16-2003 24112003 Vielman Alberto Escobar Ovalle
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 16-2003 24112003 Vielman Alberto Escobar Ovalle
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
24/11/2003 - PENAL
RECURSO DE CASACION NUMERO 16-2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de noviembre de dos mil tres. Recurso de casación interpuesto por Vielman Alberto Escobar Ovalle, con el auxilio del abogado defensor público Manuel Jesús Vicente González, contra la sentencia proferida por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones el veintitrés de enero del año dos mil tres.
DOCTRINA: No procede el recurso de casación por motivo de fondo cuando los artículos que se denuncian como violados, no contemplan eximente de responsabilidad penal.
Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, si el recurrente señala que como consecuencia de la aplicación de una norma de carácter procesal, se vulnera otra norma de carácter sustantivo, lo cual no tiene coherencia con el sub motivo de fondo invocado, que exige que el vicio señalado deba referirse a la infracción de ley sustantiva, la cual debe influir en la parte resolutiva de la sentencia recurrida
RECURSO DE CASACIÓN No.16-2003.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, veinticuatro de noviembre de dos mil tres. Se integra Cámara Penal, con los magistrados que suscriben la presente resolución y se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Vielman Alberto Escobar Ovalle con el auxilio del abogado defensor público Manuel Jesús Vicente González, contra la sentencia proferida por la Sala
Undécima de la Corte de Apelaciones del veintitrés de enero de dos mil tres, en el proceso seguido por el delito de Homicidio. La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público a través de la Agente Fiscal: Abogada Ligia Patricia Martínez Granados; la defensa a cargo del defensor Carlos Enrique Herrera Galindo. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Al sindicado Vielman Alberto Escobar Ovalle, se le atribuye el siguiente hecho: “Que el tres de octubre del año dos mil uno, aproximadamente entre la una treinta horas y las seis de la mañana, en el cuarto que ocupaba como inquilino, ubicado en la casa de habitación situada en la tercera avenida, diez guión dieciséis, zona cuatro, barrio Colombita, del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, VIELMAN ALBERTO ESCOBAR OVALLE sorpresivamente, agredió de manera persistente y reiterada, por la espalda a DENIA ELIZABETH PADILLA VALLE, quien se encontraba en su domicilio ocasionalmente, con su consentimiento, con un machete de su propiedad, y le ocasionó lesiones en la cabeza, en la región occipital ..., cara, en la región mentoneana, tórax posterior derecho y posterior izquierdo, abdomen con exposición de epiplón y en elantebrazo derecho, provocándole la muerte por colapso pulmonar total ocasionado por las heridas que le infringió en el tórax y en el abdomen. Ante el
sorpresivo e injustificado ataque de que era víctima, DENIA ELIZABETH PADILLA VALLE intentó huir, pero encontrándose la habitación cerrada, encontró un cuchillo de mesa con el cual pretendió defender su vida, y en un intento desesperado, y dada la cercanía de su agresor, logró propinarle lesiones defensivas a VIELMAN ALBERTO ESCOBAR OVALLE, en región temporal, región frontal, carrillo izquierdo y cuello, lado izquierdo, por ser superficiales, dado el instrumento utilizado, no implicaron peligro alguno para el agresor y ya sin poder repeler la agresión, VIELMAN ALBERTO ESCOBAR OVALLE, logró su propósito de ocasionarle la muerte. VIELMAN ALBERTO ESCOBAR OVALLE, para impedir que los gritos pidiendo auxilio que pudiera proferir la víctima, fueran escuchados y atendidos por los vecinos, de manera premeditada, antes de iniciar el ataque a su víctima, conectó a esa hora inusual, el radio a todo volumen”. (Sic).
II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal y delitos contra el Ambiente del Municipio de Coatepeque, Departamento de Quetzaltenango, profirió sentencia el veintiséis de septiembre de dos mil dos y por unanimidad declaró: “I) Que absuelve, libre de todo cargo al señor VIELMAN ALBERTO ESCOBAR OVALLE de la comisión del delito de Homicidio, cometido contra la vida de Denia Elizabeth Padilla Valle por concurrir en su favor una eximente de responsabilidad penal por legítima defensa.
- Encontrándose detenido el procesado se ordena que continúe en la misma situación jurídica; al estar firme la presente sentencia, se faculta al Presidente de
concurrir en su favor una eximente de responsabilidad penal por legítima defensa.
- Encontrándose detenido el procesado se ordena que continúe en la misma situación jurídica; al estar firme la presente sentencia, se faculta al Presidente de este Tribunal para que pueda ordenar la libertad del procesado. III) No se hace declaración alguna respecto de responsabilidades civiles, por no haberse ejercido petición alguna al respecto. IV) Se exime al Ministerio Público del pago de costas procesales. V) Se hace saber a las partes que disponen en plazo de diez días contados a partir del día siguiente de la lectura íntegra del presente fallo, para que puedan interponer el recurso de Apelación Especial en contra del mismo. VI) Se ordena la lectura del presente fallo en la audiencia que para el efecto se señale, con lo cual las partes quedarán notificadas”. (Sic) FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Undécima de la Corte de Apelaciones del Departamento de Retalhuleu, profirió sentencia con fecha veintitrés de enero de dos mil tres y declaró por unanimidad: “I) Acoge el recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, por medio de su Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, abogado Noé Moya García. II) En consecuencia, anula la sentencia apelada y estimándose que el procesado VIELMAN ALBERTO ESCOBAR OVALLE, es autor responsable del delito de Homicidio, cometido
contra la integridad física de la agraviada Denia Elizabeth Padilla Valle, se le impone la pena de dieciséis años de prisión inconmutable, debiendo cumplir dicha pena en el Centro de Detención que designe el Juez de Ejecución competente, con abono a la prisión efectivamente padecida desde el momento de su detención. III) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a las responsabilidades civiles, por no haberse ejercitado dicha acción. IV) Se le exonera del pago de las costas procesales causadas. V) Se le suspende en el ejercicio de sus Derechos Políticos, durante el tiempo de la condena. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen”. (Sic). DEL RECURSO DE CASACIONVielman Alberto Escobar Ovalle, con el auxilio del abogado defensor público Manuel Jesús Vicente Gonzalez, del Instituto de la Defensa Pública Penal, interpuso recurso de casación por motivo de fondo fundándose en el artículo 441 inciso 3) del Código Procesal Penal “si la sentencia es condenatoria, no obstante de existir una circunstancia eximente de responsabilidad..”. Señaló como violados los artículos 2, 4, 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República y 24 del Código Penal. DE LA VISTA A la vista oral pública en el recurso de casación identificado supra, comparecieron: Xiomara Patricia Mejía Navas, Fiscal del Ministerio Público, quien
hizo sus alegaciones atinentes al caso, el procesado VIELMAN ALBERTO ESCOBAR OVALLE, con el auxilio de su abogado defensor público presentó sus alegaciones por escrito. CONSIDERANDO I Argumenta el recurrente que la Sala Jurisdiccional violó los artículos 2, 4 y 14 de la Constitución Política de la República, al haber anulado la sentencia absolutoria dictada a su favor y haber dictado una sentencia de carácter condenatoria, sin tomar en cuenta la eximente de responsabilidad penal consistente en legítima defensa; que el artículo 12 constitucional fue vulnerado por la Sala al haber emitido fallo condenatorio, violando con ello el debido proceso al fundar su fallo en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Así también, señala violación de los artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República, por parte de la Sala al haber anulado el fallo absolutorio, el primero de los artículos referidos porque con su proceder violó el proceso legal en que se funda el proceso penal y por haberse fundado en el artículo 430 del Código Procesal Penal para emitir su fallo condenatorio; y el segundo de los artículos mencionados porque se fundó para condenarlo en el artículo 430 del Código Procesal Penal, vulnerando también el principio de inmediación procesal. Finalmente concluye que la Sala también vulneró el artículo 24 del Código Penal, al haber anulado la sentencia absolutoria y dictar en su contra sentencia condenatoria por el delito de Homicidio, sin tomar en cuenta la concurrencia de las (sic) circunstancias (sic) de la legítima defensa, que prescribe el artículo en mención, apoyada por el principio de indubio pro reo y no anularlo en base al artículo 430 del Código Procesal
la legítima defensa, que prescribe el artículo en mención, apoyada por el principio de indubio pro reo y no anularlo en base al artículo 430 del Código Procesal Penal, que pretende que el tribunal de casación analice el acta de debate y la sentencia de primer grado, para que establezca la violación de los preceptos señalados. CONSIDERANDO II El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario porque: a) las partes tienen que contar con una causa determinada en la ley, es decir, por motivo de forma o de fondo, según sea el carácter de la infracción conforme lo establece el artículo 439 del Código Procesal Penal, conforme los motivos y sub motivos señalados en los artículo 440 y 441 del mismo cuerpo legal; b) el tribunal de casación no puede conocer en los mismos términos de amplitud con que lo hacen los tribunales de instancia; se limita a conocer los errores jurídicos que se señalan en el fallo. Sus facultades se encuentran limitadas a los temastaxativamente determinados por la ley y en las argumentaciones del recurrentes siempre que sean coherentes con aquellos. Al realizar el examen comparativo entre la sentencia recurrida y el recurso de casación planteado, se advierte que los artículos 2, 4 y 14 de la Constitución Política de la República, no tienen influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado, puesto que los artículos precedentes no se refieren a eximente de responsabilidad consistente en la legítima defensa, que según el recurrente la Sala no tomó en cuenta y que por ello dictó sentencia condenatoria. En ese orden de ideas, los mencionados artículos no fueron vulnerados. En cuanto a la violación de los artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República, el recurrente sustenta su argumentación en la violación
condenatoria. En ese orden de ideas, los mencionados artículos no fueron vulnerados. En cuanto a la violación de los artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República, el recurrente sustenta su argumentación en la violación al debido proceso y violación al proceso legal, al haber fundado su fallo en el artículo 430 del Código Procesal Penal, respectivamente, lo cual no tiene correspondencia con el motivo de fondo invocado; es decir, que el recurrente debió referirse a infracción de ley sustantiva, porque para las violaciones de procedimiento están los motivos de forma, conforme lo establece el artículo 439 del Código Procesal Penal. Respecto a la vulneración del artículo 204 de la Constitución Política de la República, el agravio señalado respecto a la aplicación del artículo 430 del Código Procesal Penal, no tiene coherencia con el motivo de fondo invocado, puesto que hace derivar la violación del artículo 204 constitucional por la aplicación del artículo 430 del Código Procesal Penal, mismo que contiene formas de procedimiento. En cuanto a la vulneración del artículo 24 del Código Penal, el recurrente, en su planteamiento, expresa que concurre la legítima defensa, apoyada en el principio de in dubio pro reo y que no debió anular la sentencia con base al artículo 430 del Código Procesal Penal, norma de inferior jerarquía constitucional y que atenta con el principio de inmediación procesal, pretendiendo que esta Cámara revise el acta y sentencia de primer grado. De igual manera, se aprecia que la vulneración en el presente caso la hace derivar de un error de procedimiento, situación que no se encuentra conforme a derecho puesto que para recurrir los errores de naturaleza procesal, como es la aplicación del artículo 430 del Código Procesal Penal, tuvo que recurrir por el
derivar de un error de procedimiento, situación que no se encuentra conforme a derecho puesto que para recurrir los errores de naturaleza procesal, como es la aplicación del artículo 430 del Código Procesal Penal, tuvo que recurrir por el motivo de forma, pero aún en el caso de obviar esa deficiencia técnica, si el tribunal de casación decidiera examinar el motivo, le sería imposible por no haberse señalado la forma en que fue infringido y aquella en que debió aplicarse correctamente la ley para poder tenerse por motivado el recurso, puesto que no basta indicar que al anular el fallo absolutorio y dictar un fallo de carácter condenatorio, se vulnera el principio de inmediación procesal. En cuanto a la pretensión de que esta Cámara revise el acta y sentencia de primer grado, tampoco es conforme a derecho puesto que los aspectos a revisar dentro del recurso de casación deben estar contenidos en el fallo de segundo grado. Con base en lo anteriormente, considerado el recurso interpuesto por el motivo fondo deviene improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11Bis, 437, 439, 44, 442, 446 del Código Procesal Penal; 9, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 134 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes aplicables al resolver DECLARA: I. Improcedente el recurso de casación
interpuesto por Vielman Alberto Escobar Ovalle con el auxilio del abogadodefensor público Manuel Jesús Vicente González, contra la sentencia proferida por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones del veintitrés de enero de dos mil tres. II. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, remítanse los antecedentes a donde corresponde. Héctor Aníbal De León Velasco, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Carlos Alvarez-Lobos Villatoro, Magistrado Vocal Sexto, Gerardo Alberto Hurtado Flores, Magistrado Vocal Duodécimo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.