no son idóneos para configurar todos los elementos del delito de extorsión, contemplado en el artículo 261 del Código Penal, en virtud de que no se acreditó, racional y objetivamente, su participación en los hechos justiciables. También se aplicó indebidamente el artículo 252 del Código Penal, porque no concurren todos los elementos de su tipificación, ya que no se describió con exactitud el arma de fuego empleada.
III ALEGACIONES
en los hechos justiciables. También se aplicó indebidamente el artículo 252 del Código Penal, porque no concurren todos los elementos de su tipificación, ya que no se describió con exactitud el arma de fuego empleada. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el casacionista y el Ministerio Público reemplazaron por escrito su participación. CONSIDERANDO I Cámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenidopor acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. La inconformidad del casacionista, se expone en dos agravios: a) los hechos acreditados no son idóneos para configurar todos los elementos del delito de extorsión, porque no se estableció su participación en los hechos justiciables; y, b) no concurrieron todos los elementos para tipificar el delito de robo agravado, ya que no se describió con exactitud el arma de fuego empleada. II En cuanto al primer agravio, al invocar como vulnerado el artículo 10 del Código Penal, debe indicarse que, cuando se denuncia vulneración del principio de relación de causalidad, contenido en dicho artículo, quien recurre, debe tener por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que, la
labor del tribunal de segundo grado, así como de la Cámara Penal, para comprobar la existencia de dicha infracción, debe ceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio. Al concretarse sobre la relación causal, es correcta la decisión del tribunal de segundo grado, al confirmar la decisión de la sentenciante, respecto a encuadrar los hechos acreditados en la figura típica de extorsión. Se limitó a analizar si los hechos se adecuan a lo previsto en las figura típica indicada, aplicada al ahora casacionista, lo cual, necesariamente, se obtuvo del análisis intelectivo previo que la llevó a establecer en forma inequívoca la relación existente entre acción y resultado, que permitió afirmar que éste ha sido producido por aquél. Acertadamente excluyó del examen la forma lógica utilizada por la sentenciante para construir la plataforma fáctica, pues, en ese recurso con argumentos de fondo, tal labor es innecesaria para establecer la relación causal, y de haberlo hecho, hubiese transgredido el artículo 430 del Código Procesal Penal. Respecto al grado de responsabilidad del ahora casacionista, cabe indicar que, el Código Penal, en el artículo 36, acoge una definición amplia de la figura de la autoría. En el caso de mérito, la sentenciante encuadró la responsabilidad penal del acusado, en el numeral 1º del artículo 36 citado, que regula: “Son autores: 1º.
Quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito (…)”. En el delito de extorsión, entre los elementos objetivos que lo integran, están: a) violencia y/o amenaza, que va dirigida a que el sujeto pasivo haga u omita hacer alguna cosa, cuya transmisión puede darse por diferentes medios, vías o canales, en este caso fue de manera telefónica; y, b) obtención de lucro injusto, el sujeto pasivo obtiene, para sí o para otras personas, un provecho de lucro injusto enperjuicio ajeno. Lo importante de este elemento es que, con su realización, se consuma el delito de extorsión, dado que este ilícito es considerado de resultado. De los hechos acreditados se extrae que, el ahora casacionista, le dio un teléfono celular al señor Hermelindo de León Lara, para que se lo entregara a su patrono, señor Marcos de León Lara –víctima-, con el objeto de exigirle una cantidad de dinero, vía teléfono, al último de los mencionados, bajo amenazas de darle muerte a uno de sus trabajadores (pilotos) o de destruir alguno de sus buses, en caso de incumplimiento con lo exigido. Así también, el ahora impugnante estuvo presente y participó, de la manera como consta en autos, en el momento en que fue recibida, por otra persona, una cantidad de dinero proveniente de la extorsión referida. En este caso, no existe duda que el señor Julio Guillermo Cuox Chochom tomó
parte directa en la comisión del delito de extorsión, toda vez que los actos que realizó son propios de ese delito, por lo que es irrelevante para el efecto de establecer su responsabilidad penal, el argumento de que, al no haber sido él quien realizó las llamadas telefónicas amenazantes, no podía condenársele por dicho delito. De esa cuenta, se puede concluir que, los aportes del recurrente en los hechos delictivos, deben ser calificados a título de autor, por lo que, la relación causal quedó establecida, pues, los hechos acreditados contra el casacionista constituyen la causa del resultado delictivo previsto en artículo 261 del Código Penal. III Respecto al segundo agravio, la sentenciante acreditó que el procesado amenazó con un arma de fuego al señor Hermelindo de León Lara, y lo despojó de un teléfono celular. Por ello, esa acción ilícita fue subsumida en el artículo 252 numeral 3º del Código Penal, específicamente en cuanto al arma se refiere. Sobre este particular, es importante referir que, el artículo 252 del Código Penal, despliega varios elementos que deben concurrir para que se agrave el tipo penal genérico de robo. En el presente caso, la juzgadora consideró que concurrió el contenido del numeral 3º de dicho artículo: “3º. Si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aun cuando no hicieren uso de ellos.”. Para la realización de este supuesto, en lo que respecta a las armas, por ser el objeto de estudio, debe
apreciarse lo siguiente: a) Es suficiente el solo hecho de llevar consigo armas para la comisión del robo, y no necesariamente tendrá que usarlas para consumar la agravación. En el presente caso, quedó acreditado que el procesado, no solamente llevaba un arma de fuego, sino que también utilizó la misma para despojar violentamente del teléfono celular a su víctima. b) No exige como requisito sine qua non que deba describirse con exactitud las características e identificación propia del arma de fuego empleada; por lo que, al no existir talexigencia con rigidez, puede inferirse que es suficiente con que se acredite que el sujeto activo llevaba un arma de fuego cuando cometió el robo. Desde esa perspectiva, Cámara Penal establece que el razonamiento de la sala de la corte de apelaciones es conforme a derecho, porque centró su juicio verificando que quedó acreditado que el procesado usó un arma de fuego para cometer el delito de robo, siendo ello suficiente para agravar el injusto. En efecto, no puede considerarse como vicio de la sentencia de primer grado, el caso de que no se consignaron las características propias del arma de fuego utilizada en el robo, ya que el acusado no fue sorprendido flagrantemente cometiendo ese acto ilícito, ni le fue incautada el arma en su momento consumativo, y por ello, la policía, el ente acusador y la juzgadora, no tuvieron a la vista la referida arma de fuego para extraer de ella sus características específicas de identificación. Es legítima la decisión de la sentenciante de considerar el arma para calificar el
delito, aun sin la evidencia material, pues, la testimonial fue suficiente para llegar a tal decisión, en correspondencia con la libertad de prueba que establece nuestra legislación procesal. Por lo anterior, el recurso interpuesto debe declararse improcedente, quedando en consecuencia incólume la sentencia recurrida. Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Julio Guillermo Cuox Chochom, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, quedando en consecuencia, incólume la misma. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto, Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.