🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

16-2005 09092005 Kipal Sociedad Anonima

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
16-2005 09092005 Kipal Sociedad Anonima
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

09/09/2005 – AMPARO

16-2005

ACCIÓN DE AMPARO EXPEDIENTE NUMERO 16-2005. SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, constituida en TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, nueve de septiembre de dos mil cinco.- Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA la Acción de Amparo promovida por la entidad KIPAL, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su Administrador Único y Representante Legal, JOAQUÍN CHAVARRÍA GARCÍA, quien actuó bajo la dirección y procuración del abogado Luis Enrique Solares Larrave, en contra del SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada a través de su Mandataria Especial Judicial con Representación abogada Sheyla Marleeny Sandoval Baldizón, quien actuó en su propia Dirección, Procuración y Auxilio y la de los abogados Erick Estuardo Ramos Sologaistoa y Emilia Noemí Avila Avelar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

ANTECEDENTES.

I. EL AMPARO.

A) Interposición y autoridad. El Amparo fue presentado el veinticinco de noviembre de dos mil cuatro ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, la que inicialmente, en resolución de fecha tres de diciembre de dos mil cuatro, determinó suspender definitivamente el trámite del amparo por falta de definitividad, habiendo la accionante acudido al Ocurso de Queja ante la Corte de Constitucionalidad, la que declaró con lugar el mismo y, habiendo conocido el Tribunal ocursado, dio trámite a la acción y no otorgó el amparo provisional solicitado. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del

Queja ante la Corte de Constitucionalidad, la que declaró con lugar el mismo y, habiendo conocido el Tribunal ocursado, dio trámite a la acción y no otorgó el amparo provisional solicitado. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil en resolución de fecha veintiuno de abril de dos mil cinco, planteó duda de competencia de conformidad con el artículo 1º. inciso c) del Auto Acordado número 1-2001 de la Corte de Constitucionalidad, enviándolo nuevamente a dicha Corte, la Corte de Constitucionalidad, al conocer sobre la duda de competencia, en expediente número novecientos setenta y cuatro guión dos mil cinco (974-2005), dictó el auto de fecha trece de mayo de dos mil cinco, resolviendo que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es la competente para conocer y resolver el mismo. Por mandato legal intervino el Ministerio Público por medio de la abogada Gilda Toledo Barrios de Argueta en su calidad de Agente Fiscal, quien actuó bajo su propia Dirección y Procuración. B) Acto Reclamado. Resolución número CCE guión cero cero cuatrocientos diecisiete guión dos mil cuatro (CCE-00417-2004), dictada por el Superintendente de Administración Tributaria el veinticinco de octubre de dos mil cuatro, expediente número dos mil cuatro guión quince guión cero uno guión cuarenta y cuatro guión cero cero cero cero ciento ochenta y dos (2004-15-01-44-0000182),nulidad de las actuaciones derivadas de la revisión de las obligaciones tributarias de Kipal, Sociedad Anónima, relacionadas con el Impuesto al Tabaco y sus Productos, correspondientes al período comprendido del uno de enero de dos mil

de Kipal, Sociedad Anónima, relacionadas con el Impuesto al Tabaco y sus Productos, correspondientes al período comprendido del uno de enero de dos mil dos al treinta y uno de diciembre de dos mil tres. C) Violaciones que denuncia. Derecho de Defensa y el debido proceso, al haberse excedido la autoridad impugnada, ya que la facultad anulativa y enmendadora es estrictamente procedimental y en consecuencia, dejó de observar las formalidades y garantías que deben imperar en un procedimiento específico, por lo que la norma aplicada no lo está correctamente en el presente caso, ya que los argumentos para justificar la nulidad de actuaciones en el acto reclamado no constituyen fundamentos válidos y legales con los que se puedan estar conculcando garantías constitucionales o disposiciones legales o formalidades esenciales en el expediente. No existe vicio sustancial que justifique la nulidad de las actuaciones. D) Hechos que motivan el amparo. Lo expuesto por el postulante se resume: a) La entidad Kipal, Sociedad Anónima se dedica a la producción e importación de cigarrillos, en el presente caso provenientes de la República de Honduras, mercaderías que al ser internadas al país están sujetas al pago de derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado. b) El veintiocho de octubre de dos mil dos la postulante formuló consulta a la Superintendencia de Administración Tributaria en la que se indicaba que importaría y distribuiría cigarrillos elaborados a máquina e importados de la República de Honduras, por lo que para el efecto de cumplimiento de la Ley de

Tabacos y sus Productos presentaría una declaración de precios, tomando como base los precios de venta al público, excluyendo los impuestos al valor agregado y del tabaco, consulta que fue resuelta en opinión SAT guión IRG guión AOTG guión UART guión cero dos guión dos mil tres (SAT-IRG-AOTG-UART-02-2003) de fecha ocho de enero de dos mil tres; con esta opinión la administración tributaria incrementó la base de cálculo del Impuesto, al aplicar un valor superior al precio de venta sugerido al público, la forma de cálculo del impuesto evidencia un caso de múltiple tributación que viola los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República. Sobre el resultado de esta consulta y posterior opinión, existió un proceso que llegó incluso a una acción de Amparo, que inicialmente fue declarado con lugar por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil y que finalmente fue revocado por la Corte de Constitucionalidad en fallo del veinticuatro de septiembre de dos mil tres. c) El veintiocho de mayo de dos mil cuatro se notificó a Kipal, Sociedad Anónima, la audiencia número AUD guión dos cero cero cuatro uno cinco cero seis cero cero cero cero uno ocho dos (AUD20041506000182) emitida con fecha diecinueve de mayo de dos mil cuatro, por la Superintendencia de Administración Tributaria, dentro del expediente número dos mil cuatro guión quince guión cero uno guión cuarenta y cuatro guión cero cerocero cero ciento ochenta y dos (2004-15-01-44-0000182), la que fuera evacuada el doce de julio de dos mil cuatro, manifestando la amparista, su inconformidad y su postura a los ajustes y multas formuladas. d) El trece de octubre de dos mil

el doce de julio de dos mil cuatro, manifestando la amparista, su inconformidad y su postura a los ajustes y multas formuladas. d) El trece de octubre de dos mil cuatro se notifica la resolución de la Superintendencia de Administración Tributaria número CCE guión cero cero trescientos noventa y cuatro guión dos mil cuatro (CCE-00394-2004) de fecha siete de octubre de dos mil cuatro que declara la nulidad de la audiencia número AUD guión dos cero cero cuatro uno cinco cero seis cero cero cero cero uno ocho dos (AUD-20041506000182). e) En esa misma fecha, trece de octubre de dos mil cuatro, la administración tributaria notifica una nueva audiencia número AUD guión dos cero cero cuatro uno cinco cero seis cero cero cero cero uno ocho dos guión A (AUD-20041506000182-A) emitida con fecha doce de octubre de dos mil cuatro en la que se otorga audiencia y se cobra la deuda tributaria, multa, intereses y recargos relacionados. f) Kipal, Sociedad Anónima con fecha dieciocho de octubre de dos mil cuatro, impugna de nulidad la notificación de la audiencia número AUD guión dos cero cero cuatro uno cinco cero seis cero cero cero cero uno ocho dos guión A (AUD-20041506000182-A) por haberse notificado en lugar distinto al señalado en el expediente para recibir notificaciones. g) En esa misma fecha, dieciocho de octubre de dos mil cuatro,

Kipal, Sociedad Anónima, también impugna de nulidad la notificación de la resolución número CCE guión cero cero trescientos noventa y cuatro guión dos mil cuatro (CCE-00394-2004) de fecha siete de octubre de dos mil cuatro, por la misma razón de haberse notificado en lugar distinto del señalado para ello. h) Con fecha veintitrés de octubre de dos mil cuatro se notifica a Kipal, Sociedad Anónima, la resolución número CCE guión cuatrocientos diecisiete guión dos mil cuatro (CCE-00417-2004) de fecha veinticinco de octubre de dos mil cuatro, en la que se declara, por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, la nulidad de las actuaciones siguientes: la audiencia número AUD guión dos cero cero cuatro uno cinco cero seis cero cero cero cero uno ocho dos (AUD20041506000182) de fecha diecinueve de mayo de dos mil cuatro, la resolución número CCE guión cero cero trescientos noventa y cuatro guión dos mil cuatro (CCE-00394-2004) de fecha siete de octubre de dos mil cuatro y audiencia número AUD guión dos cero cero cuatro uno cinco cero seis cero cero cero cero uno ocho dos guión A (AUD-20041506000182-A) emitida con fecha doce de octubre de dos mil cuatro; y, confiere una nueva audiencia a la contribuyente, con las formalidades legales. i) Con fecha veintiséis de octubre de dos mil cuatro le notifican, a la interponente, la nueva audiencia número AUD guión dos cero cero

cuatro uno cinco cero seis cero cero cero cero uno ocho dos guión B (AUD20041506000182-B) de fecha veinticinco de octubre de dos mil cuatro. j) Contra la Resolución número CCE guión cuatrocientos diecisiete guión dos mil cuatro (CCE-00417-2004) de fecha veinticinco de octubre de dos mil cuatro, Kipal,Sociedad Anónima interpone la presente acción de amparo. Y, k) Durante el período comprendido del treinta y uno de octubre al diecisiete de diciembre de dos mil tres, la amparista realizó varias importaciones de cigarrillos elaborados a máquina, y las diferencias no enteradas han sido objeto de pagos por consignación, planteados ante los tribunales de justicia, los que no han sido resueltos en definitiva, según se desprende de los informes rendidos por los diferentes órganos jurisdiccionales que obran en el expediente judicial, dichos pagos por consignaciones judiciales se detallan en la forma siguiente: k.1) El treinta y uno de octubre de dos mil tres, por esta importación, a la entidad Kipal, Sociedad Anónima, se le formuló un ajuste de impuesto al tabaco pendiente de pago por la cantidad de quinientos ochenta y nueve mil seiscientos noventa y cuatro quetzales con setenta centavos, y la entidad pagó un impuesto al tabaco por la cantidad de un millón doscientos ochenta y dos mil noventa y seis quetzales con ochenta y dos centavos, por lo que procedió a consignar judicialmente la diferencia restante por un monto de quinientos ochenta y nueve mil novecientos setenta y tres quetzales con ochenta y tres centavos. k.2) El veintisiete de noviembre de dos mil tres, por esta importación, a la entidad Kipal,

judicialmente la diferencia restante por un monto de quinientos ochenta y nueve mil novecientos setenta y tres quetzales con ochenta y tres centavos. k.2) El veintisiete de noviembre de dos mil tres, por esta importación, a la entidad Kipal, Sociedad Anónima, se le formuló un ajuste de impuesto al tabaco pendiente de pago por la cantidad de quinientos cuarenta mil ochenta y siete quetzales con sesenta y un centavos, y la entidad pagó un impuesto al tabaco por la cantidad de un millón ciento setenta y cuatro mil quinientos cincuenta y ocho quetzales con cuarenta y ocho centavos, por lo que procedió a consignar judicialmente la diferencia restante por un monto de quinientos cuarenta mil ochenta y siete quetzales con sesenta y un centavos. k.3) El doce de noviembre de dos mil tres, por esta importación, a la entidad Kipal, Sociedad Anónima, se le formuló un ajuste de impuesto al tabaco pendiente de pago por la cantidad de treinta y ocho mil setecientos veintiséis quetzales con noventa y cuatro centavos, y la entidad pagó un impuesto al tabaco por la cantidad de ochenta y cuatro mil ciento sesenta y nueve quetzales con treinta y un centavos, por lo que procedió a consignar judicialmente la diferencia restante por un monto de treinta y ocho mil setecientos veintiséis quetzales con noventa y cuatro centavos. k.4) El veintiuno de noviembre de dos mil tres, por esta importación, a la entidad Kipal, Sociedad

Anónima, se le formuló un ajuste de impuesto al tabaco pendiente de pago por la cantidad de cuatrocientos diecisiete mil ciento setenta y dos quetzales con dieciséis centavos, y la entidad pagó un impuesto al tabaco por la cantidad de novecientos siete mil ciento doce quetzales con sesenta y cuatro centavos, por lo que procedió a consignar judicialmente la diferencia restante por un monto de cuatrocientos diecisiete mil ciento setenta y dos quetzales con dieciséis centavos. k.5) El veintiocho de noviembre de dos mil tres, por esta importación, a la entidad Kipal, Sociedad Anónima, se le formuló un ajuste de impuesto altabaco pendiente de pago por la cantidad de doscientos noventa y tres mil seiscientos siete quetzales con cuarenta y tres centavos, y la entidad pagó un impuesto al tabaco por la cantidad de seiscientos treinta y ocho mil trescientos sesenta y ocho quetzales con veintidós centavos, por lo que procedió a consignar judicialmente la diferencia restante por un monto de doscientos noventa y cuatro mil noventa quetzales con cuarenta y dos centavos. k.6) El dos de diciembre de dos mil tres, por esta importación, a la entidad Kipal, Sociedad Anónima, se le formuló un ajuste de impuesto al tabaco pendiente de pago por la cantidad de quinientos ochenta y un mil ciento ochenta y nueve quetzales con setenta y seis centavos, y la entidad pagó un impuesto al tabaco por la cantidad de un millón

doscientos sesenta y tres mil ochocientos cincuenta y tres quetzales con sesenta y ocho centavos, por lo que procedió a consignar judicialmente la diferencia restante por un monto de quinientos ochenta y un mil ciento ochenta y nueve quetzales con setenta y seis centavos. k.7) El dos de diciembre de dos mil tres, por esta importación, a la entidad Kipal, Sociedad Anónima, se le formuló un ajuste de impuesto al tabaco pendiente de pago por la cantidad de doscientos ochenta y seis mil cuatrocientos setenta y siete quetzales con diecinueve centavos, y la entidad pagó un impuesto al tabaco por la cantidad de seiscientos veintidós mil novecientos veinte quetzales con noventa y seis centavos, por lo que procedió a consignar judicialmente la diferencia restante por un monto de doscientos noventa y un mil trescientos siete quetzales con diecinueve centavos. k.8) El ocho de diciembre de dos mil tres, por esta importación, a la entidad Kipal, Sociedad Anónima, se le formuló un ajuste de impuesto al tabaco pendiente de pago por la cantidad de cuatrocientos ochenta y ocho mil doscientos treinta y nueve quetzales con cuarenta centavos, y la entidad pagó un impuesto al tabaco por la cantidad de un millón sesenta y un mil seiscientos treinta quetzales con cincuenta y cinco centavos, por lo que procedió a consignar judicialmente la diferencia restante por un monto de cuatrocientos noventa y tres mil doscientos siete quetzales con cuarenta centavos. k.9) El doce de diciembre de dos mil tres, por esta importación, a la entidad Kipal, Sociedad Anónima, se le formuló un ajuste de impuesto al tabaco pendiente de pago por la cantidad de seiscientos

siete quetzales con cuarenta centavos. k.9) El doce de diciembre de dos mil tres, por esta importación, a la entidad Kipal, Sociedad Anónima, se le formuló un ajuste de impuesto al tabaco pendiente de pago por la cantidad de seiscientos catorce mil novecientos veintiún quetzales con setenta y nueve centavos, y la entidad pagó un impuesto al tabaco por la cantidad de un millón trescientos treinta y siete mil ciento quince quetzales con treinta y cinco centavos, por lo que procedió a consignar judicialmente la diferencia restante por un monto de seiscientos dieciséis novecientos noventa y un quetzales con setenta y nueve centavos. k.10) El diecisiete de diciembre de dos mil tres, por esta importación, a la entidad Kipal, Sociedad Anónima, se le formuló un ajuste de impuesto al tabaco pendiente de pago por la cantidad de trescientos noventa y dos mil seiscientos diez quetzales con veintitrés centavos, y la entidad pagó un impuesto al tabacopor la cantidad de ochocientos cincuenta y tres mil setecientos cuarenta y siete quetzales con cincuenta y ocho centavos, por lo que procedió a consignar judicialmente la diferencia restante por un monto de trescientos noventa y seis mil sesenta quetzales con veintitrés centavos.- - - -

II. TRAMITE DEL AMPARO.

A. Amparo provisional: No se otorgó. B. Tercero interesado: El Ministerio Público. C. Informe circunstanciado: La autoridad impugnada informó: 1. La

entidad Kipal, Sociedad Anónima, con fecha veintiocho de octubre de dos mil dos, solicitó a la Superintendencia de Administración Tributaria, en calidad de consulta que emitiera opinión sobre los puntos siguientes: 1.a) Si puede utilizar el mecanismo de cálculo del Impuesto al Tabaco, excluyendo el precio sugerido al público, el impuesto al Tabaco y el Impuesto al Valor Agregado; 1.b) Si la lista de precios sugeridos al público contenida en la consulta precitada, se encuentra dentro de la definición de precios sugeridos al público que contiene la Ley de Tabacos y sus Productos; y, 1.c) Si el precio sugerido al público que establece el artículo 27 de la Ley del Impuesto al Tabaco y sus Productos debe excluir impuestos y recargos para evitar que haya doble tributación. 2. La Intendencia de Recaudación y Gestión de la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la Unidad de Asesoría y Resoluciones Tributarias, emitió opinión respecto de la consulta formulada en documento identificado con el número SAT guión IRG guión CRC guión AOTG guión UART guión cero dos guión dos mil tres (SAT-IRG-CRC-AOTG-UART-02-2003) de fecha ocho de enero de dos mil tres, haciéndole saber: 2.a) Se debe calcular la base del Impuesto de los cigarrillos importados sobre el valor CIF, más los derechos y demás recargos arancelarios e impuestos a la importación y otros gastos de importación, siendo la tasa aplicable

el cien por ciento (100%), monto que no deberá ser inferior al cuarenta seis por ciento (46%) del precio de venta sugerido al público por el importador; 2.b) Que la Ley de Tabacos y sus Productos, así como su Reglamento, no dan una definición acerca del precio sugerido al público, por lo que consecuentemente no se puede indicar al contribuyente si la lista de precios que adjunta a la consulta se encuadra en la definición que menciona; y, 2.c) Que el precio sugerido al público, establecido en el artículo 27 de la Ley de Tabacos, debe incluir impuestos y recargos, toda vez que evidentemente resulta ser el consumidor final quien al concluir todo el proceso de distribución y venta del producto afecto, estará pagando los impuestos que van incluidos en el precio. 3. No conforme con lo anterior, mediante memorial de fecha veintiocho de enero de dos mil tres, la entidad Kipal, Sociedad Anónima, interpuso acción de amparo, señalando como acto que le causó agravio, la opinión identificada con el número SAT guión IRG guión CRC guión AOTG guión UART guión cero dos guión dos mil tres (SAT-IRGCRC-AOTG-UART-02-2003) de fecha ocho de enero de dos mil tres. 4.Concluido el trámite del amparo, la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil tres, denegó el mismo. 5. No obstante la resolución anterior y de existir una vía, tanto administrativa como judicial, para discutir la legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria, y en su

afán de obtener una resolución acorde a sus intereses, la entidad Kipal, Sociedad Anónima, ha efectuado diversas consignaciones, argumentando que se está subordinando el pago al cumplimiento de exigencias administrativas sin fundamento en norma tributaria, pero desvirtuando totalmente el efecto de una consignación, ya que solicita que se declare como bien hecho el pago efectuado a la Administración Tributaria y se le devuelva el dinero consignado. 6. Con fecha ocho de marzo de dos mil cuatro se designaron Auditores Tributarios a efecto de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y sustantivas de la entidad Kipal, Sociedad Anónima, correspondiente a los períodos impositivos iniciados en cualquier fecha comprendida entre el uno de enero de dos mil dos al treinta y uno de diciembre de dos mil tres. 7. De la auditoría realizada se consideró la procedencia de formular determinados ajustes relacionados con el Impuesto al Tabaco y sus Productos. 8. Por los ajustes derivados de la auditoría, se concedió audiencia a la entidad Kipal, Sociedad Anónima, a efecto que manifestara su conformidad o no con los mismos. Dicha audiencia se identifica con el número AUD guión doscientos billones cuatrocientos quince mil sesenta millones ciento ochenta y dos (AUD-200415060000182) dictada con fecha diecinueve de mayo de dos mil cuatro, notificándola el veintiocho de mayo de dos mil cuatro. 9. Con fecha doce de julio de dos mil cuatro, la accionante evacuó la audiencia, manifestó su inconformidad, solicitó

apertura a prueba y ofreció los medios de prueba que estimó pertinentes. 10. El siete de octubre de dos mil cuatro la Superintendencia de Administración Tributaria determinó que se incurrió en inconsistencia al no consignar, en el total de la sanción, el cien por ciento (100%) del impuesto omitido, por lo que en resolución CCE guión cero cero trescientos noventa y cuatro guión dos mil cuatro (CCE-00394-2004) declaró la nulidad de la audiencia AUD guión doscientos billones cuatrocientos quince mil sesenta millones ciento ochenta y dos (AUD200415060000182) de fecha diecinueve de mayo de dos mil cuatro; confiriéndole nueva audiencia dictada con fecha doce de octubre de dos mil cuatro identificándola con el número AUD guión dos mil cuatro guión quince guión cero seis guión cero cero cero cero ciento ochenta y dos guión A (AUD-2004-15-060000182-A), la que se notificó el trece de octubre de dos mil cuatro. 11. El dieciocho de octubre de dos mil cuatro la accionante solicitó la nulidad de la notificación, por haberse realizado en lugar distinto del señalado para recibir notificaciones. 12. El veinticinco de octubre de dos mil cuatro, la Superintendencia de Administración Tributaria, en irrestricto apego al derecho dedefensa que asiste a la amparista y, ante evidente existencia de vicios sustanciales, emitió, en su legítimo uso de la facultad establecida en el artículo 160 del Código Tributario, la resolución número CCE guión cero cero cero cuatrocientos diecisiete guión dos mil cuatro (CCE-000417-2004), a través de la cual declaró la nulidad de la audiencia identificada con el número AUD guión

160 del Código Tributario, la resolución número CCE guión cero cero cero cuatrocientos diecisiete guión dos mil cuatro (CCE-000417-2004), a través de la cual declaró la nulidad de la audiencia identificada con el número AUD guión doscientos billones cuatrocientos quince mil sesenta millones ciento ochenta y dos (AUD-200415060000182) de fecha diecinueve de mayo de dos mil cuatro y su respectiva cédula de notificación; la resolución número CCE guión cero cero trescientos noventa y cuatro guión dos mil cuatro (CCE-00394-2004) de fecha siete de octubre de dos mil cuatro y su respectiva cédula de notificación; y, de la audiencia número AUD guión dos mil cuatro guión quince guión cero seis guión cero cero cero cero ciento ochenta y dos guión A (AUD-2004-15-06-0000182-A), dictada con fecha doce de octubre de dos mil cuatro y su respectiva cédula de notificación. 13. El veinticinco de octubre de dos mil cuatro, subsanado el vicio precitado, se confirió audiencia a Kipal, Sociedad Anónima, audiencia que lleva el número AUD guión dos mil cuatro guión quince guión cero seis guión cero ciento ochenta y dos guión B (AUD-2004-15-06-0000182-B); a la fecha del informe circunstanciado, la entidad accionante no había evacuado la audiencia, por lo que las actuaciones administrativas no han concluido. D. Pruebas: a) Informe

circunstanciado rendido por la autoridad impugnada; b) Documental: b.1) Audiencia AUD doscientos billones cuatrocientos quince mil sesenta millones ciento ochenta y dos (AUD-200415060000182) de fecha diecinueve de mayo de dos mil cuatro; b.2) Fotocopia simple del memorial presentado por Kipal, Sociedad Anónima ante la administración tributaria el doce de julio de dos mil cuatro que evacua audiencia; b.3) Fotocopia simple del escrito presentado por Kipal, Sociedad Anónima ante la administración tributaria el veintiocho de julio de dos mil cuatro, que propone prueba documental; b.4) Fotocopia simple del escrito presentado por Kipal, Sociedad Anónima ante la administración tributaria el veintiocho de julio de dos mil cuatro en que se propone prueba de documentos en poder del adversario; b.5) Fotocopia simple del escrito presentado por Kipal, Sociedad Anónima ante la administración tributaria el treinta de julio de dos mil cuatro en la que se propone prueba de informe de la Aduana de Agua Caliente; b.6) Fotocopia simple del escrito presentado por Kipal, Sociedad Anónima ante la administración tributaria el treinta de julio de dos mil cuatro en la que se propone prueba de informe de la Intendencia de Recaudación y Gestión de la Superintendencia de Administración Tributaria; b.7) Fotocopia simple de la

Resolución número CCE guión cero cero trescientos noventa y cuatro guión dos mil cuatro (CCE-00394-2004) de fecha siete de octubre de dos mil cuatro; b.8) Fotocopia simple de la audiencia número AUD guión dos mil cuatro guión quince guión cero seis guión cero cero cero cero ciento ochenta y dos guión A (AUD-2004-15-06-0000182-A), dictada con fecha doce de octubre de dos mil cuatro; b.9) Fotocopia simple del memorial presentado por Kipal, Sociedad Anónima ante la administración tributaria el dieciocho de octubre de dos mil cuatro, en que se plantea la nulidad de la notificación del trece de octubre de dos mil cuatro a las ocho horas con cincuenta minutos; b.10) Fotocopia simple del memorial presentado por Kipal, Sociedad Anónima ante la administración tributaria el dieciocho de octubre de dos mil cuatro, en que se plantea la nulidad de la notificación del trece de octubre de dos mil cuatro a las nueve horas con cero minutos; b.11) Fotocopia simple de la resolución número CCE guión cero cero cero cuatrocientos diecisiete guión dos mil cuatro (CCE-000417-2004) dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria el veinticinco de octubre de dos mil cuatro; b.12) Fotocopia simple de la audiencia número AUD guión dos mil cuatro guión quince guión cero seis guión cero cero cero cero ciento ochenta y dos guión B (AUD-2004-15-06-0000182-B), dictada con fecha veinticinco de

octubre de dos mil cuatro; b.13) Fotocopias de los recibos de depósitos de fondos en la Tesorería del Organismo Judicial números: cuatrocientos treinta y siete mil ochocientos cuarenta y cuatro del veintiuno de enero de dos mil cuatro; setecientos doce mil doscientos sesenta y cuatro del trece de febrero de dos mil cuatro; doscientos noventa y cuatro mil ciento cincuenta y cinco del once de diciembre de dos mil tres; setecientos doce mil doscientos cincuenta y cuatro del veintiocho de enero de dos mil cuatro; ochocientos cuarenta y nueve mil ciento siete del veintiocho de enero de dos mil cuatro; ochocientos cuarenta y nueve mil ciento cuatro del veintisiete de enero de dos mil cuatro; ochocientos cuarenta y nueve mil ciento seis del veintisiete de enero de dos mil cuatro; doscientos noventa y cuatro mil ciento cincuenta y nueve del doce de diciembre de dos mil tres, y setecientos sesenta y dos mil ciento treinta y cuatro del diecisiete de diciembre de dos mil tres, relacionados con las consignaciones; b.14) Fotocopias simples de la consulta formulada por Kipal, Sociedad Anónima y fotocopia simple de la opinión número SAT guión IRG guión CRC guión AOTG guión UART guión cero dos guión dos mil tres (SAT-IRG-CRC-AOTG-UART-02-2003); b.15) Fotocopias simples de las sentencias emitidas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal del Amparo dictada el veintiuno de marzo de dos mil tres, y de la Corte de Constitucionalidad emitida con fecha cuatro de septiembre de dos mil tres en el expediente número setecientos sesenta y cinco guión dos mil tres; b.16) Informes de los Juzgados: Noveno de

de marzo de dos mil tres, y de la Corte de Constitucionalidad emitida con fecha cuatro de septiembre de dos mil tres en el expediente número setecientos sesenta y cinco guión dos mil tres; b.16) Informes de los Juzgados: Noveno de Primera Instancia civil; Quinto de Primera Instancia Civil; Séptimo de Primera Instancia Civil y Primero de Primera Instancia Civil; y, b.17) Fotocopias simples de: Nombramiento de los Auditores y Notificadores Tributarios; y, c) Presunciones legales y humanas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO I.Que la Corte de Constitucionalidad mediante resolución de fecha trece de mayo de dos mil cinco, dictada dentro del expediente número novecientos setenta y cuatro guión dos mil cinco (974-2005), Oficial Quinto de Secretaría, determinó que la Sala Segunda del Tribunal de lo contencioso Administrativo debe conocer este Amparo. En cumplimiento de esta disposición se procede a su conocimiento y resolución. Artículo 15 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO II.

El Amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícita una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitució

Consultar sobre este documento ...