16-2010 11012011 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 16-2010 11012011 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
11/01/2011 – PENAL
16-2010
PENAL Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de la agente fiscal, Silvia Patricia López Cárcamo, por motivo de forma, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el veintinueve de diciembre de dos mil nueve, dentro del proceso seguido contra los procesados JAIME EDUARDO COY MARROQUIN (sic) y EDILSAR LEONEL BAMACA LOPEZ (sic), por el delito de robo agravado. DOCTRINA Procede el recurso de casación por motivo de forma, cuando, pese al nivel de generalidad del recurso de apelación alegando falta de fundamentación, la sala de apelaciones no relaciona puntualmente el sustento lógico de la sentencia de primer grado, al no señalar de manera precisa los elementos desarrollados por dicho tribunal para fundamentar el fallo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de enero de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de la agente fiscal, Silvia Patricia López Cárcamo, por motivo de forma, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el veintinueve de diciembre de dos mil nueve, dentro del proceso seguido contra los procesados JAIME EDUARDO COY MARROQUIN (sic) y EDILSAR LEONEL BAMACA LOPEZ (sic), por el delito de robo agravado.
Intervienen en el proceso, el abogado Julio Salvador Pérez Hernández, defensor del procesado Jaime Eduardo Coy Marroquín y el abogado Carlos Enrique Casado Max, defensor del procesado Edilsar Leonel Bamaca López, ambos del Instituto de la Defensa Pública Penal. Únicamente los mencionados intervienen en el proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El seis de agosto de dos mil nueve, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Chimaltenango, absolvió a los acusados JAIME EDUARDO COY MARROQUIN (sic) y EDILSAR LEONEL BAMACA LOPEZ (sic), del delito de ROBO AGRAVADO. SENTENCIA RECURRIDALa Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, dictó sentencia el veintinueve de diciembre de dos mil nueve, declarando sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia de fecha seis de agosto del dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Chimaltenango. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, (Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones
del defensor), señaló como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; a la entidad impugnante se le requirió que ampliara el recurso, en el sentido que indicara cuál es el punto esencial objeto de la acusación formulada, que la sala omitió resolver, indicando para el efecto que la sala de apelaciones no hizo referencia a los argumentos expuesto por el Ministerio Público, violándose de esa manera el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, es decir no expresó con razonamientos fácticos y jurídicos las razones que llevaron a confirmar la sentencia de primera instancia; asimismo en el memorial de interposición del recurso de casación, argumentó que no existe una fundamentación de la sala que señale realmente los errores que contiene el recurso de apelación especial planteado y no fundamenta su sentencia en cuanto al motivo de forma de una manera adecuada. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia señalada para la vista. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IIAl Ministerio Público se le requirió que especificara cuál es el punto esencial objeto de la acusación formulada que la sala omitió resolver, para el
por el respectivo tribunal de sentencia. - IIAl Ministerio Público se le requirió que especificara cuál es el punto esencial objeto de la acusación formulada que la sala omitió resolver, para el efecto en el escrito de ampliación del recurso de casación, únicamente indicó quela sala de apelaciones no fundamentó su sentencia en cuanto al motivo de forma de una manera adecuada, (único motivo del recurso de apelación especial), violentándose de esa manera el artículo 11 bis del Código Procesal Penal; por lo que lo expuesto no evidencia el agravio que deba conocerse por el caso de procedencia invocado. Sin embargo, es criterio de la Corte de Constitucionalidad que en esta etapa procesal, es obligado conocer el fondo de la violación legal denunciada por el postulante (sentencia dictada el uno de septiembre de dos mil diez, dentro del expediente número cuatro mil novecientos noventa guión dos mil nueve); y además, en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, se entra a resolver el fondo del asunto. Esta Cámara estima que una recta administración de justicia se da cuando se motiva una sentencia, es decir que a través de los considerandos de una resolución judicial se describen los argumentos intelectuales del juzgador de manera lógica, crítica y valorativa. Por tal razón, los juzgadores deben cumplir con la exigencia de fundamentar los autos y las sentencias expresando en ellas los motivos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera concreta,
precisa y comprensible. Al confrontar lo expuesto por la entidad recurrente y lo resuelto por la sala se establece que, el Ministerio Público en apelación especial alegó inobservancia de la ley que constituye un defecto de procedimiento, con base en el artículo 420 inciso 5) en relación con el artículo 394 inciso 3) del Código Procesal Penal, que implica un motivo absoluto de anulación formal, por infracción del artículo 385 del mismo cuerpo legal, debido a que el tribunal sentenciador no valoró la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada. Específicamente en cuanto a que no utilizó la lógica ni el principio de razón suficiente, especialmente en relación a las declaraciones testimoniales de los agentes captores, asimismo no aplicó las máximas de la experiencia como parte de las reglas de la sana crítica razonada. Si bien, la fiscalía respecto a la sentencia de primer grado, se restringe a señalar con un carácter general y abstracto que no se cumplió con el método de valoración de la prueba establecido en la ley; frente a este alegato, la sala de apelaciones se limitó a señalar en un nivel similar de generalidad que, el tribunal sentenciador al valorar la prueba testimonial consistente en las declaraciones testimoniales de los agentes captores, aplicó correctamente esa serie de razonamientos lógicos requeridos por la sana crítica razonada, especialmente el principio de la razón suficiente, ya que en el apartado denominado “DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER”, indicó las razones por las cuales no le otorgó valor
probatorio a dichas declaraciones, asimismo que el tribunal aplicó correctamente la regla de la experiencia al analizar los diferentes medios de prueba,especialmente la declaración testimonial de la ofendida, por lo que la sentencia apelada está lo suficiente razonada. Aparece claro que, toda vez que se entra a conocer el fondo del asunto alegado por el Ministerio Público en apelación especial, la sala estaba obligada a relacionar puntualmente, el sustento lógico de la sentencia de primer grado, señalando de manera precisa el fundamento del fallo absolutorio, pese al carácter general y abstracto del alegato. Así pues, de lo considerado por la sala, en cuanto al recurso de apelación especial, no se aprecia cuál es el análisis que realizó para deducir que sí se aplicaron correctamente las reglas de las sana crítica razonada, específicamente la lógica, el principio de razón suficiente y las máximas de la experiencia, puesto que en la presente causa la sala únicamente se limita a indicar que la resolución del tribunal sentenciador está debidamente fundamentada. La motivación de una resolución debe comprender el conjunto de razonamientos, tanto en el aspecto fáctico como en el jurídico, mediante el cual el tribunal apoya las conclusiones de la decisión, motivar la sentencia es una obligación de la que no puede substraerse el juez, pues debe puntualizar en su fallo las razones que compusieron el juicio lógico deductivo, para llegar a la certeza de la decisión, y no concretarse a hacer afirmación del resultado del proceso lógico deductivo, pues
es deber del poder judicial consignar las razones que justifican su resolución. En este mismo sentido se pronuncia la doctrina sobre el tema, y es así como Yokaurys Morales, en el texto titulado “Argumentación Jurídica”, expone: “(…) el ciudadano no sólo exige decisiones judiciales dotadas de autoridad sino que pide razones, y que la responsabilidad del juez se ha convertido cada vez más en la responsabilidad de justificar sus decisiones, (…)” (página ciento veintiocho). Debido a que una sentencia no es más que la representación que se realiza desde el mundo de los hechos a los del derecho, se hace imprescindible una buena y correcta motivación, la calidad de la decisión va a depender de la transparencia que ésta posea para el conocimiento de las partes, para la evaluación de los órganos jurisdicciones superiores y para el conocimiento de la sociedad en general, circunstancias que no concurren en la resolución objeto de casación. Por lo anterior, se hace procedente declarar con lugar el recurso de casación por motivo de forma. En consecuencia, esta Cámara deberá reenviar el expediente de mérito a efecto que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, dicte una nueva sentencia sin los vicios apuntados.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58,74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo
Judicial.
POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por el motivo de forma, contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de la agente fiscal, Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el veintinueve de diciembre de dos mil nueve. II) En consecuencia, se ordena el reenvío para que se emita nueva sentencia sin los vicios apuntados. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.