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16-2015 26012016 Felipe Sanchez Gutierrez y Margarita Corea

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
16-2015 26012016 Felipe Sanchez Gutierrez y Margarita Corea
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

26/01/2016 – CIVIL

16-2015

Recurso de casación interpuesto por FELIPE SANCHEZ GUTIERREZ y MARGARITA COREA (único nombre y apellido), contra la sentencia emitida el veintitrés de octubre de dos mil catorce, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de las pruebas No procede este submotivo, cuando el casacionista no individualiza el medio de prueba que se debe analizar para comprobar el yerro denunciado. Violación de ley Es técnicamente inapropiado el planteamiento, cuando no se desarrolla tesis para cada uno de los artículo que se denuncian como infringidos. No procede este submotivo, cuando el casacionista pretende a través de la casación que se examine la pertinencia de un auto para mejor fallar y llevar a cabo un reconocimiento judicial.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de enero de dos mil dieciséis. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida el veintitrés de octubre de dos mil catorce, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponentes: Felipe Sánchez Gutiérrez y Margarita Corea (único nombre y apellido).

II. Partes contrarias: Reyna Esperanza Gutiérrez Agustín.

III. Tercero interesado: Municipalidad de Puerto Barrios, departamento de Izabal, que actúa a través

del alcalde José Antonio López Arévalo.

CUESTIONES DE HECHO

I. Los señores Felipe Sánchez Gutiérrez y Margarita Corea (único apellido) promovieron juicio ordinario

del alcalde José Antonio López Arévalo.

CUESTIONES DE HECHO

I. Los señores Felipe Sánchez Gutiérrez y Margarita Corea (único apellido) promovieron juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en escritura pública de compraventa de bien inmueble con desmembración; así como del instrumento público que lo contiene, consistente en escritura pública identificada con el número diecisiete, autorizada en la ciudad de Puerto Barrios, departamento de Izabal, el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, por el notario Federico Guillermo Álvarez Mancilla; y, Reivindicación de los Derechos de Propiedad de bien inmueble.

II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Izabal, el ocho de febrero de dos mil trece, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda instaurada.

III. Contra la sentencia emitida, los señores Felipe Sánchez Gutiérrez y Margarita Corea (único apellido), platearon recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora confirmó la sentencia apelada. Para fundamentar el fallo consideró: «… III) Los Magistrados, al analizar las constancias procesales y la sentencia apelada determinamos: a) que la demanda se basa en el hecho de que la municipalidad de Puerto Barrios del Departamento de Izabal, vendió a la demandada señora REYNA ESPERANZA GUTIERREZ AGUSTIN, una fracción de terreno que se

desmembró de la finca de su propiedad inscrita en el Registro de la Propiedad con el número mil quinientos (1564) (sic), folio ochenta y uno (81), del libro dieciséis (16) de Izabal localizado entre la sexta a la novena calle y de doce a la dieciocho avenida de la Ciudad de Puerto Barrios, sin embargo dicha fracción queda ubicada en la séptima calle y décima avenida de la ciudad de Puerto Barrios y dada la ubicación geográfica del inmueble por la hoy demandada, el mismo se encuentra ubicado sobre la finca registrada al número mil treinta y ocho (1038), folio diez (10), del libro seis (6) del departamento de Izabal, propiedad de la Nación. Sin embargo la prueba que se diligenció dentro del juicio no se versó sobre las delimitaciones de dichas firmas sino sobre la ubicación del inmueble objeto del negocio jurídico dentro de las nomenclaturas de las calles y avenidas de la ciudad de Puerto barrios (sic), de las cuales los mismos recurrentes admiten que existe grave problema para establecer o identificar los inmuebles dentro de tales demarcaciones; y, en ese sentido deviene valedero el razonamiento del Juez de primer grado al declarar sin lugar la demanda planteada por falta de prueba idónea que le permita certeza jurídica para sustentar su veredicto; y, b) que no es cierto que el instrumento público del cual se solicita su nulidad absoluta carezca de ubicación del inmueble vendido, toda vez que el mismo establece: “…una fracción de terreno que deberá desmembrarse de la finca matriz las

medidas y colindancias siguientes: AL NORTE: nueve metros con veinticinco centímetros colinda con Felipe Sánchez Gutiérrez; AL SUR: nueve metros con treinta centímetros, colinda con sétima (sic) calle; AL ORIENTE: veinte metros, colinda con Mirta viuda de Portillo; y AL PONIENTE: veinte metros colinda con la décima avenida, …”. IV) En congruencia con lo antes considerado, los que juzgamos, estimamos que lasentencia apelada se encuentra ajustada a derecho y debe confirmarse, haciendo para el efecto la declaratoria que en derecho corresponde». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivos de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de las pruebas b) Violación por inaplicación de los artículos 1301, 1302, 1303 y 1310 del Código Civil. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba Respecto a este submotivo el casacionista argumentó: «… se cometió error de derecho al valorar la prueba, y se vulnero (sic) lo contemplado en los artículos 127 párrafo 3º., 172, 177, 194, 195, 197, del Código Procesal Civil y Mercantil. En lo referente a la apreciación de la prueba, se dice de conformidad con el artículo 127 párrafo 3º., del Código Procesal Civil y Mercantil, que los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciaran el merito (sic) de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana critica (sic).

Referente a esta situación, podemos decir que en este concepto (o sea la sana critica (sic)), configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la segunda, nos da una formula (sic), elogiada en su momento por la doctrina, de regular actividad intelectual del juez frente a la prueba. Las reglas de la Sana Critica (sic) son las reglas del correcto entendimiento humano, en ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que los jueces o magistrados, puedan analizar la prueba (en este caso, las pruebas reconocidas por nuestro ordenamiento adjetivo civil), con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. En conclusión podemos decir, que la sana critica (sic), es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que denominamos higiene mental, tendientes a asegurar el mas (sic) certero y eficaz razonamiento (…) »Ahora bien, atendiendo al articulo (sic) 172 del Código Procesal Civil y Mercantil, este indica que en cualquier momento del proceso, hasta antes del día de la vista, podrá el juez de oficio o a petición de parte, practicar el reconocimiento judicial. También podrá hacerlo en diligencia para mejor fallar. Aquí tenemos que tomar en cuenta, que lo analizado por los Honorables Magistrados, nos deja en una gran laguna jurídica, al

deducir ellos, que si aceptan, los planteamientos vertidos en la demanda de merito (sic) correspondiente, pero, en vez de dar certeza jurídica, se limitan, a declarar sin lugar la demanda planteada, por falta de plena prueba, dado, que así lo manifiestan en sentencia proferida (en segunda instancia), de fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce, y al no tener certeza jurídica en los que se va a resolver, muy bien pudieron haber aplicado la Ley específicamente el Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 610, debido a que el mismo los faculta tanto a ellos como al juez de primer grado, de traer o tener a la vista, cualquier documento y/o actuación que tenga relación con el proceso (esto, en aras de trabajar y dar certeza jurídica), porque, como ya se menciono (sic), ellos podían haber solicitado de conformidad con el artículo seiscientos diez del Código Procesal Civil y Mercantil, un auto para mejor fallar y de esa manera, poder tener un mejor conocimiento o de una vez constatar el traslape dado, y que se acepta por parte de la Municipalidad, tal y como se puede apreciar dentro de la prueba ofrecida por nosotros, en el libelo (sic) de nuestra demanda, porque dada esa situación, dejan un mismo bien con dos inscripciones regístrales (sic) y en ese sentido, a dos partes o sujetos procesales como propietarios de un inmueble, situación que menoscaba el derecho de propiedad contemplado en el artículo 39 de la Constitución Política de la Republica (sic) de Guatemala, situación que viola flagrantemente lo contemplado en el articulo (sic) 172 del Código Procesal Civil y Mercantil y su aplicación. »En cuanto al artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a este articulo (sic) y dado que el

situación que viola flagrantemente lo contemplado en el articulo (sic) 172 del Código Procesal Civil y Mercantil y su aplicación. »En cuanto al artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a este articulo (sic) y dado que el mismo, se refiere a la prueba de documentos, cabe indicar de conformidad con Alsina, que entiende por documentos “toda representación objetiva de un pensamiento, la que puede ser material o literal”. “Estos son propiamente de las escrituras destinadas a constatar una relación jurídica y para las cuales se reserva el nombre de instrumentos.” Y además, de las escrituras, se debe tomar muy en cuenta, el acuerdo que se encuentra contenido en el punto tercero del acta identificada con el número cero cuarenta y siete guión dos mil tres (047-2003), la cual, obra a folios ciento ochenta y seis (186), ciento ochenta y siete (187), ciento ochenta y ocho (188), y ciento ochenta y nueve (189), del libro identificado con el número ciento noventa y uno guión dos mil tres (191-2003), de actas de sesiones ordinarias del Honorable Concejo Municipal de Puerto Barrios, departamento de Izabal, en el cual, clara y literalmente se determina los (sic) siguiente: “se entro (sic) a conocer el expediente del señor Felipe Sánchez Gutiérrez, relacionado a que se constate la ubicación real del inmueble ubicado en la 7ª calle y 10ª avenida para indicar a que finca pertenecer (sic)

dicho inmueble, viene del departamento de Ingeniería con providencia No. 456-2003, de fecha diecinueve de agosto de dos mil tres, en el que indica que se realizó la inspección ocular, y se pudo constatar que la ubicación exacta del terreno es 6ª y 7ª calle 10ª y 11 avenida de está (sic) ciudad, y está dentro de la finca nacional No. 1038, folio No. 10 del libro 6 de Izabal, manifestando además que el inmueble no pertenece a la finca municipal número 1564, folio 81 del libro 16 de Izabal, por lo tanto: El Honorable Concejo Municipal con la inspección realizada, ACUERDA: dejar sin efecto la compra venta del inmueble con desmembración a nombre de la señora Reyna Esperanza Gutiérrez Agustín, por no pertenecer a la finca en mención.” Ante tal circunstancia, es innegable, que el negocio jurídico celebrado, adolece de nulidad absoluta de conformidad con la ley. De esto deducimos lógicamente, que son y como se definen a este tipo de prueba, prueba que cabe hacer énfasis que la aportada por mi persona como demandante, no fue aceptada ni en primer y segundo grado, siendo los documentos aportados por mi persona, pruebas preconstituidas, porque ya sea por voluntad de las partes o porque la ley asi (sic) lo ordene, se elaboran con anterioridad al juicio, haciendoconstar el nacimiento, la modificación, o la extinción de un derecho, obligación o relación jurídica. Un aspecto importante y a tomar en cuenta, es que esta prueba, puede estar constituida ad solemnitatem, o sea que esta (sic) vinculada a la existencia misma del derecho, lo que equivale a decir, según Alsina, que “el documento contemporáneo de la relación jurídica, constituye un elemento del derecho mismo.” Esta prueba es

(sic) vinculada a la existencia misma del derecho, lo que equivale a decir, según Alsina, que “el documento contemporáneo de la relación jurídica, constituye un elemento del derecho mismo.” Esta prueba es fundamental en el caso que no trae a la interposición del presente Recurso de Casación, debido a que con ella se prueba claramente el error cometido por la propia Municipalidad de Puerto Barrios, departamento de Izabal, y que a posteriori, ellos enmiendan dicho error, con el acuerdo ya citado, pero da el caso, que se debe de impugnar el negocio jurídico, solicitando, la nulidad del mismo, a efecto, dicho negocio jurídico, quede sin efecto legal alguno. »En cuanto a los artículos 194 y 195, del Código Procesal Civil y Mercantil, estas son las pruebas denominadas de presunciones Legales y Humanas, que devienen de la inferencia lógica de todos los elementos de prueba, tanto de primer y segundo grado, a las cuales, no se les asigna valor probatorio, y esto de plano sobre la dificultad de realizar la operación mental que requiere para conferirle validez probatoria de conformidad con lo preceptuado en los citados artículos, mismos que también fueron violados por la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en el departamento de Zacapa. »En cuanto al artículo 197, este se complementa con el articulo (sic) seiscientos diez tercer párrafo, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil, y esto es sencillo, debido a que lo sano y lógico, era que si ellos como

Honorables Magistrados y personas letradas y pensantes, tenían cierta laguna jurídica o duda en cuanto a la ubicación del o los inmuebles objeto de litis, tenían la obligación para crear certeza jurídica de haber emitidos un auto para mejor fallar, debiendo solicitar que se practicara el Reconocimiento Judicial que ellos creyeran pertinente, o solicitar que se les pusiera a la vista los documentos que creyeran necesarios y de esta manera, tener una mejor sustentación jurídica para emitir un fallo acorde y ajustado a derecho…». Alegaciones La señora Reyna Esperanza Gutiérrez Agustín en cuanto al submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, argumentó que: «… en la sentencia de primer grado el señor Juez en el Considerando: DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO Y DE SU VALOR PROBATORIO:… Lo hace conforme a los artículos 126, 127, 128 y 129, del Código Procesal Civil y Mercantil, expone los preceptos legales de los mismos y procede a enumerar los medios de prueba propuestos por las partes; confiriendo valor probatorio a todos y cada uno de ellos, inclusive a las presunciones: legales y humanas, en el numeral romano uno del referido considerando. y en el considerando de hecho: hace el análisis de las argumentaciones de las partes y de los medios de pruebas diligenciados, vertiendo sus conclusiones sobre los mismos, aclarando tanto las declaraciones de parte, sobre los reconocimientos judiciales respectivos, documentos aportados, y en el

punto cuarto el juzgador expresa que a la prueba integrada se le dio valor probatorio de conformidad con la sana crítica. Como vienen los recurrente (sic) alegar que no se observó la sana critica (sic) razonada, sabiendo que se aplicó la lógica y la experiencia de los juzgadores, debido a que los medios probatorios no fueron idóneos para probar las pretensiones de los demandantes, ni de los de mi reconvención, cuando claramente se razonan cada uno de los medios de prueba y se les da valor probatorio, lógicamente si las actas y demás documentos señalan que el terreno de los demandante (sic) se encuentra ubicado entre dos avenidas y dos calles, no se podrá ubicar el mismo, no así los documentos que ubican mi terreno en la séptima calle y décima avenida esquina de Puerto Barrios, lugar que si es ubicable, los juzgadores no pueden ir en contra de la lógica, y de la experiencia de ellos, de igual forma en el reconocimiento de los juicios citados en la contestación de la demanda se verifica que los tres juicios anteriores a este fueron las mismas pretensiones, los mismos actores y versaban sobre el mismo terreno, dándose cuenta que la finalidad del demandante perdón de los demandantes es despojarme descaradamente de mi terreno. Citando malamente el artículo 172 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que los reconocimientos judiciales fueron diligenciados con la citación de la partes quienes participaron en dichos diligenciamientos, consintiendo los mismos y no los redarguyeron de nulidad, por ninguna de las partes, dándoles los juzgadores valor probatorio

de conformidad con la sana critica (sic), en cuanto al artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se refiere a los medios probatorios de documentos presentados, se les dio valor probatorio, de conformidad con las resoluciones devenidas en primer y segundo grado, recordándole a los recurrentes que las pruebas aportadas al proceso no solo prueban mi derecho sino que prueban el derecho de las partes en litigio, ya que las mismas son aportadas al proceso, en cuanto al artículo 197 del cuerpo legal citado, ya se aclaró que el auto para mejor fallar no es para aportar nueva prueba o para que se hagan valer pretensiones que no se pidieron en su momento procesal oportuno…». Análisis de la Cámara El submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el tribunal atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde u omite valorarla de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes. En el presente caso, al analizar lo argumentado por los casacionistas, esta Cámara considera que lo que alegan es: a) que se cometió error de derecho al valorar la prueba y se vulneró lo contemplado en los artículos 127 párrafo tercero, 172, 177, 194, 195 y 197 del Código Procesal Civil y Mercantil; b) que los magistrados no aplicaron las reglas de la sana crítica al al valorar los medios de convicción; c) el no haberse dictado un auto para mejor fallar para practicarse un reconocimiento judicial, tanto en primera instancia como en segunda; y d) que debió tomar en cuenta además de las escrituras, el acuerdo contenido en el punto

tercero del acta identificada con el número cero cuarenta y siete guión dos mil tres. Esta Cámara al realizar el análisis respectivo, estima que los casacionistas incurren en defecto de planteamiento por la razones siguientes: a) aducen error de derecho en la apreciación de la prueba, fundamentándose en el artículo 127 párrafo tercero del Código Procesal Civil y Mercantil, pero no indican cuál es el medio de prueba que se debe analizar para comprobar el yerro denunciado; b) cuestionan el hecho de que el juez de oficio debió practicar un reconocimiento judicial, fundamentándose en el artículo 172 de laley adjetiva civil; a este respecto, es importante señalar que mediante el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba se discute la infracción de artículos de estimativa probatoria; en el presente caso, el artículo citado como infringido regula lo relacionado a la facultad que tiene el juez para practicar un reconocimiento judicial o practicarlo en auto para mejor fallar, pero no establece la forma de cómo valorar los medios de prueba, por tanto no es de estimativa probatoria; c) En cuanto al argumento que de conformidad con el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, además de las escrituras se debe de tomar en cuenta el acuerdo contenido en el punto tercero del acta número cuarenta y siete guión dos mil tres, del libro número ciento noventa y uno guion dos mil tres, de actas de sesiones ordinarias del Honorable Concejo Municipal de Puerto Barrios, departamento de Izabal, y que con ella se prueba claramente el error cometido

por la propia Municipalidad de Puerto Barrios, departamento de Izabal, los casacionistas se contradicen, pues indican que la prueba aportada por su persona no fue aceptada ni en primer y segundo grado, entonces lógicamente si no fue aceptada, no podía ser valorada, por lo que es una deficiencia técnica denunciar error de derecho en la apreciación de pruebas que no fueron admitidas; d) los casacionista alegan la violación de los artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, relacionados a las presunciones legales y humanas, pero no indican a que presunciones se les debió reconocer valor probatorio, por lo que su tesis resulta insuficiente; y e) finalmente, alegan infracción al artículo 197 y lo complementan con el artículo 610 tercer párrafo de Código antes citado, por considerar que si los jueces tenían cierta duda respecto a la ubicación del bien inmueble, debieron haber emitido un auto para mejor fallar o practicar un reconocimiento judicial; a este respecto, se establece que el artículo citado como infringido regula la facultad que tiene el juez para dictar un auto para mejor fallar, pero no regula nada sobre la forma de cómo valorar los medios de prueba, por tanto la tesis resulta inconsistente jurídicamente. De las deficiencias advertidas, dado al carácter extraordinario del recurso de casación, se concluye que el submotivo objeto de estudio debe desestimarse. CONSIDERANDO II Violación de ley Los casacionistas, en cuanto a este submotivo argumentaron: «… Con el mayor simplismo y sin el menor análisis jurídico tal y como lo contempla los artículos 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial, se realiza

un análisis de las pruebas aportadas, y todavía la Honorable Sala Regional Mixta con sede en el departamento de Zacapa, concluye confirmando la sentencia de primera (sic) grado, resultado verdaderamente inexplicable que los señores Magistrados, se adhieran de esa manera al criterio del juzgador de primer grado, debido a que ellos tienen la obligación de dar certeza jurídica al momento de emitir una sentencia y peor en este caso, en el cual, ellos tienen que examinar una sentencia ya emitida y si hubieren error en los mismos y actos inconclusos, emitir un auto para mejor fallar tal y como lo preceptúa el artículo 610 en su 3º., párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, y de esa manera, poder tener a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes, u ordenar que se practique cualquier reconocimiento que consideren necesario e incluso, que se amplíen los ya practicados, o tener a la vista cualquier actuación que tenga relación con el proceso, eso es lo prudente, lo aconsejable, no que por evitar muchas veces echarse encima una carga mas de trabajo, no cumplen con sus obligaciones como debiera de ser, y todavía llega incluso, a confirmar todas y cada una de las excepciones perentorias interpuestas por los demandados, sin entrarlas a analizar en forma debida, y de esa manera confirmar una sentencia que no se encuentra apegada ni ajustada a derecho, cuando, al leer las mismas, nos damos cuenta que estas incluso, son contradictorias entre si, y por lo tanto jurídicamente inconsistentes, y sin embargo, tanto en Primera Instancia como en Segunda Instancia, fueron acogidas SIN EL MENOR ANALISIS LEGAL QUE LAS SUSTENTE. »La Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en el departamento de Zacapa,

embargo, tanto en Primera Instancia como en Segunda Instancia, fueron acogidas SIN EL MENOR ANALISIS LEGAL QUE LAS SUSTENTE. »La Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en el departamento de Zacapa, viola flagrantemente los artículos 1301, 1302, 1303, 1310, del Código Civil, porque conforme el primer artículo citado, este es claro al indicar que existe nulidad absoluta, cuando en un negocio jurídico, su objeto sea contrario al orden Publio (sic) o contrario a las leyes prohibitivas expresas, ante esto, estamos que la Honorable Sala al conocer en segundo grado y confirmar en su totalidad la sentencia emitida en Primer Grado, crea una incertidumbre jurídica completa, debido a que al confirmar, deja y da vida a que un bien inmueble, se encuentre registrado en el Registro General de la Propiedad de la Zona central, dos veces con dos números distintos de finca (por un traslape que se da al momento de que la municipalidad de Puerto Barrios, departamento de Izabal, emite un acuerdo), situación que es NULA IPSO JURE, además, al tener nosotros, pleno interés, en crear la certeza jurídica correspondiente y reclamar un bien que es de nuestra propiedad, incoe mi derecho de acción, esperando una respuesta de un juzgado o de un tribunal acorde y apegada a derecho, no lo que se resolvió, y es de tomar en cuenta, que de conformidad con el artículo un mil trescientos tres, del Código Civil, numeral segundo, un negocio jurídico es anulable por vicio de consentimiento, situación que es clara dentro del proceso que dio origen al presente Recurso de Casación, y

en este caso, reclamo la nulidad, debido a que como legítimos propietarios, salimos directamente perjudicados, al tener la incertidumbre en cuanto, al traslape de fincas dados, y que la propia Municipalidad de Puerto Barrios, departamento de Izabal, acepta el error cometido por ellos, y lo peor aún, es que ante semejante error que me perjudica grandemente, se apadrina por las resoluciones de primer y segundo grado emitidas, por malos administradores de justicia, que hacer ver el derecho de la manera que mejor les convenga o de la manera en que trabajen menos para el cargo que ostentan (esto (sic) situación se da de conformidad con nuestro ordenamiento específicamente en sus artículos 1301, 1302, 1303, 1310, del Código Civil) (…) »En conclusión, queda demostrado con todo lo expuesto, como la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en el departamento de Zacapa, violo (sic) por inobservancia los artículos 1301, 1302, 1303, 1310 del Código Civil, porque sin ningún análisis jurídica (sic) e invirtiendo el orden lógico del razonamiento o de la Sana Critica (sic), concluye adhiriéndose al criterio totalmente contrario a derecho delJuez de primer grado, cuyas contradicciones son tan frágiles y evidentes, que sin entrar a conocer incluso las excepciones perentorias interpuestas por los demandados, las confirma todas y valga la redundancia cada una de ellas en un acto de total aberración jurídica». Alegaciones En cuanto a este submotivo la señora Reyna Esperanza Gutiérrez Agustín argumentó que: «... no especifican

exactamente en qué sentido la resolución viola los artículos citados, solo expresan que los magistrados no debieron de confirmar la sentencia de primer grado, debiendo de ir más allá de los pedido por las partes en sus memoriales de demanda y de contestación de la demanda, violando de esta manera el principio procesal de rogación propio del proceso civil, argumentando que los señores magistrados de la sala de apelaciones debieron dictar un auto para mejor fallar, de conformidad con el artículo 610 en su párrafo 3º., no pueden los recurrentes o su abogado alegar tal situación, ya que el artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula el auto para mejor fallar, de tal manera que los jueces o tribunales pueden dictarlo pero no como una obligación sino como una opción a criterio de ellos, regulándolo de la forma siguiente (…). De tal forma que no regula que puedan incorporar prueba nueva ya que irían mas allá de sus funciones, vulnerando los principios procesales ya expresados, porque se viciaría el proceso, en ningún momento se solicitó en la demanda o contestación de la demanda, que se presentaran los planos de las fincas matrices de las que se desmembraron las fincas motivo del litigio, ni se pidió reconocimiento judicial sobre los planos de dichas fincas, ni mucho menos si hay o no traslape de los terrenos motivos de la Litis, por lo que el Juez de primera instancia y los señores magistrados de la sala jurisdiccional de la Corte de Apelaciones estaban obligados a

emitir un auto para mejor fallar mucho menos ir mas allá de los (sic) pedido por las partes; estando las sentencia (sic) apegadas a derecho y de conformidad con la ley. »Los recurrentes no explican en qué consiste la nulidad absoluta del negocio jurídico de conformidad con el artículo 1301 del Código Civil, no exponen en qué sentido es contrario al orden público, o contrario a que ley prohibitiva expresa, el negocio jurídico afecta, que artículo en específico, o que ley; o que requisitos esenciales no se observaron en el contrato que contiene el mismo, no se puede alegar de forma antojadiza, que existe nulidad absoluta sino es así, tal el caso del presente recurso, y en cuanto al artículo 1302 de igual forma los operadores de justicia tiene que tener un fundamento basado en hechos para declarar de oficio la nulidad absoluta de un negocio jurídico, ya violaría (sic) la ley; y en cuanto al artículo 1303, el negocio jurídico es anulable por incapacidad relativa de las partes o de una de ella ni la municipalidad no yo fuimos o somos o padecemos de incapacidad relativa o absoluta, y tampoco se dio ningún vicio del consentimiento al momento de efectuarse el negocio jurídico, tampoco los recurrentes expresan de que (sic) forma se violentaron estos artículos así como el artículo 1310, del Código Civil. Por lo que no es procedente que este recurso case, en el primer subcaso por violación de ley, ya que la sentencia recurrida no viola ninguno de los preceptos legales o artículos citados por los recurrentes». El tercero interesado José Antonio López Arévalo, en su calidad de Alcalde Municipal de Puerto Barrios,

Izabal, manifestó que: «… En cuanto a lo único que me puedo pronunciar, es que al momento, de emitir la sentencia de merito correspondiente, se debe tomar en cuenta, el acuerdo contenido en el punto tercero del acta identificada con el número cero cuarenta y siete guión dos mil tres (047-200

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