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16-2015 26062015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
16-2015 26062015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

26/06/2015 – PENAL

16-2015

DOCTRINA Motivo de forma, caso de procedencia 440 numeral 1. Improcedente, si la Sala de Apelaciones en forma puntual responde los reclamos del apelante. En el presente caso, se denunció violación a los principios lógicos formales de razón suficiente y derivación en la valoración de la prueba, y la Sala con criterio lógico legal respondió que el único testimonio no fue suficiente para la acreditación de los hechos, y la restante prueba lo único que generó fue duda respecto de la participación del sindicado en los ilícitos, por lo que no se dio la violación a los principios relacionados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de junio de dos mil quince.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público por medio del agente fiscal Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, en el proceso seguido contra Hugo Geovany Berganza Aguirre sindicado de los delitos asociaciones delictivas y tránsito internacional.

El procesado actuó con el auxilio de los abogados Claudia Esther Barrientos Rendón y Carlos Manuel Valdez Berthet. No hubo querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS ACREDITADOS. A) en fechas veinte, veintiuno, veintiocho de abril y cuatro de mayo de dos mil once, se importaron catorce contenedores provenientes de la República de China. B) cada contenedor contenía ochenta toneles con la sustancia “Fenilacetato de etilo”. C) la importación fue realizada por la empresa “Importadora el Porvenir” cuyo propietario es el señor Augusto Nájera Chacón. D) en cuanto a la imputación por el delito de asociación ilícita, no se pudo acreditar los hechos que comprenden la hipótesis acusatoria.

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, absolvió al acusado de los delitos de tránsito internacional y asociaciones delictivas en virtud que según consideró, para el delito de tránsito internacional el ente fiscal no probó que el acusado haya constituido bajo engaños y declaraciones falsas, la empresa “Importadora El Porvenir”, de esa cuenta, la prueba testimonial, documental y pericial aportada al juicio, no refirió la participación del sindicado en el hecho. No se probó en qué consistieron los engaños y declaraciones falsas en las que supuestamente incurrieron los testigos Ramiro de Jesús Duarte Berganza y/o Ramiro de Jesús Berganza, Ramiro Berganza Aguirre y Marco Antonio Palacios Tobar, con relación a la constitución de la empresa relacionada.Respecto del delito de asociaciones ilícitas, no existió elemento de prueba que

demostrara la organización de la estructura criminal; así como la función que pudo haber tenido el acusado en la misma, por consiguiente no pudo probarse su participación en la comisión de ese ilícito.

C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 420 numeral 5 y 394 numeral 3) de la misma ley.

Según la entidad recurrente, el sentenciador resolvió con razonamientos carentes de sustento jurídico, pues consideró la inexistencia de prueba que demostrara la participación del acusado en los hechos, no obstante constar que el “DPI” del señor Augusto Nájera Chacón fue utilizado para la creación de la empresa “El Porvenir”, la cual sirvió para la importación de los catorce contenedores que contenían la sustancia prohibida “Fenilacetato de Etilo”. Además, según la entidad apelante mediante ese extremo quedó demostrada la relación laboral entre dicho señor y el acusado, por lo que al demeritar el dicho del testigo Nájera Chacón, quien fue claro en señalar al padre del acusado como la persona que por mucho tiempo tuvo su “DPI”, el sentenciador violó las reglas de la sana critica razonada, específicamente la lógica en el principio de derivación, pues sus razonamientos no derivan de la prueba desarrollada en el juicio.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa no acogió el recurso, pues según consideró, en el caso de mérito no se violó el sistema de la sana crítica razonada, principio de derivación y razón suficiente, pues el dicho del único testigo no fue suficiente para establecer la veracidad de los hechos, y la restante prueba por no poderse concatenar con el testimonio en cuestión, lo único que generó fue duda razonable respecto de la participación del sindicado en los hechos. En ese sentido, el análisis que de ese medio de prueba hizo el a quo fue correcto, dado que ante la duda razonable lo que procedía era dictar sentencia de carácter absolutorio.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la Sala de Apelaciones no le resolvió su alegato relacionado con la vinculación del testigo Augusto Nájera Chacón y la empresa a la cual se enviaba el “fenilacetato de etilo”, pues ésta fue constituida a su nombre, por lo que no aplicó los principios de lógica, razón suficiente y derivación.

Se estableció la creación de una “empresa de cartón”, que el testigo era trabajador del padre del sindicado, el uso del documento personal de identificación “DPI” para la creación de la empresa en cuestión y que el acusado también tenía otra empresa, lo que evidencia que no es cierto que solo una prueba fue la que se aportó al juicio, de ahí que dicha autoridad dejara de resolver los extremos relacionados.

III. DEL DIA DE LA VISTA

lo que evidencia que no es cierto que solo una prueba fue la que se aportó al juicio, de ahí que dicha autoridad dejara de resolver los extremos relacionados.

III. DEL DIA DE LA VISTA El veintitrés de junio de dos mil quince a las once horas, fecha y hora que fue señalada para la vista, las partes reemplazaron la misma por escrito y señalaron lasconsideraciones que, a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIRespecto de los reclamos deducidos se estima que a la entidad recurrente, no le asiste la razón jurídica pues, la Sala de Apelaciones respondió a los mismos, no obstante que la pretensión en apelación era revaloración de la prueba, algo que al tribunal de alzada le estaba prohibido realizar; conclusión a la que arriba Cámara Penal, dado que la argumentación de la apelante se centró en cuestionar que para probar la participación del sindicado, no solo se aportó prueba testimonial, sino también documental, tal es el caso del Documento Personal de Identificación “DPI” a

nombre del testigo Chacón Nájera que sirvió de base para la creación de la empresa a la que fue remitida la sustancia en cuestión y que a su vez también demostró la relación laboral del mismo con el padre del acusado, por lo que a su criterio el sentenciador violó las reglas de la sana critica razonada, específicamente la lógica en el principio de derivación y razón suficiente. Como puede apreciarse, dicho argumento además de no tener sustento jurídico para demostrar el agravio deducido, el mismo fue dirigido a cuestionar la prueba aportada al juicio y la forma en que fue valorada, lo cual como ya se indicó al tribunal de alzada, dicha función no le competía por prohibición legal expresa. No obstante, la Sala recurrida advirtió dicha pretensión y con el cuidado de no incurrir en violación legal, respondió a los reclamos en la forma en que podía, tal es el caso en que sostuvo la inexistencia de violación a las reglas de la sana crítica razonada, específicamente a los principios lógicos de razón suficiente y reglas de la derivación, debido a que el testimonio de Chacón Nájera, por sí solo no fue suficiente para quebrantar el status de inocencia del sindicado y la restante prueba (refiriéndose al Documento Personal de Identificación) lo único que generó fue duda respecto de su participación en los ilícitos, por lo que de esa manera se estima, cumplió con su obligación de responder a los reclamos y por consiguiente no incurrió en el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código

Procesal Penal. Se advierte que mediante ese razonamiento, la autoridad cuestionada también dio respuesta al reclamo respecto de la supuesta “ausencia o inexistencia de prueba” que según la recurrente, el sentenciador consideró para absolver, pues como se indicó la Sala objetada hace referencia a los “otros medios de prueba” que -a su juicioen vez de demostrar los hechos, dada su falta de contundencia lo único que generó fue la duda razonable, por lo que ningún agravio le ha sido ocasionado a la entidad casacionista que deba ser reparado mediante esta vía, motivo por el cual, elrecurso es improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo

considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Segundo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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