16-2008 y 17-2008 21082008 Carlos Alberto Cambara Santos y Milton Gustavo Lopez Lucas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 16-2008 y 17-2008 21082008 Carlos Alberto Cambara Santos y Milton Gustavo Lopez Lucas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
21/08/2008 PENAL 16-2008 y 17-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL Interpuestos por motivos de fondo y forma por el Abogado Carlos Alberto Cámbara Santos y por el procesado Milton Gustavo López Lucas, contra la sentencia dictada el tres de enero de dos mil ocho, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa.
DOCTRINA
1. Es improcedente el recurso de casación planteado por motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, cuando al examinar la sentencia impugnada se determina que no concurre el vicio denunciado.
2. Procede el recurso de casación por motivo de forma, fundamentado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia recurrida no cumple con el requisito formal fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL Guatemala, veintiuno de agosto de dos mil ocho. Se dicta sentencia en los recursos de casación acumulados interpuestos por motivos de fondo y forma, el primero por el Abogado CARLOS ALBERTO CAMBARA SANTOS y el segundo por el procesado MILTON GUSTAVO LOPEZ LUCAS, ambos contra la sentencia dictada el tres de enero del año dos mil ocho por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en el proceso que por el delito de Homicidio se sigue en contra del segundo de los mencionados
que recurre en casación. De las partes que intervienen en el proceso: Ministerio Público de la Fiscalía Distrital de Jutiapa, a través del Agente Fiscal abogado César Augusto Polanco Arana, posteriormente actúa el Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, procesado Milton Gustavo López Lucas y su abogado defensor Carlos Alberto Cámbara Santos, no interviene querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, en la sentencia emitida el veintiuno de agosto de dos mil siete, al resolver por unanimidad declaró: “I) Que el sindicado MILTON GUSTAVO LOPEZ LUCAS, es autor responsable del delito de HOMICIDIO, regulado en el artículo 123 del Código Penal, en agravio de la vida de JOSE MIGUEL DONADO LEMUS; II) Se condena al procesado referido por tal hechoantijurídico, a la pena de prisión de TREINTA años inconmutables, con abono de la prisión ya sufrida a partir de su detención; III) Se le suspende en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Por su notoria pobreza se le exime del pago total de las costas procesales; V) en cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del derecho que le
corresponde, y al estar firme el presente fallo remítanse las actuaciones al Juzgado de Ejecución competente, para los efectos legales correspondientes; VI) Encontrándose el sentenciado mencionado, en la Cárcel Pública para hombres de esta ciudad de Jutiapa, lo deja en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VII) Hágase saber a los sujetos procesales de su derecho y plazo para interponer el recurso correspondiente; VIII)
NOTIFIQUESE.”
II. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO El abogado Carlos Alberto Cámbara Santos defensor del procesado Milton Gustavo López Lucas interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo contra la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa. La Sala de Jalapa resolvió lo siguiente: “ ... El apelante indica como agravio que el tribunal de sentencia no adecuó en la imposición de la pena los presupuestos que indica la norma sustantiva contenida en el artículo 65 del Código Penal, ya que impuso una pena de treinta años de prisión sin tomar en cuenta las circunstancias atenuantes que concurren a favor de su patrocinado como es la carencia de antecedentes penales. además en el apartado VII) de la sentencia de mérito que se refiere “DE LA PENA A IMPONER”, el tribunal de sentencia dio por acreditado un estado de peligrosidad por parte del procesado, sin existir un peritaje técnico, informe socioeconómico o bien otro medio de prueba que pudiera haber
acreditado tal extremo es decir que se le atribuyó una agravante inexistente. Continua manifestando que el tribunal de sentencia dio por acreditado en contra del sindicado circunstancias agravantes de ensañamiento, motivo por el cuaL se aumentó la pena. EN CUANTO AL MOTIVO DE FONDO: Esta Sala al analizar la sentencia con el agravio invocado, establece que el tribunal sentenciador aplicó correctamente el artículo 65 del Código Penal, toda vez que al imponer la pena al sindicado en el apartado de la sentencia denominado “DE LA PENA A IMPONER” fundamenta dicha pena al indicar que en el presente caso si concurrieron las agravantes de alevosía y premeditación que preceptúa el artículo 27 numerales 2o. y 3o. del Código Penal, ya que con la declaración de la testigo Yazmin Nattaly Hernández Ronquillo se pudo establecer que el sindicado estaba esperando al occiso cerca de su residencia para causarle la muerte, circunstancia que tomaron en cuenta los juzgadores para imponerle la pena de treinta años de prisión deconformidad con el artículo 65 del Código Penal. Razón por la cual no existe inobservancia de la norma adjetiva denunciada, por lo que no se acoge el recurso de apelación interpuesto, debiéndose confirmar la sentencia. (...) PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el abogado Carlos Alberto Cámbara Santos defensor del
procesado Milton Gustavo López Lucas, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de agosto de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa. II) CONFIRMA la sentencia apelada por las razones consideradas. III) La lectura de la presente sentencia servirá de legal notificación a las partes que comparezcan a la audiencia de lectura señalada para el efecto a quienes deberá entregárseles la copia respectiva si así lo solicitan, debiéndose notificar como ordena la ley a las partes que no asistan. V) (sic) con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.”
III. DEL RECURSO DE CASACIÓN El abogado Carlos Alberto Cámbara Santos y el procesado Milton Gustavo López Lucas interponen recurso de casación, el primero con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, denunciando inobservado el artículo 65 relacionado con el artículo 123 del Código Penal y para el segundo recurso de casación el procesado se fundamenta en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, denuncia violado el artículo 11 Bis del mismo Código.
IV. DEL DIA DE LA VISTA: Admitidos para su trámite los recursos de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia que fue reemplazada mediante la presentación de alegatos escritos por parte del Abogado Carlos Alberto Cámbara Santos, por el procesado Milton Gustavo López Lucas y por el Ministerio Público el abogado
Vielmar Bernaú Hernández Lemus. CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado, en la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II El abogado Carlos Alberto Cámbara Santos interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal, el que establece “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dichaviolación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denuncia violado el artículo 65 del Código Penal con relación al artículo 123 del mismo cuerpo legal. Argumenta lo siguiente: “El tribunal de segunda instancia, al dictar la sentencia debió de acoger el recurso de apelación especial por motivos de fondo, tomando en cuenta conforme lo expuesto por la defensa en el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo. Que se inobservó el artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 123 del mismo cuerpo legal citado, en la fijación de la pena, por el delito de homicidio, al no tomar en cuentas (sic) circunstancias atenuantes que favorecían al acusado. Manifiesta
sobre la motivación, argumentación y adecuación de relación al precepto violado: Tal como se expuso en el Recuso de Apelación Especial por motivo de fondo presentado en este asunto, oportunamente; el tribunal de segunda instancia inobservó el artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 123 del mismo cuerpo legal citado, al imponer la pena al procesado de treinta años por el delito de Homicidio, pues, dicho artículo es claro al indicar que el Juez o Tribunal determinarán en la sentencia la pena que corresponda, dentro del máximo y mínimo señalado determinado según la ley, tomando en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, móvil del delito, la extensión en intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren en el hecho, apreciadas tanto por su número, como su entidad o importancia. (...), por lo que, estableciéndose su responsabilidad en el ilícito señalado (Homicidio), ante las circunstancias anteriores debió señalarse una pena intermedia, o sea VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, por darse los presupuestos para ello y NO LA PENA IMPUESTA. Sin embargo, al dictarse la sentencia de segunda instancia, no acogiéndose el Recurso Especial presentado, el Tribunal que dictó dicho fallo reitera los mismos argumentos del Tribunal de Primera Instancia en relación a la mensuración (sic) de la pena, argumentando en la sentencia impugnada en forma breve lo siguiente: “EN CUANTO AL MOTIVO DE FONDO: Esta Sala al analizar la sentencia con el agravio invocado, establece que el tribunal de (sic) sentenciador aplicó correctamente el artículo 65 del Código penal, toda vez que al imponer la pena al
“EN CUANTO AL MOTIVO DE FONDO: Esta Sala al analizar la sentencia con el agravio invocado, establece que el tribunal de (sic) sentenciador aplicó correctamente el artículo 65 del Código penal, toda vez que al imponer la pena al sindicado en el apartado de la sentencia denominada “ DE LA PENA A IMPONER” fundamenta dicha pena al indicar que en el presente caso si concurrieron las agravantes de alevosía y premeditación que preceptúa el artículo 27 numerales 2º. y 3º. del Código Penal, ya que con la declaración de la testigo Yazmín Nattaly Hernández Ronquillo se pudo establecer que el sindicado estaba esperando al occiso cerca de su residencia para causarle la muerte, circunstancia que tomaron en cuenta los juzgadores para imponerle la pena de treinta años de prisión de conformidad con el artículo 65 del Código Penal ...”.El casacionista interpone recurso de casación por motivo de fondo contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, aduce que la Sala inobservó el artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 123 del mismo cuerpo legal. Al imponerle la pena de treinta años de prisión al procesado por el delito de homicidio, “dicho artículo es claro al indicar que el Juez o Tribunal determinaran en sentencia la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión o intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes o agravantes que
concurren en el hecho apreciadas tanto por su número como su identidad e importancia.” En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia, al emitir su razonamiento el cual fue compartido por el Tribunal de Alzada, indicó la existencia de situaciones agravantes como la alevosía y la premeditación, no hace un análisis y aplicación del artículo 65 del Código Penal, debido que no tomaron en cuenta las circunstancias atenuantes que establece el artículo citado, sino que por el contrario dio por acreditado con la declaración de la testigo Yazmin Nattaly Hernández Ronquillo, que el sindicado estaba esperando a la víctima para causarle la muerte. En lo que respecta a las circunstancias agravantes que se tomaron en cuenta en la sentencia, considera que fueron ponderadas en forma excesiva, lo cual contribuyó a que se le impusiera una pena mayor a la merecida por el delito imputado, debiéndose en consecuencia una vez analizado el caso, imponer una pena de acuerdo a la realidad de los hechos, tomando en cuenta que carece de antecedentes penales y que no posee índices de peligrosidad. Por lo que considera que la pena que debió imponérsele es de veinte años de prisión. Agrega que tal infracción influyó de manera decisiva en la sentencia recurrida, porque al inobservar la norma citada se condenó a su defendido a la pena impuesta. Esta Cámara al examinar las alegaciones expuestas por el recurrente determina que el tribunal ad-quem no vulnera el artículo 65 del Código Penal, pues se
establece que en la sentencia recurrida el tribunal de alzada al conocer las alegaciones atinentes al motivo de fondo interpuesto en el recurso de apelación, procedió a examinar el vicio denunciado y al referirse a las circunstancias agravantes que el tribunal a quo tuvo por acreditadas en aplicación del artículo 65 del Código Penal, determinó la inexistencia del vicio denunciado en esa oportunidad. Cabe señalar que en la sentencia recurrida si se observó el mencionado artículo y el resultado de ello fue la razón por la que no se acogió el recurso de apelación interpuesto por motivo de fondo por el abogado defensor, en consecuencia no se advierte la inobservancia del artículo 65 del Código Penal. Aunado a lo anterior se advierte que el recurrente dirige parte de sus alegaciones a lo resuelto en la sentencia de primer grado, por tal motivo dadas las limitaciones que impone la ley al Tribunal de Casación, éste debe de conocer únicamente delos errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida en casación. Por las razones consideradas el recurso interpuesto por motivo de fondo debe declararse improcedente. El procesado Milton Gustavo López Lucas interpone recurso de casación por motivo de forma fundamentado el numeral 6 del articulo 440 del Código Procesal Penal, el que preceptúa “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” Denuncia infringido el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal citado. Argumenta lo siguiente: “Sobre el agravio causado y la aplicación que pretende: en el presente caso, en virtud de que la Resolución (sic), emitida por la Sala Regional (...) con fecha tres de enero del año dos mil ocho, vulnera la ley penal adjetiva al no consignar una clara y precisa fundamentación de la decisión asumida por dicho órgano jurisdiccional, puesto que no expresa los
por la Sala Regional (...) con fecha tres de enero del año dos mil ocho, vulnera la ley penal adjetiva al no consignar una clara y precisa fundamentación de la decisión asumida por dicho órgano jurisdiccional, puesto que no expresa los motivos de hecho y de derecho en que basó la misma, lo que causa agravio a mi persona, porque con ello se viola el derecho constitucional de Defensa (sic).” De la aplicación que pretende: “Es que los Honorables Magistrados de la Cámara Penal, revisen la resolución impugnada y que de conformidad con los artículo 442 y 448 del Código Procesal Penal, procedan a anular la sentencia proferida por la Sala relacionada y ordenen el Reenvío (sic) de los autos a la misma, para que emita nueva resolución sin la vulneración apuntada.” De la motivación, argumentación y adecuación en relación al precepto violado, argumenta lo siguiente: “En la sentencia impugnada, el Tribunal de segunda instancia (sic) no motivó su Sentencia (sic), pues no se pronuncia sobre la Determinación de la Pena Impuesta (sic), pues no tomó en consideración que de acuerdo a lo que obraba en Autos (sic), carezco de antecedentes penales, soy una persona joven, no se estableció el móvil del delito, ni objetivamente quedo demostrada una mayor o menor peligrosidad y únicamente se dieron por acreditadas dos circunstancias agravantes, por lo que haciendo una correcta aplicación al artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 123 del mismo cuerpo legal
citado, se debió de imponer una pena INTERMEDIA, ES DECIR UNA PENA DE VEINTE AÑOS PRISIÓN, Y NO UNA PENA DE TREINTA AÑOS DE PRISIÓN.
Como se indicó oportunamente la Sala Regional (...), en la sentencia impugnada, al resolver el Motivo de Fondo planteado, solo se limitó a transcribir y repetir lo argumentado por el Tribunal Sentenciador, omitiendo proferir sus propios razonamientos o la fundamentación fáctica, jurídica y probatoria que lo condujo a compartir las razones que tuvo el Tribunal de Primera Instancia, para imponer una pena mayor que la intermedia en el presente caso. por lo que la Honorable Sala incumplió con la obligación legal que tiene, de expresar los silogismos de hecho y de derecho que le llevaron a al estado de certeza jurídica negativa para declarar sin lugar el Recurso de Apelación Especial, por el motivo de fondo invocado; en síntesis, no consignó una clara y precisa fundamentación de la decisión tomada.”Al ser analizados detenidamente los argumentos sustentados por el recurrente, se determina que la denuncia de infracción de la norma sustentada en este recurso se encaminan a denunciar la falta de fundamentación del fallo recurrido, por lo que esta Cámara procede a resolver de la siguiente forma: en los argumentos presentados en el recurso de casación que se resuelve, se encuentra que el recurrente denuncia que la sentencia recurrida carece del requisito formal de fundamentación, ya que se aprecia que el órgano de alzada no expresa los
motivos de hecho y de derecho en que se basa para emitir su sentencia ya que como se puede apreciar de su lectura, que se limita a reiterar los argumentos al transcribir parte de lo resuelto por el tribunal de primer grado en el apartado denominado: “DE LA PENA A IMPONER” fundamenta dicha pena al indicar que en el presente caso si concurrieron las agravantes de alevosía y premeditación que preceptúa el artículo 27 numerales 2º. Y 3º. Del Código Penal (...). razón por la cual no existe inobservancia de la norma adjetiva denunciada, por lo que no se acoge el recurso de apelación interpuesto, debiéndose confirmar la sentencia.” Es de aclarar que la fundamentación no consiste en transcribir parte de lo resuelto por el tribunal a-quo, sino que el tribunal de alzada debe realizar un estudio de lo que se le plantea, para así determinar si procede o no el recurso de apelación, cumpliendo con en el requisito formal de fundamentación que exige la ley. Por lo anteriormente analizado se aprecia la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, norma que establece que toda sentencia debe contener una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma, y que toda resolución judicial carente de este requisito viola el derecho constitucional de defensa y de acción penal, debido a que no fueron sustentadas las razones por las cuales el órgano de alzada estimó que no se causaron las violaciones denunciadas en el recurso de apelación especial, y con base al estudio realizado al recurso presentado y al acto impugnado, esta Cámara estima que el fallo recurrido carece de los razonamientos mediante los cuales el órgano de alzada consideró que no se vulneraban las normas denunciadas en el
base al estudio realizado al recurso presentado y al acto impugnado, esta Cámara estima que el fallo recurrido carece de los razonamientos mediante los cuales el órgano de alzada consideró que no se vulneraban las normas denunciadas en el recurso de apelación especial, por lo que este tribunal estima declarar procedente el recurso de casación planteado, ordenar el reenvío de las actuaciones para se emita un nuevo fallo con observancia de los requerimientos formales que exige la ley para el acto que debe renovarse. LEYES APLICABLES Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 Bis, 20, 21, 50, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal; 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo,planteado por el abogado Carlos Alberto Cámbara Santos. II) Procedente el recurso de casación por motivo de forma, planteado por Milton Gustavo López Lucas, contra la sentencia proferida el tres de enero del año dos mil ocho, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. III) Ordena el reenvío de las actuaciones para que se emita nueva sentencia que cumpla con el requisito formal de fundamentación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Presidente de la Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes,
vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Presidente de la Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrada Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.